REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002095

SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA MARTINEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.283.

ASISTIDA POR: Abg. JOSEPH YADEL GUTIERREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.674.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: Solicitud de Declinatoria de Competencia por Territorio.

Vista la diligencia de fecha 27 de Julio de 2.012 efectuada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.788.283, quien actúa con el carácter de representante legal de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) asistida por el abogado Joseph Yadel Gutiérrez Suárez, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.674, en la cual solicita que este Juzgado Decline la Competencia para conocer la presente acción de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el padre de sus hijos, ciudadano SILVINO RICHARDSON RÍOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, fundamentando la solicitud en lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalando que: “…por la urgencia del caso y con la finalidad de garantizar el interés superior de mis menores hijos, solicito a este Tribunal Decline la Competencia por efecto del territorio, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 60 del Código reprocedimiento Civil a los fines de que continúe conociendo de la presente causa...” y anexa copia fotostática de Factura de Inscripción en el Centro de Educación Inicial “Yacapana C. A. de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) así como la copia fotostática de la cancelación del mes de Julio, cuya fecha de emisión es el día 02 de Julio de 2.012, a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ, este Tribunal al respecto realiza las siguientes consideraciones:
1. Habiendo admitido la demanda en fecha 02 de Julio de 2.012 por este Tribunal, consta en acta que la notificación de la demandada la cual se practica y consigna el 11 de Julio en la persona del padre de la demandada, hecho reconocido por la parte en su exposición, indicando que debido a los conflicto y desavenencias con el accionante decide en pro del interés superior de sus hijos el cambio de residencia para la ciudad de Valencia, estado Carabobo, manifestando que es ella quien ejerce la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus menores hijos, y por ende al cambiar su residencia trae como consecuencia que cambie la de ellos también.
2. Fundamenta la parte demandada su solicitud en un extracto de jurisprudencia de fecha 16 de Junio de 2.006 (F.E. Leon y otros en procedimiento de Colocación Familiar, exp. Nº AA60-S-2000-000552 Sentencia Nº 1.036, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francesqui Gutiérrez. Doctrina que hay que circunscribir al caso en particular, ya que los hechos no son asimilables al presente caso, por lo cual esta juzgadora lejos de desconocer la importancia de los criterios expuestos por los dignos Magistrados de la Sala Social del Máximo Tribunal de la Republica, en el referido fallo, resalto a los efectos del análisis para decidir que tanto la solicitante ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ, como su abogado asistente, ciudadano Joseph Yadel Gutiérrez Suárez parten del gravísimo error de considerar que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza le esta atribuida de forma unilateral a su persona, lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 349 y 358 de la ley especial se ejerce en forma conjunta, debe ser entendida en forma compartida, igual e irrenunciable (negritas nuestras) y solo mediante una Sentencia de Privación de Patria Potestad o Privación de Responsabilidad de Crianza puede ser atribuida a uno de los padres, de tal suerte que el único atributo que puede en principio atribuirse en forma individual es la custodia. Visto que en autos no consta privación de la Patria Potestad de la parte accionante, no es cierto lo afirmado en el escrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ, por el contrario la jurisprudencia patria ha sentado criterio en cuanto a determinar que el cambio de residencia debe efectuarse mediante un procedimiento contencioso por tratarse de una modificación de la Responsabilidad de Crianza la cual por derecho es ejercida en forma conjunta.
3. El proceso que nos ocupa, esta dirigido precisamente a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto directo y cotidiano con ambos progenitores, estén o no separados, por lo que debe en primer lugar considerarse que esta acción es a favor de uno de los derechos que tienen los niños y niñas, que en el marco de la Protección Integral y los derechos Constitucionales consagrados a favor de todos los ciudadanos se ha establecido a favor de las madres y padres el Principio de Coparentalidad establecido en el articulo 76 de nuestra Carta Magna, así las cosas la solicitante presenta como único medio probatorio las copias fotostáticas de las facturas de inscripción de uno de los niños beneficiarios de la presente acción, documentales que no fundamenta la solicitud efectuada y menos aún en el Interés Superior del niño y la niña de autos, por cuanto este Principio debe ser siempre apreciado por el juez o jueza pero a luz de todos los derechos de los infantes y no a la libertad de apreciación que las partes muchas veces quieren adecuar a sus intereses, por lo que es necesario apreciar que en el análisis de este Principio del Interés Superior se tenga presente los parámetros previstos en el Parágrafo Primero de este articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido se observa que no existiría equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, por cuanto la decisión de cambiar de residencia tal y como lo expresa la solicitante en su escrito esta tomada en forma unilateral esta fijando la residencia de sus hijos, sin que medie un acuerdo o decisión para ello, existiendo limites legales para quien aquí decide pronunciarse sobre la solicitud planteada, toda vez que el proceso o motivo de la acción que nos ocupa es el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, por lo que en base a los argumentos ante expuestos este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe necesariamente Ratificar la Competencia de este Juzgado conforme a lo establecido en el articulo 453 ejusdem para seguir tramitando la presente acción, toda vez que las documentales consignadas como anexos de la solicitud no fundamentan o acreditan suficientemente la solicitud planteada. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1964-2012 y se publicó siendo las 10:30 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-