REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-003130

DEMANDANTE: CARLOS ABEL CRESPO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.657.
ASISTIDO POR: Abg. Maria de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: ADRIANA ESTHER PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.469.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de siete (07) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibe del Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara, demanda incoada por el ciudadano CARLOS ABEL CRESPO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.657, en contra de la ciudadana ADRIANA ESTHER PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.358.469, en la cual solicita el ejercicio de la custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de siete (07) y cinco (05) años de edad.
Se admite la demanda en fecha 03 de Octubre de 2008, en consecuencia se acordó la citación de la demandada, fijándose una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, así mismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se ordena la práctica del informe social y exploraciones psiquiatritas y psicológicas a las partes en juicio.
Riela a los folios treinta y uno y treinta y dos (F. 31 y 32) consignación del alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo en fecha 30 de marzo de 2009 se agrega el exhorto proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la notificación de la demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2009 compareció ante el tribunal el ciudadano demandante.
En fecha 25 de Noviembre de 2009 se escucho la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha 03 de Diciembre de 2009 se libro exhorto a los fines de agotar la citación de la demandada, asimismo se ordeno la practica de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas de la referida ciudadana.
En fecha 15 de junio de 2010 se recibe resultas del exhorto y las mismas son agregadas a la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, en consecuencia se declaró desierto el mismo. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2011, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se tramitará conforme al artículo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el procedimiento que venia tramitándose y se oficio requiriendo resultas del informe integral del ciudadano CARLOS ALBERTO CRESPO CORDOBA.
En fecha 30 de Noviembre de 2010 se recibieron correspondencias informando que las partes no han comparecido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a practicarse las evaluaciones correspondientes.
Se notifica al ciudadano demandante para que comparezca ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 13 de enero de 2011 se recibió correspondencia informando que el ciudadano demandante aun no había comparecido.

En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia de los hijos en caso de divorcio o separación, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la convivencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana ADRIANA ESTHER PARDO, quedó debidamente citada. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto, tampoco se verifico la contestación a la demanda y no promovió prueba alguna el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: De los Medios Probatorios aportados: Las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
De las prueba promovidas por la parte demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano CARLOS ABEL CRESPO CORDOBA, consignó las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos.
• Orden de instalación de “OZONO SALUD”, la cual riela al folio siete (07); la presente documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
• Constancia de estudio y de inscripción suscitas por la Directora del Centro de Educación Inicial “Creación las Mercedes”, rielan a los folios ocho y nueve (F. 8 y 9), de las cuales se evidencia que para los años escolares 2007-2008 y 2008-2009 curso estudios el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CRESPO PARDO.
• Constancias de residencia de la demandada y de los dos niños beneficiarios (F. 10,11 y 12), verificándose que para el año 2008 la referida ciudadana y los niños residían en Cabudare.
• Información de internet y fotografías que rielan desde el folio 13 al 24, las mismas se desechan por cuanto no demuestran lo alegado por la parte actora en cada una de ellas y además no se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar para el momento de ser tomadas las fotografías.
La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CRESPO PARDO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, quien aquí decide escuchó en fecha 25 de noviembre de 2009 la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CRESPO PARDO. En este sentido, esta juzgadora observó que el niño es algo introvertido, no quiso emitir palabra y se balanceaba sobre su cuerpo. Esta juzgadora pondera en relación al petitorio y pruebas aportadas en el proceso, toda vez que no siendo objeto de valoración por el jurisdicente la opinión de los beneficiarios resulta de total relevancia en las causas a decidir y con mayor énfasis tratándose de la demanda de Custodia que nos ocupa, en tal sentido resultan en demasía orientadoras y relevantes. Así se establece.
Quinto: De los informes: En fecha 03 de octubre de 2008, se ordenó la elaboración de un informe integral a las partes; en tal sentido, riela a los folios 93 y 96 correspondencias del Equipo Multidisciplinario mediante las cuales exponen que las partes no han comparecido para dar inicio a las correspondientes evaluaciones; por lo que aun esta prueba es necesaria para tomar la decisión del asunto y controversia planteada es de observar que la parte accionante mantiene una conducta omisiva respecto a sus deberes procesales, ya que la prueba se ordeno y consta en autos según lo expresado por el Equipo técnico Multidisciplinario que la parte actora no concurrió ante este órgano adscrito al tribunal a fin que su evaluaciones, por lo que debe quien juzga evaluar esta conducta a tenor de lo dispuesto en el articulo 482 ejusdem, por cuanto su falta de cooperación con es medio probatorio de vital importancia se valora como indicio de prueba que se valora en relación al desinterés en que se determine su estabilidad psicológica o conductual, condición imprescindible para que proceda la atribución de custodia solicitada por el progenitor, no obstante es necesario destacar que en fecha 05 de Abril de 2.010 el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acudió a la dirección de la demandada suministrada por el actor y no fue posible la ubicación de la misma, tal y como consta al folio trece (f-13) del asunto, es por lo que esta jurisdicente acuerda prescindir de las evaluaciones ordenadas ya que no existe cooperación respecto a la evacuación de este medio probatorio y pasa a decidir con las pruebas existentes en autos., por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, en cuanto a la seguridad y estabilidad de quien debe ejercer su custodia. Y Así se Decide.
Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes han mostrado desinterés en la realización de los mismos así como en la prosecución del presente asunto, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados por el actor durante el desarrollo del proceso.

Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con los niños y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y los beneficiarios de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación a lo expuesto en su escrito libelar, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior de los beneficiarios, que sea el padre quién deba ejercer la custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CRESPO PARDO y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CRESPO PARDO, de siete (07) y cinco (05) años de edad; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano CARLOS ABEL CRESPO CORDOBA. Y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano CARLOS ABEL CRESPO CORDOBA, en contra de la ciudadana YULIANA VERONICA MONTES OROZCO, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SIVIRA MONTES; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia continuara siendo ejercida por la madre de los niños ciudadana ADRIANA ESTHER PARDO, en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los veinte días (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil doce. Años 202º y 153º.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1999-2012 y se publicó siendo las 12:32 p.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-