REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-003874
SOLICITANTES: NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ LOPEZ y AVILIO ANTONIO VAZQUEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.678.292 y V-12.882.628, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.155.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Julio de 2012, los ciudadanos NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ LOPEZ y AVILIO ANTONIO VAZQUEZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.678.292 y V-12.882.628, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Abg. ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.155; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria y del asunto llevado ante el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se admite la solicitud en fecha 23 de julio de 2012, se fija audiencia preliminar y se ordena fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 30 de Julio de 2012, se oyó la opinión de la beneficiaria, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 20 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual solo compareció el ciudadano AVILIO ANTONIO VAZQUEZ, antes identificado, quien alegó formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), copia certificada del asunto Nº 1944-12, expedida por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose el solicitante conforme con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ LOPEZ y AVILIO ANTONIO VAZQUEZ CANELON, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ LOPEZ y AVILIO ANTONIO VAZQUEZ CANELON, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, según acta de fecha 20 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el Nº 15, folio 16 frente, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 500,00). Asimismo, deberá aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bonificación de fin de año (bono navideño). La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de bonificación escolar en el mes de agosto de cada año, mas la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos tales como: medico, medicinas, vestuario, recreación, cultura, deportes y habitación por concepto de gastos compartidos cuando se generen cada uno de ellos. Los montos antes descritos fueron fijados mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de Julio de 2012, a la cual se le debe dar cabal cumplimiento tal y como se estableció en la referida sentencia.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el mismo será abierto, pudiendo el padre compartir con la niña cualquier día de la semana respetando las horas de las actividades escolares y de descanso. De igual manera los días de festividades y vacaciones serán convenidas posteriormente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2008-2012 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
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