REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004070
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER CABRERA PALMA y YORLIT COROMOTO TORRES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.036.712 y V-12.706.820 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GLENDY MARIA ROJAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.091.
HIJOS: CARLOS JAVIER y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Julio de 2.012, los ciudadanos CARLOS JAVIER CABRERA PALMA y YORLIT COROMOTO TORRES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.036.712 y V-12.706.820 respectivamente, asistidos por la Abg. GLENDY MARIA ROJAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.091; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS JAVIER y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto de 2.012, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 14 de Agosto de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 21 de Septiembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del joven adulto CARLOS JAVIER CABRERA TORRES y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS JAVIER CABRERA PALMA y YORLIT COROMOTO TORRES VARGAS, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JAVIER CABRERA PALMA y YORLIT COROMOTO TORRES VARGAS, antes identificados, por ante el Registro Civil del municipio Urdaneta del estado Lara, según acta de fecha 26 de Marzo de 1.994, quedando anotada bajo el Nº 14, Folio 16 VTO, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1.994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre como lo ha estado en todo momento después de la separación; la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por no existir controversias el padre visitará a su hijo cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso.
Tercero: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en su domicilio. Asimismo, el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de las compras de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicinas, ropa y calzados, cuando el adolescente así lo requiera.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2010-2012 y se publicó siendo las 11:33 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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