REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-003446

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO PIÑA CADENAS y MADELEINE MERCEDES MANZANILLA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.536.293 y V-19.886.226 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. RODOLFO DELFS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos JOSE ANTONIO PIÑA CADENAS y MADELEINE MERCEDES MANZANILLA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.536.293 y V-19.886.226 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. RODOLFO DELFS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 28 de Julio de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO PIÑA CADENAS y MADELEINE MERCEDES MANZANILLA PEROZA.
En fecha 19 de Septiembre de 2.012, los ciudadanos up supra identificados, presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio, manifestando que no hubo reconciliación alguna.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ANTONIO PIÑA CADENAS y MADELEINE MERCEDES MANZANILLA PEROZA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.006, bajo el Acta Nº 141, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por los cónyuges, ambos padres coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de los niños garantizando su mejor desarrollo físico, moral e intelectual, la Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MADELEINE MERCEDES MANZANILLA PEROZA.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos cualquier día y a cualquier hora, con el consentimiento de la madre y en un horario que no perturbe sus horas de alimentación y descanso.
TERCERO: El padre entregará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, los cuales depositara en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento, los gastos relativos a la asistencia médica y medicinas, el padre aportará mínimo dos veces al año, ropa y calzado para sus hijos (junio y diciembre vestuarios para el 24 y 31, así como también el regalo de navidad, el padre cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2034-2012 y se publicó siendo las 09:45 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-