SOLICITANTES: JOSE ANDRES BANREVI VILLANUEVA y KARELY CORTEZA RUIZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.343.030 y V-8.668.059 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.371.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 18 de Abril de 2.012, los ciudadanos JOSE ANDRES BANREVI VILLANUEVA y KARELY CORTEZA RUIZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.343.030 y V-8.668.059 respectivamente; asistidos por el abogada en ejercicio JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.371; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril de 2.012 y se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, oportunidad que se fijó para el día 21 de Mayo de 2.012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ANDRES BANREVI VILLANUEVA y KARELY CORTEZA RUIZ GOMEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANDRES BANREVI VILLANUEVA y KARELY CORTEZA RUIZ GOMEZ, por ante el Registro Civil Municipal de la parroquia San Carlos del municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 13 de Octubre de 1.994, Acta Nº 375, folio vuelto 401, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, tal como la Ley lo dispone. La Responsabilidad de Crianza y Custodia, pertenece a su madre ya que desde la separación la ha tenido en su compañía.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre siempre y cuando no afecte las horas destinadas al descanso, sueños, estudios, actividades extra escolares de su hija, el espacio, la privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de cumplir de cumplir los gastos de manutención de la adolescente de autos, el padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en sentido estricto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,ºº) los últimos de cada mes. La madre contribuirá en la medida de sus posibilidades mensuales. Dicho monto será ajustado anualmente de conformidad con la Inflación Venezolana. Los gastos extraordinarios que genere la beneficiaria de autos, serán compartidos, tales como: atención médica y medicamentos, calzado, vestidos, listas escolares y presentes navideños.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2038-2012 y se publicó siendo las 10:30 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
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