REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003072
SOLICITANTE: DORY MERCEDES MUJICA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.938.
ASISTIDA POR: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección, Extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 07 de Junio de 2.012, comparece la ciudadana DORY MERCEDES MUJICA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.938, actuando en nombre y representación de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente respectivamente; así como de los ciudadanos EDINSON LEONARDO GARCIA ALEJOS y ELISMAR FABIOLA GARCIA ALEJOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.196.670 y V-20.187.201 respectivamente, donde solicita se les declare únicos universales herederos; del De Cujus EDUARDO RICARDO GARCIA MUJICA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.428.591, y quien falleció el día 23 de Abril de 2.012, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 110, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2.012.
En fecha 13 de Junio de 2.012, se admitió la presente solicitud, se ordeno la publicación de un único cartel y oír los testigos que presente la solicitante, así como la comparecencia de los ciudadanos EDINSON LEONARDO GARCIA ALEJOS y ELISMAR FABIOLA GARCIA ALEJOS, ya identificados.
Consta a los folios diecinueve y veinte (F. 19 y 20), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”.
En fecha 29 de Junio de 2.012, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanas YILMARYS BEATRIZ CAMACARO y ZULAY XIOMARA GARCIA MUJICA, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-17.858.011 y V-9.541.050 respectivamente. En la misma fecha comparecieron los coherederos EDINSON LEONARDO GARCIA ALEJOS y ELISMAR FABIOLA GARCIA ALEJOS, a los fines de manifestar su conformidad con la presente solicitud.
En fecha 17 de Julio de 2.012, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, así como del acta de defunción del De Cujus EDUARDO RICARDO GARCIA MUJICA, y las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos EDINSON LEONARDO GARCIA ALEJOS y ELISMAR FABIOLA GARCIA ALEJOS, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos YILMARYS BEATRIZ CAMACARO y ZULAY XIOMARA GARCIA MUJICA, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-17.858.011 y V-9.541.050 respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a los ciudadanos EDINSON LEONARDO GARCIA ALEJOS y ELISMAR FABIOLA GARCIA ALEJOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.196.670 y V-20.187.201 respectivamente, y a los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente respectivamente, UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de EDUARDO RICARDO GARCIA MUJICA, antes identificada. Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2051-2012 y se publicó siendo las 01:26 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
|