REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004663
Solicitantes: MELVIS GRISELDA APOSTOL, MERLING JHOANA ORTIZ MACHADO y YEIBER JOSE RODRIGUEZ APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.377.306, 14.880.218 y V-11.598.835, respectivamente;
Beneficiário: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por suscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño Niña y Adolescente “NACIDOS PARA TRIUNFAR FORTALECIDOS EN EL AMOS a instancias de los ciudadanos MELVIS GRISELDA APOSTOL, MERLING JHOANA ORTIZ MACHADO y YEIBER JOSE RODRIGUEZ APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.377.306, 14.880.218 y V-11.598.835, respectivamente; en beneficio de SAMUEL ISAAC, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad por cuanto ha lugar en derecho y no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MELVIS GRISELDA APOSTOL, MERLING JHOANA ORTIZ MACHADO y YEIBER JOSE RODRIGUEZ APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.377.306, 14.880.218 y V-11.598.835, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)y se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se establece que la abuela la tía y el padre retiraran al niño en el domicilio de la madre por temporadas de vacaciones será retirado en niño por acuerdo entre ambos progenitores y cuando empiece la temporada escolar será retirado los viernes en la tarde por la abuela paterna en el colegio quien entregará al niño los lunes en la mañana en el colegio para que sea retirado por la madre los lunes al medio día hasta el jueves.
SEGUNDO: Se establece que en temporada de vacaciones el niño estará 15 días con la madre y 15 días con el padre y la abuela. Se establece que en temporada de semana santa, carnaval será en acuerdo entre ambos progenitores.
TERCERO: Cuando el niño quiera viajar donde esté su padre se establece que viajará con la autorización de la madre y el viaje será con acuerdo por ambos progenitores y si va a viajar con la abuela paterna también será autorizado por la madre.
CUARTO: Se establece que en temporada Decembrina el 24 y el 31 seràn por acuerdo entre ambos progenitores. Se establece que sea por acuerdo entre ambos progenitores.”
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2012-2076 y se publicó siendo las 10:43: a.m.
La Secretaria
KP02-J-2012-004663
LLA/ysm.
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