REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-003865
DEMANDANTE: YOXI ALEXANDER ARGUELLES BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.700.
ASISTIDO POR: Carmen Hernández. Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADA: YESENIA BEATRIZ GARCIA LISCANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.403.510.
BENEFICIARIO: (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal c, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar el fallo de la misma, en los siguientes términos.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que la ciudadana YOXI ALEXANDER ARGUELLES BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.700, presenta demanda de Régimen de Convivencia Familiar contra la ciudadana YESENIA BEATRIZ GARCIA LISCANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.403.510, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Sin embargo, de la revisión realizada por el Sistema Juris 2000, se pudo constatar la existencia de una causa signada con el Nº KP02-S-2007-022731, en el cual los ciudadanos antes mencionados suscribieron acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familia en beneficio del niño de autos, ante la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, siendo este debidamente Homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes en fecha 23 de Enero de 2008, quedando establecido en dicha sentencia los días y las formas en los cuales debía ejecutarse el Régimen de Convivencia Familiar.
En el caso bajo análisis, puede constatarse que ya se encuentra establecido mediante sentencia definitivamente firme lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, siendo esta la pretensión de la causa que nos compete, es por ello que existiendo una sentencia previa que fijo de forma consensual lo acordado por las partes en cuanto a la forma en la cual debía ejecutarse la Convivencia Familiar entre padre e hijo, por encontrarse la presente causa en fase de Sentencia, debe necesariamente extinguirse la presente acción.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a declarar la Litispendencia aplicado supletoriamente conforme a la disposición normativa contenida en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia la Extinción de la presente causa por lo que se da por terminada la misma y se ordena su archivo definitivo, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Entréguese los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Septiembre de Dos Mil doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2.098-2012 siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
LGLA/SR/aeap.-
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