REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2010-001277
KP02-V-2010-1277
DEMANDANTE: ROBERT YUNIOR YANEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.165.704, domiciliado en La Urbanización La Carucieña, sector 2, avenida 4 entre calles 15 y 17, casa Nº 86, Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: YULITMA ROSA COLMENAREZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.386.995, domiciliado en la urbanización La carucieña, sector 1, avenida 4, casa Nº 3, Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara.
BENEFICIARIA: OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 25 de Marzo del 2010, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, a instancias del ciudadano ROBERT YUNIOR YANEZ QUERALEZ, plenamente identificado en autos, comparece por ante este Tribunal y manifiesta que se debe formalizar un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual demanda a la ciudadana YULITMA ROSA COLMENAREZ ADAM. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 27 de Abril de 2010, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación de la demandada y oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 26 de mayo de 2010, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana demandada.
En fecha 07 de Junio de 2010, oportunidad fijada para llevar a cabo Reunión conciliatoria se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 07 de Junio se deja constancia que la parte demandada no compareció para dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2010 se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora en su escrito libelar, y las promovidas por la parte demandada en escrito de fecha 15 de junio de 2010. Asimismo acordó la elaboración de Informe Psicológico de las partes en juicio, asimismo se acordó oír la opinión del niño beneficiario de autos, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, la Abg. Lisbeth Leal Agüero Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboca a la presente causa indicando que la presente causa se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 681 “c”, acuerda librar notificación a las partes a los fines de que las partes comparezcan ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización de las exploraciones psicológicas.
Riela a los folios 28 y 29 exploraciones Psicológica realizada a la parte demandada.
Con los hechos narrados, y con elementos existentes en autos corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana YULITMA ROSA COLMENAREZ ADAM, se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 8 y 9; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes a la cual no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Se constato que además la demandada no dio contestación a la demanda, (F. 11). Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar, la parte demandada no promovió prueba en el proceso. De todo lo cual se concluye que se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De la prueba del demandante:
Copia fotostática de la partida de Nacimiento del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une al demandante y a el beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
CUARTO: Acordadas las evaluaciones psicológicas a las partes se observa que en autos consta a los folios veintiocho (f-28) al folio veintinueve (f-29), informe psicológico realizado por la Lic. Fariannis Maria Martínez González psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a la ciudadana Yulitma Rosa Colmenarez Adam parte demandada en la presente causa en el cual se observa de su lectura entre otros lo siguiente “…se observa una personalidad con tendencias de inmadurez emocional, quien se apoya en sus padres para el cuidado, establece distancia afectiva y el rol paterno-materno lo ejercen los abuelos en atención y manutención para poder continuar con sus estudios, no hay un nivel de autocrítica responsable proyectando en el padre del niño el fracaso en la relación de pareja… ”.
En atención al informe realizado por la Psicólogo adscrita a este Tribunal, esta juzgadora les da valor probatorio tomando en cuenta la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que con ellos se demuestra la situación de conflicto que presentan los padres, y ha generado un distanciamiento y enfrentamiento que debe resolverse con la orientación debida a los fines de restablecer las relaciones familiares dentro de un clima de armonía y paz que genere el ambiente deseado al niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se acordó escuchar la opinión del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES beneficiario de autos, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la niña no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Régimen de Convivencia familiar, siendo este un derecho de todo niño, niña y adolescente y en virtud de que se hace necesario establecer un régimen de convivencia en aras de garantizar y estrechar los vínculos materno-filial entre la madre y su hija, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la niña, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño ROIBER SUYERSSON, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
SEXTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tienen madre e hijo, y a estrechar los lazos materno filiales, toda vez que la figura Paterna en los hijos es primordial y necesaria para su buen desarrollo integral, observándose por el contrario que la convivencia del padre con su niño ha estado obstaculizada por la madre, ameritando la intervención judicial a fin de reforzar los lazos y el amor paterno filial y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano ROBERT YUNIOR YANEZ QUERALEZ, en donde aparece como demandado la ciudadana YULITMA ROSA COLMENAREZ ADAM; ambos identificados en beneficio del niño OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia la madre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: Se establece que el padre compartirá con su hijo fuera de la residencia del niño, inicialmente podrá retirar al niño de su hogar materno los días domingo por el lapso de cuatro (04) horas los dos primeros domingos en un horario de 09:00 de la mañana debiendo retornarlo en la tarde a la 1:00 p.m. Esto con la finalidad de ir progresivamente estableciendo la confianza y la buena disposición de la niña, para el tercer encuentro o convivencia dominical el padre podrá compartir con el niño desde las 10:00 a.m., debiendo retornarlo el mismo día a las 04:00 p.m. Es de resaltar que el presente régimen se realizara y ampliara permitiéndose la pernocta en el lapso de dos meses después de iniciado, estableciéndose el régimen de convivencia familiar igual y compartido para ambos progenitores conforme a ley y al Principio de la Coparentalidad. A los fines de garantizar el Interés Superior de la Niña de Autos se establece la obligación para ambos progenitores de acudir y realizar a Talleres para Padres en la Defensoría de Panaced o cualquier otra entidad pública o privada y presentar los certificados y soportes de la culminación de los mismos a este Tribunal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2.097/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37 a.m.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodriguez
EXP: KP02-V-2010-001277
Motivo: Régimen de Convivencia familiar
LLA/Luis J.-
El Juez
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
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