REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
KP02-V-2006-004470
DEMANDANTE: NEIDA MARIELA PARRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.777, de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDY JOSE ARELLANA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.366, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 20 de octubre de 2006, la ciudadana NEIDA MARIELA PARRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.777, madre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presenta escrito en le cual solicita se conmine al ciudadano FREDDY JOSE ARELLANA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.366, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) MENSUALES, correspondientes a dos meses de la obligación alimentaria (septiembre a octubre); las cantidades que se sigan causando durante el curso del presente juicio; los intereses moratorios calculados al doce por ciento anual (12%).
En fecha 23 de octubre de 2006, se admite la presente demanda, ordenado citar al demandado; y se dicto mediada provisional de retención sobre las prestaciones sociales; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Consta a los folios trece (13) y catorce (14), ambos inclusive, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2006, se deja constancia que solo compareció la ciudadana NEIDA MARIELA PARRA FIGUEROA, a la reunión conciliatoria fijada para esa fecha. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se admiten las pruebas suscritas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo, se deja constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se difiere la sentencia en virtud de que en autos no consta informe social de las partes.
En fecha 14 de Diciembre se acordó hacerle la cancelación de las cuotas atrasadas, así como de una cuota unida de setecientos bolívares y deducirlo del monto que por concepto de prestaciones sociales se le retuvo al obligado por cuanto es su fin la prevención a los efectos de garantizar la manutención de los niños, niñas y adolescentes.
En fecha 07 de junio de 2011, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la juez que preside la presente causa se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará tramitando conforme a lo previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681, literal “c”.
Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 ejusdem, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 ibidem, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el demandado quedó a derecho en la presente causa a través de citación debidamente practicada. Se dejó constancia de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, a la cual solo compareció la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar y se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar:
Las Documentales:
Copias de las partidas de nacimientos de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la cual se le da valor probatorio ya que se desprende de las mismas la filiación paterna y materna, así como también queda plenamente establecida la competencia de éste Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio.
Copia de la sentencia de separación de cuerpos en divorcio, de la cual se desprende el monto de obligación de manutención fijado en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la cual se le da valor probatorio, conforme al principio de la Libre Convicción.
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora, tomando en consideración que las cuotas acordadas en sentencia de fecha 01 de agosto de 2002, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente, y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio a la progenitora de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el monto del incumplimiento es de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) con 00/100 CENTIMOS, correspondientes a dos meses de atraso o incumplimiento.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 23 de octubre de 2006, se dictó medida provisional de retención sobre las prestaciones sociales del obligado, en virtud de que según escrito suscrito por la parte actora el mismo presentó carta de renuncia ante en ente empleado, esto a los fines de garantizarle a las beneficiarias el cumplimiento cabal de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia. En fecha 28 de noviembre de 2006, según oficio sin número la empresa PRECA, S.A., dando cumplimiento a la medida dictada por este Tribunal remite la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SIETE con DIECISISTE CENTIMOS (Bs. 3.314.507,17 el monto antes mencionado corresponde al valor de la moneda en bolívares para la fecha), observándose que la retención de las prestaciones sociales cumplió con la finalidad preventiva y garantizadora de la manutención, ya que visto la necesidad de darle de manera efectiva el cumplimiento de la manutención a las beneficiarias de autos se acordo deducirle del monto las cuotas adeudadas, materializandose asi el cumplimiento inmediato de la obligación.
En cuanto a los medios de pruebas no presentados por el demandado es necesario tener presente que como principio probatorio debe indicarse la disposición de la norma supletoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss. Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2002, le corresponde al obligado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de sus hijas que le corresponde como progenitor no custodio. (subrayado nuestro)
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el fallo definitivo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NEIDA MARIELA PARRA representante legal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano FREDDY JOSE ORELLANA plenamente identificado, en consecuencia declarada con lugar la demandada por el monto del incumplimiento es de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) con 00/100 CENTIMOS, correspondientes a dos meses de atraso o incumplimiento de la obligación de manutención. Así mismo se da por satisfecho el mencionado crédito según la deducción ordenada en fecha 14 de diciembre de 2.006 del monto que por las Prestaciones Sociales retuviera la Empresa PRECA al obligado mediante el cual se entrego a la representante legal de las beneficiaria la ciudadana Neida Mariela Parra parte actora, el monto adeudado, todo en garantía de los postulados de la Doctrina de Protección Integral.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2215-2012 y se publicó siendo las
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
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