REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
KP02-V-2008-001701

DEMANDANTE: DULCE MARIA BARRETO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.427.847, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ANGEL LUCENA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.784.720, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: MARIANGEL JOSEFINA, JOSE ANGEL y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veinte (20), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Motivo: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 09 de mayo de 2008, la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando a instancias de la ciudadana DULCE MARIA BARRETO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.427.847, madre de MARIANGEL JOSEFINA, JOSE ANGEL y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veinte (20), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente, presenta escrito Libelar se conmine al ciudadano JOSE ANGEL LUCENA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.784.720, a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs. 1.417,00), por concepto de obligación de manutención adeudada desde noviembre de 2007 hasta marzo 2008, cantidad que corresponde a los siguientes conceptos: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 450,00) por concepto de obligación de manutención no cumplida; DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 290,00) por gastos escolares del año 2007 y SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 677,00), por gastos decembrinos del año 2007, más los interese de mora.
En fecha 19 de mayo de 2008, se admite la demanda de Incumplimiento de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda, asimismo, para que pague o demuestre haber pagado la deuda contraída, y a la celebración de un acto conciliatorio, y notificar al Ministerio Publico y cualquier otra diligencia que fuere menester. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del demandado, dándosele continuidad al procedimiento establecido para la resolución de la presente causa, es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la consignación cumplida de la comisión librada al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la parte actora, de igual manera se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, aún cuando se observa contumacia de parte del demandado, fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención fijada por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se estableció la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) mensuales. Dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.
Tercero: De las pruebas de la parte actora: Se observa que la accionante consigna al momento de presentar el Libelo de la demanda instrumentos y documentos que en base a los principios procesales de Libertad Probatoria y Amplios Poderes del Juez, Búsqueda de la Verdad esta juez apreciara conforme a la Libre Convicción Razonada. Y así se establece.
• En relación a la copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; diligencia de fecha 19 de Julio de 2004, cursante al folio dieciocho (18); copia simple de la libreta de ahorros, obra a los folios siete (07) al trece (13) ambos inclusive; facturas cursantes a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41); relación de gastos, cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), ambos inclusive; constancias de estudios, las cuales rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), los documentos antes mencionados se aprecian y se les otorga valor probatorio, de acuerdo a la Libertad Probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, obrante a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado de manutención.
Cuarto: En la presente causa, la demandante destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención ofrecida por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señalo la parte demandante que el accionado debía cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) mensuales.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En virtud de ello, esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten a los beneficiarios de autos, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana DULCE MARIA BARRETO. Y ASÍ SE DECIDE.
Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y siendo que el obligado JOSE ANGEL LUCENA COLMENAREZ, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de los beneficiarios de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación voluntaria de la deuda contraída por el obligado la cual asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE con 00/100 CENTIMOS (Bs. 1417,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, en tal sentido el tiempo de incumplimiento alegado y probado por la actora es desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, transcurriendo en dicho periodo cinco meses de incumplimiento, es decir, 05 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de SETENTA BOLIVARES con OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70,85); así como los que se sigan generando hasta su total cumplimiento. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 381 y 177 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana DULCE MARIA BARRETO CARRERA, en contra del ciudadano JOSE ANGEL LUCENA COLMENAREZ, en beneficio de MARIANGEL JOSEFINA, JOSE ANGEL y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de veinte (20), dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado, la cual asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 1417,00), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% mensual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, en tal sentido el tiempo de incumplimiento alegado y probado por la actora es desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, transcurriendo en dicho periodo cinco meses de incumplimiento, es decir, 05 cuotas de la obligación de manutención, lo que calculado al 12% anual, vale decir, uno (1%) por ciento mensual, corresponde por el calculo de interés cancelar la cantidad de SETENTA BOLIVARES con OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70,85), así como los que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la obligación. Del mismo modo, se le hace saber al demandado ciudadano JOSE ANGEL LUCENA COLMENAREZ, ya antes identificado, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2206-2012 y se publicó siendo las

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LLA/SR/crismar.