REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

KP02-V-2009-001579


DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GUARECUCO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.264.770.

DEMANDADO: BRIGMIL GLADIBETH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.826.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano LUIS EDUARDO GUARECUCO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.264.770, asistido por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARIA BERMUDEZ, consigna escrito de ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, en el mismo ofrece la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00), mensuales y la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) correspondientes a medicinas, igualmente se compromete a cubrir todos lo gastos de ropa y calzados en el mes de diciembre.
En fecha 27 de abril de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación de la demandada para que comparezca a contestar la demanda y a la celebración de un acto conciliatorio, notificar al Ministerio Publico y cualquier otra diligencia que fuere menester. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación de la demandada, dándosele continuidad al procedimiento establecido para la resolución de la presente causa, es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Con las siguientes actuaciones procesales corresponde decidir
PRIMERO El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
SEGUNDO: Efectuados los actos en la presente causa se constata que se garantizó el Debido proceso y el Derecho a la defensa de las partes, siendo que la parte demandada quedo citada tal como se verifica de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal y que consta a los folios doce (12) y trece (13), ambos inclusive. Así mismo, fue debidamente notificada la Fiscal 17º del Ministerio Público, conforme lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se han garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes en el proceso de conformidad con las leyes de la República. El procedimiento que determina la ley es el establecido en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, por cuanto todos los asuntos en que corresponda establecer, revisar y extinguir asuntos de manutención (denominados antes obligaciones alimentarías) deben tramitarse por el Procedimiento Especial de alimentos y Guarda, de tal forma que al comparecer solo la progenitora al acto conciliatorio, al no comparecer a dar contestación a la demanda, y quedando abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días, para su decisión posterior, todo a los efectos de decidir conforme a un Debido Proceso.
TERCERO: De las pruebas aportadas por las partes:
• Documentales presentadas por el oferente anexas al escrito libelar la cuales constan al folio cuatro (04), consistente en copia fotostática de la partida de nacimientos, la cual es valorada conforme al la Libre Convicción Razonada según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio probatorio que sirve para demostrar la filiación establecida entre las partes y el niño de autos.
CUARTO: Del Informe Social: Por auto de fecha 29 de Junio de 2.009, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, verificandose de autos que para la fecha no consta el referido Informe, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la niña de autos en la presente causa. En este sentido, la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2.009 ha emitido unas Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces a los efectos de ordenar los informes técnicos, en el cual se indica que en las causas por manutención solo se ordenaran estos informes con carácter excepcional, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal prescinde del informe social, debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos y así se decide.



QUINTO: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la beneficiaria de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del mismo, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión del beneficiario de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
SEXTO: Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Conforme a los elementos de autos, y tomada como válido el ofrecimiento realizado y visto que la madre del niño de autos no formuló oposición alguna al ofrecimiento efectuado por el demandante, quien en el transcurso del proceso no promovió elemento alguno que demostrara que la capacidad económica del obligado oferente a los fines de establecer un monto superior al ofrecido fuese superior, es por lo que quien aquí decide considera procedente el ofrecimiento del obligado ciudadano LUIS EDUARDO GUARECUCO TORREALBA, al no constar ningún otro elementos de prueba en autos, que incidan para establecer una cantidad superior a la ofrecida en su oportunidad por el mencionado obligado oferente, y toda vez que la manutención de los hijos por sus progenitores es un deber que se genera en la responsabilidad de crianza que por mandato legal y constitucional se establece, constituyendo el derecho humano de la niña de autos y el Interés Superior de la misma que se fije judicialmente la cantidad con la cual el padre que no habita con el beneficiario debe contribuir a su manutención, ante la necesidad de proveerle de una vida digna acorde con sus necesidades básicas.
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades del beneficiario de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño de autos, considerando el Interés superior de la misma, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE relativas al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, cada día son mayores, quien Juzga procede a fijar la cuota de obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs. 614,00) mensuales, los cuales representan el treinta por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por considerar que este monto constituye la cuota minima indispensable a los efectos de que la beneficiaria cuente con los medios materiales suficientes para su manutención siendo este el deber indeclinable de ambos progenitores, tomando en cuenta que el ofrecimiento realizado data del año 2.009 y es perfectamente constatable los aumentos de precios que en que se incrementa la Canasta Básica por lo cual esta juzgadora en base al principio de Interés Superior, Primacía de la realidad y la dirección del proceso establecidos en el articulo 8 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que esta es la cantidad que garantiza el nivel de vida adecuado de la beneficiaria de autos, así mismo se establece que en lo concerniente a los gastos de educación, vestido, y calzado se establece que el padre deberá aportar dos cuotas extraordinarias a las cuotas mensuales las cuales se fijan en la cantidad de Un mil veintitrés Bolívares cada una, los cuales representan el cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual, la primera cuota extraordinaria la deberá cancelar en los primeros días del mes de Agosto de cada año a los fines de aportar parte de los gastos que comúnmente se suscitan al inicio del año escolar y la segunda cuota extraordinaria en los primeros cinco días del mes de Diciembre a los fines de que provea parte de los gastos por adquisición de vestido y calzado. Así queda establecido.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulado por el ciudadano LUIS EDUARDO GUARECUCO TORREALBA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia se acuerda:
Primero: El padre aportará una cuota de obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs. 614,00) mensuales, los cuales representan el treinta por ciento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Segundo: el padre deberá aportar dos cuotas extraordinarias a las cuotas mensuales las cuales se fijan en la cantidad de Un mil veintitrés Bolívares cada una, los cuales representan el cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual, la primera cuota extraordinaria la deberá cancelar en los primeros días del mes de Agosto de cada año a los fines de aportar parte de los gastos que comúnmente se suscitan al inicio del año escolar y la segunda cuota extraordinaria en los primeros cinco días del mes de Diciembre a los fines de que provea parte de los gastos por adquisición de vestido y calzado
Tercero: Asimismo, deberá aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que requiera su hija (beneficiaria de autos).
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
El Secretario

Abg. Sailin Rodríguez

Se registra la presente resolución bajo el Nº -2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:45 a.m.

El Secretario

Abg. Sailin Rodríguez

LGLA/SR/Crismar.