REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-000856

DEMANDANTE: RICHARD MANUEL ABREU MADURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.650.147, de este domicilio

DEMANDADA: MARIA MILAGROS COLMENAREZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.176.155,

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad.

MOTIVO: “OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”

De los Hechos
En virtud de la designación de la ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano RICHARD MANUEL ABREU MADURO, asistido por la abogada Mercys Maduro inscrita en el impreabogado bajo el Nº 20.883, y solicitó se establezca el monto de la obligación de manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Se admite el escrito de ofrecimiento de obligación de manutención en fecha 07 de abril de 2005 y se dispone la citación de la ciudadana MARIA MILAGROS COLMENAREZ TORRES, para que comparezca a imponerse del ofrecimiento y notificar al Ministerio Público. Inserto al folio 15 cursa consignación boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público del estado Lara. En fecha 12 de abril de 2005 la parte demandada presentó escrito mediante el cual se da por notificada de la presente causa y en fecha 27/04/2005 presenta escrito mediante el cual rechaza el ofrecimiento realizado por el oferente. El tribunal en fecha 07/06/2005 dicta medida provisional de Obligación Alimentaria y ordenó la apertura de una articulación probatoria. Cursa a los folios 44 al 66 escrito de promoción de pruebas presentado por el oferente. Consta a los folios 67 al 69 escrito de promoción de pruebas presentados por la ciudadana Maria Milagros Colmenarez. El tribunal dejó constancia que en fecha 28/07/2005 venció el lapso de promoción de pruebas.
Fijado el día para la celebración de la reunión conciliatoria, ninguna de las partes hizo acto de presencia. Seguidamente y en la misma fecha la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra. El Tribunal en fecha 22 de julio de 2005 admitió las pruebas promovidas por las partes y dejo constancia que el día 28 de julio de 2005 venció del lapso probatorio.

Del Proceso:
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que la ciudadana MARIA MILAGROS COLMENAREZ TORRES, quedo debidamente citada mediante la presentación de escrito que realizó en fecha 14/04/2005, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no se celebró la misma por cuanto no compareció ninguna de las partes, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Pruebas aportadas por el oferente- demandante:
 En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal y como se evidencia de la copia fotostática de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2550 del año 2004, consignada por el obligado. La documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia fotostática de constancia de estudios elaborada por la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Fermín Toro a nombre del ciudadano RICHARD MANUEL ABREU MADURO de fecha 18/05/2005. La documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.
 En relación a las documentales obrantes a los folios 49 al 61, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción en quien aquí juzga para la resolución del fondo de la presente causa.
 Copias fotostáticas de facturas a nombre del ciudadano RICHARD MANUEL ABREU MADURO obrantes a los folios 62 al 66, documentales que evidencian los gastos de vestuario, médicos y medicinas realizados por el oferente en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La documental en referencia se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.

La parte demandada no promovió pruebas documentales al proceso.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades de la beneficiaria de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Resulta garantista que sin más dilaciones y con los elementos cursantes en autos, bajo los parámetros legales y con la proporcionalidad debida se establezca la obligación de manutención a favor de la niña de autos. Así se decide.

Conforme a los elementos de autos, y tomada como válido el compromiso realizado por el oferente, es por lo que quien aquí decide considera procedente el ofrecimiento del obligado ciudadano RICHARD MANUEL ABREU MADURO, al no constar ningún otro elemento de prueba en autos, que incidan para establecer una cantidad superior a la ofrecida en su oportunidad por el tantas veces mencionado obligado oferente, y toda vez que la manutención de los hijos por sus progenitores es un deber que se genera en la responsabilidad de crianza que por mandato legal y constitucional se establece, constituyendo el derecho humano de la niña de autos y el interés superior de la misma que se fije judicialmente la cantidad con la cual el padre que no habita con la beneficiaria debe contribuir a su manutención, ante la necesidad de proveerle de una vida digna acorde con sus necesidades básicas. Con vista a la actividad y aporte probatorio realizado por las partes en este proceso y atendiendo a la libre voluntad del progenitor de cumplir con el deber de proveer tal manutención es por lo que se sustancia y declara con lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano RICHARD MANUEL ABREU MADURO. Y así se estable.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizárle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, resulta forzoso declarar con lugar presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366,369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano RICHARD MANUEL ABREU MADURO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en consecuencia se acuerda:
Único: Se fija como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 614,00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) del Sueldo Mínimo actual Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 24/04/2012, bajo el número 8.920 y publicado en Gaceta Oficial 39.908 de esa misma fecha, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que deberá aperturarse a nombre de la madre de la beneficiaria. En relación a los gastos escolares, médicos, odontológicos, recreativos y navideños de la niña, ambos padres cubrirán dichos gastos de forma equitativa en un 50% cada uno.
De la misma manera se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que la cuota mensual por obligación de manutención deberá aumentar en forma proporcional conforme se incremente el salario del Trabajador obligado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio


Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 424-2012 siendo las 11:26 a.m.
La Secretaria


Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2005-000856