REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Sede Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-001622
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DEMANDANTE: MARIA FRANCIA GIL LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.059.920; y de este domicilio.
Asistida por: La Abogada BELKIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADOS: JHONNY JOSE PEREZ y BEIBILYS DAYANA OCHOA GOMEZ, concubinos, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la Avenida 14 de Febrero de 2004, Barrio Tierra Negra, casa N° A-38, de esta ciudad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.842.084 y 16.601.189, en su carácter de padres sustitutos.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de doce (12) años de edad.
MOTIVO: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
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En virtud de la designación como Jueza Provisoria de la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero como Jueza del Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2011, conforme a resoluciones Nos. CJ-11-1910 y CJ-11-1911, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez entrante se aboca al conocimiento de la presente causa reanudándola al estado en que se encontraba de dictar sentencia.
En fecha 23 de Mayo de 2005, compareció la ciudadana MARIA FRANCIA GIL LANDAETA debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
En fecha 09 de junio de 2005, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de los demandados y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe psicológico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 al 12, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JHONNY JOSE PEREZ y BEIBILYS DAYANA OCHOA GOMEZ.
En fecha 15 de Julio de 2005, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada. En la misma fecha, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2005, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 04 de Agosto de 2005, el tribunal defirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria, ordenado en el mismo auto. Obra a los folios 39, constancia de inasistencia de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la adolescente de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadanos JHONNY JOSE PEREZ y BEIBILYS DAYANA OCHOA GOMEZ mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 al 12; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 15 de Julio de 2005, a la cual no acudieron las partes actora y demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia fotostática de partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, obrante al folio 03 con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria, De la documental, en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre la demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre ella y la adolescente beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Punto Previo:
Se observa que, en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que la los padres sustitutos demandados no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de la adolescente, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que en virtud de que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos maternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la Madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la adolescente de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Convivencia Familiar atiende directamente a la estabilidad emocional y afectiva de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Se debe advertir que, el derecho de participación, se garantizó con la fijación que se hiciere en autos de la oportunidad para ser oído, sin que el mismo compareciera en la oportunidad fijada a tal efecto. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Interés Superior de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, ninguno de los progenitores señaló que existan elementos que hayan causado el distanciamiento del progenitor de su hija, sino atiende al nivel de conflictividad entre ambos progenitores, quienes han atendido en su comportamiento omisivo o activo a los sentimientos personales de los padres, afectando el derecho de la hija común.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana MARIA FRANCIA GIL LANDAETA, en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE PEREZ y BEIBILYS DAYANA OCHOA GOMEZ; ambos identificados en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, en consecuencia la madre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: La madre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00am) hora en la cual podrá retirarla del hogar de sus padres sustitutos en forma personal retornándola al domicilio de los padres sustitutos el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), siendo que el primer mes de convivencia de forma excepcional a fin de fortalecer el contacto afectivo de forma progresiva se cumplirá el Régimen sin pernocta. Aunado a esto, se establece que la madre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con su hija durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que la madre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la adolescente y trasladarla a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que la adolescente deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de la beneficiaria.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes será compartida, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, la adolescente compartirá con sus padres sustitutos la Semana Santa del año 2013, y el Carnaval con la madre biológica, siendo alterno en los años sucesivos a ese.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la adolescente debe compartirse en partes iguales con los padres Sustitutos y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar de 2013, que los niños podrán disfrutar el primer periodo con los padres Sustitutos y el segundo período con la madre biológica, estableciéndose que cada periodo no podrá ser superior a quince días (15) con cada uno, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirá con la madre biológica, debiendo la madre retornar a la adolescente al hogar de los padres sustitutos en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la adolescente compartirá con la madre biológica los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la adolescente beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, les corresponderá el disfrute a los padres sustitutos. Así mismo, el día del cumpleaños de la Madre compartirá con esta y el día del cumpleaños de los padres sustitutos con los mismos, tratando que tal evento no interrumpa las actividades escolares. El día del cumpleaños de la Adolescente, compartirán con ambos progenitores en un lugar neutral para evitar conflictos entre los padres sustitutos y la madre biológica.
Se le indica a ambos progenitores, que deben contribuir al desarrollo del presente Régimen de Convivencia Familiar, como una exaltación de los derechos de su hija, debiendo mantener un ambiente de respeto, comunicación y cordialidad en aras del desarrollo integral de los hijos, para mantener su estabilidad emocional en compañía de ambas figuras parentales.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 435-2012.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/msa.-
KP02-V-2005-001622
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