REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Barquisimeto, VEINTIOCHO (28) de Septiembre de dos mil doce
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000190
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QUERELLANTE: WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.838.918, de este domicilio.
QUERELLADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 15, 9 y 7 años de edad
MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (Inadmisibilidad)
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En fecha 27 de septiembre del año dos mil doce, el ciudadano WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, presentan acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial, quedando distribuida a éste despacho.
Así las cosas, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El accionante relata que es jubilado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el año 1.997 y que en el año 2010 el prenombrado Ministerio contrató una Póliza de Seguros con la empresa “La Occidental” C. A. de Seguros y procedió a llenar las planillas, en fecha 13 de marzo de 2012 acudió a la oficina regional del citado Ministerio con la finalidad de consignar unos informes médicos a los fines de tramitar un reembolso, sin embargo ese día le informaron que debía actualizar los datos de la póliza de seguros porque se había contratado una póliza con una nueva empresa de seguros, posteriormente realizó los tramites necesarios para la actualización de sus datos y los de sus hijos, momento en el cual le informaron que no podía incluir a sus menores hijos porque no había actualizado sus datos con la empresa “Seguros Constitución” la cual había sustituido a la empresa “La Occidental” y por tal razón no podía actualizar sus datos con la empresa “Seguros Altamira”. En razón de tal situación se dirigió a conversar con la ciudadana Joseiny Carrasco quien intento convencerlo de aceptar la situación sin ningún tipo de explicación razonable y que debía conformarse, por lo cual el accionante le manifestó su desacuerdo plasmando en la planilla que le hicieron firmar su inconformidad porque estaban dejando desamparados a sus hijos. Destaca el accionante que en fecha 26 de marzo de 2012 consignó escrito ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Lara refiriendo el caso a la Fiscalia 17º de este estado en el cual se aperturo el expediente signado con el numero 13-F17-0693-12 y fueron fijadas varias reuniones tratando de conciliar con el patrono, alegando éste que no había realizado la actualización de datos cuando correspondía. Por todo lo anteriormente expuesto es que el accionante asegura que se están violando derechos constitucionales como lo son el derecho de igualdad y no discriminación, derecho a la salud, derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 21, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta necesario indicar que el amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. En ese orden de ideas, la jurisprudencia predominante afirma que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; por ello lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma se fundamente en tales derechos y garantías. La Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de fecha seis de abril del año dos mil uno, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo: “Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trata. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las persona y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Es necesario que esta juzgadora analice, las causales de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional. En tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“…OMISSIS...”

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantia constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de la prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

“…OMISSIS…”

Como se observa el consentimiento puede ser expreso cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis meses luego de la violación o amenaza de violación constitucional delatada; también puede ser tácito, cuando existen o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia Nº 1419 del 10 de Agosto de 2001

Por ello observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad. El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio, como es el presente caso, no existe dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como en el presente caso.

DECISION
Por los motivos que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALFREDO ARIAS MENDOZA, contra las presuntas lesiones causadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Dada, firmada y sellada en éste Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se público en esa misma fecha bajo el Nº 466 -2012; siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Rene
KP02-O-2012-000190