JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 18 de septiembre del año 2012
202º y 153º


Exp. RP41-G-2012-000088

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 218-2012 de fecha 08 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Abogado Jesús Antonio Bottini Trias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.180, apoderado judicial especial de la empresa PDVSA GAS S.A, contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A.

En fecha 13 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha 01 de abril de 2009, se firmo contrato entre PDVSA GAS S.A y la Sociedad Mercantil Inversiones Vega C.A (INVECA), cuyo contrato fue garantizado por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A, por medio de las la fianza de fiel cumplimiento y la fianza laboral.

Expresó que se firmó el acta de inicio, en representación de INVECA, representada por el ciudadano Reinaldo Vegas, referente al contrato de “SERVICIOS PROFESIONALES APOYO A LA GESTION ADMINISTRATIVA Y SUPERVISIÓN DE ACTIVIDADES MULTIDISCIPLINARÍAS EN EL PROYECTO GAS DELTA CARIBE ORIENTAL, PERIODO 2008-2009, FRENTE 1 Y FRENTE 2”.

Que en fecha 23 de marzo de 2010, PDVSA, mediante una Resolución decidió prorrogar el contrato personal tercerizado ante la Comisión de Contratación, la cual vencería en fecha 31 de diciembre de 2012, esto con la finalidad de garantizar la continuidad laboral al personal asociado a este contrato hasta consolidar su ingreso como personal PDVSA.

Que en fecha 24 de marzo de 2010, Invoca envía comunicación informándole a la Gerencia de Recursos Humanos con la finalidad de hacer efectiva la modificación en el plazo de ejecución del contrato por 192 días hábiles contados a partir del 01 de de abril de 2010.

Que en fecha 30 de abril de 2010, mediante una resolución especial del Ministro se produjo el ingreso masivo del personal tercerizado a la fecha.

Que en fecha 28 de septiembre de 2099, mediante correo enviado por la Gerencia de Recursos Humanos al ciudadano Gerente de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, se le solicito apoyo para la localización física de la empresa INVECA, quienes en fecha 01 de octubre de 2010, manifestaron haberse trasladado a la dirección suministrada por la empresa al momento de contratar y se entrevistaron con la ciudadano Zulia Bracho, quien manifestó haber alquilado a los abogados de esa firma pero que desde hace dos años o tres aproximadamente no funciona en ese lugar la mencionada Sociedad Mercantil.

Que en fecha 07 de octubre de 2007, los trabajadores involucrados envían comunicación a PDVSA, solicitando las ejecuciones de la fianza laboral en vista que la consultora de INVECA no honro con los compromisos laborales.

Expresó que Pava en varias oportunidades intento comunicarse con la empresa INVECA, con la finalidad de convocarlos a una reunión para que respondieran sobre las no liquidaciones de los trabajadores asumidos por PDVSA, pero la empresa no acudía al llamado.

Que en fecha 24 de noviembre de 2010, la Gerencia de Jurídico, visto los infructuoso intentos de convenir con la empresa INVECA, presentó escrito de ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y laboral ante las oficinas de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., quien es fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de INVECA.

Continuó expresando que fundamentan la presente demanda en la violación a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano, en la Ley de Seguros y Reaseguros y en el Código de Comercio.

Finalmente solicita que se ordene y condene a la demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.133.908,77) por concepto de fianza de fiel cumplimiento y UN MILLON TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.030.873,80) `por concepto de fianza laboral, además de pagar los correspondientes intereses moratorios y el pago de las costas y costos del juicio . Igualmente solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.164.782,57).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido observa que el caso de autos, consiste en una demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el apoderado judicial empresa PDVSA GAS S.A, contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A, por incumplimiento de contrato, la cual estiman en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.164.782,57).

Así las cosas, es oportuno señalar prima facie que el artículo 25 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria era de setenta y seis bolívares (UT BsF. 76.00), y al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, del valor o cuantía de la demanda tenemos que arroja o representa la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (41.642 U.T.) aproximadamente.

De lo anterior se concluye, que teniendo competencia este Juzgado para conocer de las demandas de contenido patrimonial hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numerales 1 y 2, establecen, respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Así, de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo) tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A, interpuesta por el apoderado judicial de la empresa PDVSA GAS S.A, cuya cuantía asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.164.782,57), suma que es equivalente a CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (41.642 U.T.) aproximadamente, este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide”.

Ahora bien, siendo que este Juzgado es el segundo que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y siendo que lo correcto debería ser plantear el conflicto negativo de competencia y remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero, tomando en consideración que los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela podrían verse afectados, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la cuantía, para conocer y decidir la demanda interpuesta.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez



SJVES/YA/af
Exp RP41-G-2012-000088
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 18 de septiembre de 2012
a las 08:56 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.