REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 25 de septiembre de 2012.
Años: 202º y 153º



Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por el ciudadano, ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.507.272, asistido por la abogada Ana Mariely Tovar Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.154, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día trece (13) de agosto de 2012, el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, asistido por la abogada Ana Mariely Tovar Gutiérrez, presenta por ante este Tribunal solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en un lote de terreno, ubicado en el Sector La Cebereña, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de cien hectáreas (100 has), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional vía Morrones; Este: Carretera Nacional vía Morrones; Sur: Terrenos ejidos ocupados por Manuel Mora; y Oeste: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ocupados por Ernesto Marín.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por no consignar ningún documento que acredite la regularización de la tenencia de la tierra por parte de la administración agraria o algún título que derive la propiedad de la tierra.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, asistido por la abogada Ana Mariely Tovar Gutiérrez, haya cumplido en forma alguna lo requerido.

En tal sentido, en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener la documentación que acredite la regularización de la tenencia de la tierra, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.507.272, asistido por la abogada Ana Mariely Tovar Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.154.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 101, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-






































MEOP/RB/Eliezmar.-
Solicitud Nº 0052-A-12.-