REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002401
ASUNTO : IP01-P-2012-002401


AUTO MOTIVADO DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sobreseimiento Provisional conforme a los artículos 173, 177, 321, 324 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano y articulo 9 de la ley Especial Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana FRANDY YAJURE.


I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ABEL JOSE COLINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.628.305, fecha de nacimiento 30-12-1985, edad 26 años, Casado, de profesión u Oficio Albañil, domiciliado, en le callejón Paraíso, entre Calle Monzón y Calle Nueva, Casa Nro 32, Frente al Parque Castulo Mármol Ferrer Coro, teléfono 0268-2531348.

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha veintidós de junio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, momentos cuando la ciudadana: FRANDY YAJURE, se encontraba en su lugar de trabajo, denominado Materiales Robert, ubicado en la calle Aurora, con calle Las Flores, se presento un ciudadano quien portando un arma blanca, quien bajo amenaza le solicita a la referida ciudadana que le haga entrega del dinero y sus pertenencias personales, es en ese momento, cuando un funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Miranda, que se encontraba dentro del establecimiento comercial, interviene indicándole al victimario que se lanzara al piso, el cual hizo caso omiso a dicho requerimiento, por lo contrario trato de emprender veloz huida del lugar de los hechos, razón por la cual, el funcionario actuante procede rápidamente a neutralizar al victimario, logrando su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en ese sentido, a efectuarle una revisión de personas de conformidad con lo dispuesto por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su mano derecha un arma blanca (tipo cuchillo), con empuñadura de material compacto macizo de color marrón, con los bordes de bronce y con unas letras que se leen stainless steel, al igual que se incauto en el lugar una bicicleta de color amarillo, numero veinte (20) marca BICEDIX, en la cual, arribo el ciudadano hoy imputado al lugar de los hechos objeto de este proceso, imponiéndolo de sus derechos constitucionales y legales que como imputado le asisten; procediendo posterior a ello, a trasladar al ciudadano aprehendido a la policía, donde quedo identificado como: ALBEL JOSE COLINA NOGUERA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/1 2/1 985, titular de la Cedula de Identidad N 17.628.305, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio la Florida callejón Paraíso, con calle Monzón y calle Nueva, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón..
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo no cumple con todos requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que verificó que el Ministerio Publico no ordeno la practica de dos diligencias de investigación acordadas por la Propia Fiscalia y solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público, por cuanto es obligación del Ministerio Publico no solo procesar las diligencias que demuestren la responsabilidad en el hecho sino también de aquellas que lo exculpen, considerando esta juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:

Omisis…

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omisis…

4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

Artículo 321: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:

“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].

Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgado toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la no practica de las diligencias solicitadas y acordadas por el Ministerio Publico quien considero que eran útiles necesarias y Pertinentes se comporta en una violación flagrante al debido proceso que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad, por otras parte la Corte de Apelaciones del estado Falcón en sentencia del recurso Nro IPO1-R-2012-000094. Estableció lo siguiente:

“Continúa preguntándose este Tribunal de Alzada ¿no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la Republica para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en que la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quines son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?
Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, bien lo dice el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”…
Se verifica del análisis y estudio de la causa que el Ministerio acordó en las diligencias solicitadas, por la defensa tomar la declaración a los ciudadanos HECTOR JOSE POLANCO Y ROBERT CALLES, plenamente identificados en la presente causa, considerándolas el Ministerio Publico como titular de la acción procedente, y se verifico que el ministerio Publico ordeno, la toma de las mismas, mas aun las mismas no se realizaron,coartando de esta forma el derecho a la Defensa, la Igualdad de las partes y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva.
A criterio de esta juzgador, es procedente decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia decretar el Sobreseimiento Provisional a los fines de retrotraer el proceso al estado de efectuar dichas diligencias, ya que faltan diligencias por practicar, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado distinto, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 321 concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto a la revisión de medida la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves, tal como se aprecia de las siguientes sentencias que a continuación se citaran:
… Por otra parte, la Sala de Casación Penal en aras de la Justicia considera necesario destacar lo siguiente:
En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GERLEY y JOSÉ RICARDO PARRA, por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.
Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicha medida y declarar la libertad plena de ambos imputados, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide... (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; del 04/04/2002; Expediente Nº 01-544).

De tal forma que de esta doctrina de la Sala se obtiene que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas de coerción personal a los imputados al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en sus contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.
Con respecto al cambio de sitio de recluidos el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones el ciudadano procesado se encuentra recluido en el reten Policial de la Comandancia General de Policía de la Ciudad de Santa Ana de Coro, este tribunal ha recibido comunicaciones con respecto al grado de hacinamiento que existe en dicho reten policial producto del gran numero de privados de libertad en ese centro y que el mismo es de manera preventiva y no cuenta con el espacio suficiente para albergar tantos detenidos, así mismo si bien, es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible grave, como lo es el delito de Robo, no es menos cierto que dicha calificación esta supeditada a la elaboración de un nuevo acto conclusivo, por parte del Ministerio Público quien elaborará el mismo una vez concluida su investigación y siendo que el sitio de reclusión de los procesados en materia penal es discrecional del juez y no podría este Juzgador mantener en la pena del banquillo a dicho procesado por cuanto no es estimable el tiempo que utilizará el ministerio Público, en realizar la practica de las diligencias antes supra citadas y mantener a este procesado en un estado de incertidumbre procesal, sin saber cuando será la fecha cierta de su audiencia preliminar y siendo que el reciento donde actualmente se encuentra privado de libertad se encuentra súper poblado y fines de aliviar la crisis carcelaria en el país , es por ello que este Tribunal decide el cambio de sitio de reclusión ya que con dicha medida considera este Juzgado que se garantiza las resultas del proceso y visto que el ciudadano no posee conducta predelictual, mas con esta medida se mantiene la medida de privativa a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que con dicha medida no se lesionan los derechos e intereses ni de la victima ni del ministerio publico ya que el procesado se encuentra privado y sujeto al proceso, por ello se acuerda como sitio de reclusión con apostamiento policial la siguiente dirección: Callejón Paraíso, entre calle Monzón y Calle Nueva, casa Nº 32, frente al Parque Cástulo Mármol Ferrer, Coro, estado Falcón, Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta el sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad al articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 20 eiusdem, en consecuencia la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico a los fines que el Ministerio Público practique las diligencias acordadas y que no fueron practicadas por este, diligencias que deben ser practicadas en un tiempo prudencial que considere pertinente y elabore un nuevo acto conclusivo de Investigación. SEGUNDO: Se admiten las excepciones opuesta por la defensa y se declara con lugar. TERCERO: Se revisa y cambia el Sitio de Reclusión que le fuere impuesto en la primera fase del proceso y se impone como nuevo sitio de reclusión con apostamiento Policial la Siguiente dirección: Callejón Paraíso, entre calle Monzón y Calle Nueva, casa Nº 32, frente al Parque Cástulo Mármol Ferrer, Coro, Estado Falcón al ciudadano ALBEL JOSE COLINA NOGUERA. CUARTO: Líbrense lo oficios correspondientes a los fines de dar cumplimiento de lo acordado y a la Policía del Estado Falcón para realizar dicho traslado y apostamiento Policial e informar a este Tribunal sobre el cumplimento de la medida.
Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS




Resolución Nº PJ0012012000253