REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003732
ASUNTO : IP01-P-2011-003732.

Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente AVOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.
SIN DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de 15 de Agosto de 2012 provenientes Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de junio 2.012, y publicada el 27 de junio de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano: ROQUE YSIDRO QUERALES, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, soltero, nacido en Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 21 de marzo de 1.954, domiciliado en Punto Fijo, sector Nuevo Pueblo Norte, calle Falcón, casa Nº 07, municipio Carirubana, estado Falcón, de ocupación Marino, manifestó saber leer y escribir, hijo de Rumualda Querales y Domingo Delgado; a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos previstos en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando ordinal 4º y el delito previsto en el artículo 82 ordinal 6ª de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

El penado ROQUE YSIDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, quien fue condenado por el tribunal Tercero de control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos previstos en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando ordinal 4º y el delito previsto en el artículo 82 ordinal 6ª de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose en libertad desde el 08 de mayo de 2012 en virtud de sentencia de la corte de apelaciones de la misma fecha, que le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertd consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal de la Causa.
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 28 de julio de 2011, permaneciendo en esa condición hasta el: 08-05-2012. Resulta que ha estado detenido por el lapso de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir al penado ROQUE YSIDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172. CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (2O) DIAS; en consecuencia cumplirá la pena el 23-11-2016.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3, y 3/4 partes respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las 3/4 partes de la pena.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano: ROQUE YSIDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del sentenciado ROQUE YSIDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos previstos en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando ordinal 4º y el delito previsto en el artículo 82 ordinal 6ª de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003732 ROQUE YSIDRO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.974.172,
04-09-12.