REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001019
ASUNTO : IP11-P-2011-001019


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de la acusación y a la posterior Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar en fecha 26 de Septiembre de 2012, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y el 470 del mismo código, en perjuicios de los ciudadanos LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY y LUIS ISAAC PENSO ALVAREZ y para el ciudadano VICTOR ANTONIO AGUIRRE GARCES ROBO AGRAVADO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el 470 ejusdem, en perjuicios de los ciudadanos LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY y LUIS ISAAC PENSO ALVAREZ, y admitida en contra de los referidos ciudadanos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº: 24.496.202, de estado civil soltero, nacido 14-12-1992, de 18 años de edad, hijo Marlene Garcés y no lo conocido, domiciliado en el sector universitario, calle nueva esparta, casa 14, queda cerca de una venta de gas después de la venta de gas, punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0424-4080149 (mama), grado de instrucción: 3er año, de ocupación trabajo en una pizzería.

2. VICTOR ANTONIO AGUIRRE GARCES, venezolano, portador de la cédula de identidad N°: 20.932.145, de estado civil soltero, nacido 01-11-1989, de 21 años de edad, hijo Víctor Velásquez y Omaira Garcés, domiciliado en el sector universitario, Calle nueva esparta, con callejón libertador, casa 14, como de frente a la escuela Andrés bello, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0416-2234151 (madre), grado de instrucción: 1er año, de ocupación obrero y pizzero.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En horas del día de hoy, 26 de Septiembre de 2012, siendo las 3:34 de la tarde, se dio inicio a la audiencia preliminar en la cual la Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y el 470 del mismo código, en perjuicios de los ciudadanos LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY y LUIS ISAAC PENSO ALVAREZ y para el ciudadano VICTOR ANTONIO AGUIRRE GARCES ROBO AGRAVADO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el 470 ejusdem, en perjuicios de los ciudadanos LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY y LUIS ISAAC PENSO ALVAREZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ y VICTOR ANTONIO AGUIRRE GARCES, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico. En tal sentido los imputados impuestos del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no querían declarar. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YUSLEIDY LAGUNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa solicita en esta audiencia el cambio de la precalificación jurídica y en caso de ser acordada por el Tribunal, se solicita una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY, quien manifestó “Yo lo que quiero manifestar es que desistimos de la acusación, por cuanto no queremos seguir con esto, no tengo ningún beneficio, por cuanto lo objetos fueron recuperados. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima LUIS ISAAC PENSO ALVAREZ quien manifestó “Ratifico lo manifestado por Luís Gerardo Añez Demey. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, que en fecha 24 de Febrero de 2012, los Abogados YUSLEILY LAGUNA, GABRIEL GARCIA Y DAVID LAGUNA, consignan por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito por medio del cual dan contestación a la Acusación Fiscal y ofrecen medios de pruebas Testimoniales, no obstante se puede verificar que a la acusación se le dio entrada en fecha 21 de Julio de 2011 y se fijó la audiencia preliminar para el día 05 de Agosto de 2011, y de allí se ha diferido la audiencia en numerosas oportunidades, sin haberse reaperturado el lapso para contestar la acusación, siendo evidentemente extemporánea, ya que así lo ha mantenido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 1094 de fecha 13-07-11, con ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que para declarar la temporaneidad del escrito de contestación a la acusación se debe tomar en cuenta la primera fijación de la audiencia preliminar, de tal manera que dicha contestación es extemporánea y así se declara, y por tal motivo no se entra a conocer sobre la procedencia de tales testimoniales.

En lo que respecta a la admisión de la acusación observa esta Instancia Judicial que la acusación Fiscal fue presentada por el delito de ROBO AGRAVADO, para ambos imputados, no obstante el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, faculta al Juez para atribuir una calificación jurídica distinta a la realizada por la Fiscalía y por tal motivo el Juzgador no debe bajo el pretexto de verificar solo los requisitos formales de la acusación, ignorar el desarrollo de los hechos, y en tal sentido se observa de acuerdo a las actas que los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante por un procedimiento de rutina realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al requisar a los imputados y ubicarles unos teléfonos celulares que no justificaron su posesión y un arma que estaba solicitada, motivo por la cual fueron aprehendidos, y los funcionarios que practicaron el procedimiento desconocía que se había cometido un robo, de hecho los imputados fueron aprehendidos antes de las 7:15 de la noche del día 05 de Abril de 2011 y la denuncia la formularon ese mismo día a las 8:30 de la noche, a los imputados le incautaron los teléfonos celulares y un arma solicitada, motivo por la cual se cambia la calificación de ROBO AGRAVADO a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


Al emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, pasa seguidamente el Tribunal, para verificar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo tres de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo la requisa y los objetos incautados, atribuyéndole en la acusación el delito de Robo Agravado, la cual fue cambiada por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo cuatro enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cinco la calificación jurídica, que ya se especificó las razones del cambio. En el capitulo seis del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación, interpuesta contra los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ y LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.-
En lo atinente a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten las siguientes:

La testimoniales de los Funcionarios Detective IRADIO LOPEZ, Detective LUIS CHIRINOS, Detective CARLOS ACOSTA, Agente Investigador JOSE GUARDIA y Agente de Seguridad ANTHONY DACAMARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que suscriben el acta policial de fecha 05 de Abril de 2011.

Las testimoniales de los EXPERTOS Detective RAFAEL MOTA y el Agente SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que efectuaron el acta de Inspección Nº 0501 de fecha 05 de Abril de 2011; el Detective RAFAEL MOTA, que también realizó Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-175-ST-0319 de fecha 05 de Abril de 2011; de LUIS ARIAS (Experto en Balística) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-105 de fecha 06 de Abril de 2011.

Las declaraciones de los ciudadanos LUIS GERARDO AÑEZ Y LUIS ISAAC PENSO.

Se admiten las siguientes documentales:

- Acta de Inspección Nº 0501 de fecha 05 de Abril de 2011; realizada por los de los EXPERTOS Detective RAFAEL MOTA y el Agente SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-175-ST-0319 de fecha 05 de Abril de 201 el Detective RAFAEL MOTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-105 de fecha 06 de Abril de 2011, realizada por el Funcionario LUIS ARIAS (Experto en Balística) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

IV

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, los procedimientos especiales de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a lo que manifestó el acusado de autos que admitía los hechos para optar por la Suspensión Condicional del Proceso.
De tal manera que el al artículo 330 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ y LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito por el cual se admite la acusación, es un delito cuya pena asignada no exceden de 8 años en su límite superior, ya que se trata de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
También se pudo verificar que no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada y, no se han acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
Por último, ni las víctimas en el presente asunto, ni el Fiscal del Ministerio Público se oponen a que se les acuerde a los acusados de autos el beneficio en cuestión.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fijar a los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ y LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas:
1.- Residir en un lugar determinado.
2. No portar Armas de Fuego
3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas
4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que dicha Institución le imponga.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones acordadas. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 1º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE Parcialmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como, los medios probatorios testimoniales y documentales, ofrecidos contra los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCES CHAVEZ y LUIS GERARDO AÑEZ DEMEY, ya identificados, por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la celebración de la audiencia preliminar y las obligaciones de residir en un lugar determinado, no portar Armas de Fuego, prohibición de comunicarse con las víctimas y presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que dicha Institución le imponga. Se le revisa a los acusados, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la Publicación de la Resolución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
GREGORY COELLO