REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003503
ASUNTO : IP01-P-2012-003503

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/09/2012, mediante la cual acordó imponer a los imputados; TITO RAMON LEAL YANEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.323,988, nacido en caserío Cauderal, municipio Urdaneta, estado Lara, en fecha 30-03-61, de 51 años de edad, soltero, de ocupación o profesión Chofer, domiciliado en Cacuro abajo, sector 1, casa Nº 16, carretera nacional Churuguara - Barquisimeto, Estado Falcón, teléfono 0426-2305618 y PEDRO ANTONIO GARBAN COLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.498.212, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 25-04-64, de 48 años de edad, soltero, de ocupación o profesión Chofer, domiciliado en Churuguara, carretera nacional, Cacuro sector 1, cerca del centro comercial El Bosque, Estado Falcón, teléfono 0426-1655414., de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos TITO RAMÓN LEAL YANEZ Y PEDRO ANTONIO GARBAN COLINA, fueron detenidos en fecha 07/09/2012, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, tal y como se desprende del acta Policial , signada con el N° 0379, levantada con ocasión al procedimiento, la cual riela al folio 2 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los imputados han podido ser autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende del acta policial anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados.
Siendo que se encuentran llenos todos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243, y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que aún cuando se trata de un delito grave y que la sanción probable a imponer es un poco elevada, sin embargo, basándonos en los principios de que la Libertad es la regla y la privación es la excepción, y nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público, como parte de buena fe, deber seguir investigando, para buscar los elementos tanto inculpatorios como los exculpatorios, es por lo que impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste despacho Judicial, para resguardar las resultas del proceso, mas cuando es el propio Fiscal del Ministerio Público, quien la solicita. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados TITO RAMÓN LEAL YANEZ Y PEDRO ANTONIO GARBAN COLINA,(plenamente identificados) de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 3° del Ministerio Público, Defensa Privada Abogado Noe Acosta y a los imputados de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. MARÍA SIRIT





ASUNTO: IP01-P-2012-003503
RESOLUCIÓN: PJ0022012000355