REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002278
ASUNTO : IP01-P-2011-002278

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito y sus ratificaciones presentadas por el ciudadano JULIO JOSE FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.128, domiciliado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; debidamente asistido por el Abogado DELY RAMÓN BETANCOURT; inscrito en el I.P.S.A. No: 94.934, con domicilio procesal en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; mediante el cual solicita que se le haga entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP ; MODELO: C-10; COLOR: BLANCO; PLACAS: 78C-MAK, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV203509; SERIAL DEL MOTOR: 473483; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA, el cual le fue retenido y se encuentra a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el día 16 de Marzo de 2011, como se evidencia de la orden de Inicio de la Investigación 11F3-071-11, inserta al folio 9 del presente asunto, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta Juzgadora a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

-Se observa al folio nueve (09) del presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 03/03/2011, emitida por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Coro, en la cual describen los hechos para proceder a retener el vehiculo cuya supuesta propiedad es del ciudadano JULIO JOSE FERNANDEZ quien manifestó ser el dueño del vehículo; así mismo se trasladó la unidad para realizarle una minuciosa revisión en la cual se noto que el serial de carrocería estaba suplantado en su estado original; así mismo procedieron a trasladar al ciudadano y al vehiculo para realizar las revisiones pertinentes a la unidad antes mencionada, determinando así que la unidad vehicular presentó SERIALES IDENTIFICADORES DE LA CARROCERIA SUPLANTADOS; SERIAL DE CHASIS: CCD14EV203509 ORIGINAL; colocando así el vehiculo a la orden de la Fiscalía Superior de la Circunscripción de Judicial del estado Falcón .

- Al dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011); La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón emite oficio No.: 11F3-071-11 orden de inicio de investigación penal donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. – Delegación Coro, para practicar todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fines de hacer constar la comisión del delito.

- Oficio emitido en fecha 16 de marzo de 2011 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción de Judicial del estado Falcón, dirigida al comandante del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO FALCON No. 72; a los fines de solicitarle la designación y el traslado de un experto hasta el Estacionamiento San Agustín, para que se practique la respectiva experticia de reconocimiento legal a los seriales identificadores del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP ; MODELO: C-10; COLOR: BLANCO; PLACAS: 78C-MAK SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV203509; SERIAL DEL MOTOR: 473483; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA,; para verificar como se encuentre dicho vehiculo que guarda relación con el caso 11F3-0071-2011.

- Consta en copias fotostáticas los documentos siguientes: Documento privado de venta del prenombrado vehiculo; Documento Notariado de traspaso de propiedad del vehiculo de fecha 12 de febrero de 2010; Constancia de experticia N° 030110-606354 realizada por el I.N.T.T.T. de fecha 11 de enero de 2011; Un certificado de Registro de vehículo a nombre de EDUARDO JOSE IBARRA REYES de fecha 08 de agosto de 2005.

- Consta experticia de Reconocimiento de vehículo N° 108-11 de fecha 07 de abril de 2011, efectuada por funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual concluyen que el serial de Placa VIN: CCD14EV203509, se encontró suplantada y deteriorada y el de SERIAL DEL CHASIS: CCD14EV203509 son originales, SERIAL PLACA BODY: CCD14EV203509 se observo suplantada debido a que sus sistemas de fijación no son utilizados por el fabricante, y el SERIAL DEL MOTOR es original, y que dicho vehículo no se encuentra solicitado, y esta registrado en el sistema INTT-C.I.C.P.C. A nombre del ciudadano EDUARDO JOSE IBARRA REYES, Cedula de Identidad No. 7.154.445 y el mismo presenta un cambio de cabina.

- Oficio No. FAL-3-1449-2011 elaborado en fecha 11 de Agosto de 2011, en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicita al Comandante del destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, a los fines de que practique una respectiva experticia de reconocimiento legal a los seriales identificadores (con su respectiva impronta) al vehiculo MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP ; MODELO: C-10; COLOR: BLANCO; PLACAS: 78C-MAK SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV203509; SERIAL DEL MOTOR: 473483; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA,; el cual se encuentra depositado en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C. sub-Delegación Coro, estado Falcón.

- Consta informe de experticia emitido por el destacamento N° 42 de la Guardia Nacional donde se determinó lo ordenado por la Fiscalia 3° del Ministerio Público en el cual concluyen que el serial de Placa VIN: CCD14EV203509, se encontró suplantada el sistema de fijación; el de SERIAL DEL CHASIS: CCD14EV203509 son originales, SERIAL PLACA BODY: CCD14EV203509 se observo suplantada debido a que sus sistemas de fijación no son utilizados por el fabricante, y el SERIAL DEL MOTOR es original

- A la fecha 30 de Agosto de 2011, mediante oficio FAL-3-1556-11 emitido por la Fiscalia 3° del Ministerio Público donde niega la solicitud de entrega de vehiculo a toda vez que el solicitante no acredita la propiedad del mismo.

- En fecha 08 de diciembre de 2011 mediante oficio No. FAL-3-2211-2011 donde declaro que el vehiculo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación toda vez que ya se realizaron las experticias correspondientes y el mismo no presenta ninguna solicitud.

- Consta en fecha 02 de Febrero de 2011 documento emitido por JULIO JOSE FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.128, domiciliado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; debidamente asistido por el Abogado JAVIER SANTIAGO ROSILLO; inscrito en el I.P.S.A. No.: 75.150; mediante el cual ratifica la solicitud realizada que se le haga entrega del vehículo, de su propiedad.

- Consta en documentos originales: Documento notariado de venta del prenombrado vehiculo; Documento Notariado de traspaso de propiedad del vehiculo de fecha 29 de Septiembre de 2011; Constancia de experticia N° 030111-807089 realizada por el I.N.T.T.T. de fecha 13 de Septiembre de 2011; Original de Certificado de Registro de vehículo a nombre de EDUARDO JOSE IBARRA REYES de fecha 08 de agosto de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído el vehículo de manera legal, es decir que el ciudadano es poseedor de buena fe de dicho vehículo.

Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP ; MODELO: C-10; COLOR: BLANCO; PLACAS: 78C-MAK SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV203509; SERIAL DEL MOTOR: 473483; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA, al Ciudadano: JULIO JOSE FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.792.128, domiciliado en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, TODA VEZ, QUE EL SOLICITANTE LO COLOQUE A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al, “ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO”, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta de Compromiso respectiva, con copia para el solicitante. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Olivia Bonarde Suárez
Secretario
Abg. Víctor Manuel Sarmiento


ASUNTO: IP01-P-2011-002278
RESOLUCIÓN: PJ0022012000388