REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003386
ASUNTO : IP01-P-2012-003386


AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL


En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por las ciudadanas ELIZABETH SANCHEZ MERCHÁN en su condición de Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público y MARIA ROSSELL ESPINOSA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12746337, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012 se dictó auto requiriendo de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público actuaciones originales, toda vez que la solicitud fue acompañada en un primer término con copias simples y algunas hasta ilegibles. En la misma fecha antes citada, la Fiscalía consignó ante este Tribunal de Control la causa signada con el N° IP01-P-2012-003386, en la cual se encontraban algunas de las actuaciones originales indicadas en la solicitud de la Orden de Aprehensión e informó al Tribunal que el resto de las actuaciones se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas donde se le estaban realizando las respectivas experticias y serían consignadas en su oportunidad legal. Posterior a ello, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012 en horas de la tarde (03:45 pm), el Ministerio Público consignó actuaciones correspondientes, ratificando la solicitud de Orden de Aprehensión requerida contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ.

Recibidas como han sido las actuaciones indicadas en la solicitud de orden de aprehensión este Tribunal Cuarto de Control se pronuncia en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal, que: “El día 28 de agosto de 2012, funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron información de una fuente anónima, mediante la cual les indicaban que en el Sector Araguan, vía Santa Cruz de Bucaral, específicamente en las adyacencias del Hato Araguan, el cual se encuentra entre el cerro el Togogo y el Pueblo del Araguan, teniendo como referencias dos Torres Eléctricas ubicadas en la entrada principal del referido Hato, una organización delictiva empleando camiones 350 doble tracción y camionetas pick-up, realizaría una descarga de sustancias ilícitas, para posteriormente a bordo de lanchas rápidas proceder a enviar dichas sustancias a diversos países del mundo, siendo que dicha transacción se iba a concretar en horas de la madrugada del día 29-08-12, por lo que se constituyó una comisión que procedió a trasladarse al sector indicado y siendo las 2:00 horas de la madrugada procedieron a descender de los vehículos en los que se trasladaban ingresando a la zona de abundante vegetación, realizando un recorrido de aproximadamente una hora, logrando avistar un camión de color blanco alrededor del cual se encontraban varias personas, no logrando la comisión precisar el número exacto de personas por lo denso de la vegetación de la zona, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a los sujetos los cuales emprendieron la huída, logrando neutralizar sólo al ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA quien llevaba consigo las llaves del camión, no logrando dar alcance al resto de los sujetos, quienes lograron evadir a la comisión. Del mismo modo, y ya amparados en la claridad de la madrugada procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando ubicar dentro de los linderos de Hato Araguan, a unos 100 mts aproximadamente del camión, una (sic) vehículo tipo pick-up de color blanco, dentro del cual no había persona alguna, posteriormente y en presencia de un testigo que fue ubicado en el mismo Hato, se procedió a realizar una inspección del vehículo tipo pick-up, modelo Cheyenne, placas 12G-VAV, logrando colectar en el interior de la misma una (1) factura de compras signada con el número 3513, de fecha 28-08-12, a nombre del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, una (1) factura de compras signada con el número 10074, de fecha 23-08-12, a nombre del ciudadano JOSÉ ACOSTA, una (1) de compra a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, una factura de compra de fecha 27-08-12, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, una (1) factura de compra signada con el número 15805, de fecha 27-08-12, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, una (1) chequera emitida por el banco Banesco, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, un documento de compra-venta del vehículo tipo pick-up, modelo Cheyenne, placas 12G-VAV, en el que aparece como comprador el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ; De igual forma, se logró incautar en la parte posterior del vehículo UN (1) SACO DE MATERIAL SINTÉTICO BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, SIENDO QUE EN TRES DE ELLAS SE APRECIABA UNA BARAJA ADHERIDA UNA ALUSIVA A LA “K DE DIAMANTES” “4 DE PICAS” Y “6 DE CORAZONES”, toda contentivas de una sustancia blanca compacta que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. De igual manera, en el vehículo tipo camión marca Iveco, de color Blanco, se logró colectar Un (1) Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 26869533, a nombre de DISTRIBUIDORA EL MUNDO DEL BLUMER C.A, relacionado con el camión descrito; un contrato de responsabilidad civil signado con el número N409148, a favor del ciudadano ROBERTO CLEMENTE TAPIAS, una (1) copia a color de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO CLEMENTE TAPIAS, en el asiento del copiloto del mismo camión se ubicó una billetera de caballero marca Mario Hernández, contentiva en su interior de una (1) cédula de identidad número E-83.007.030,a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) licencia de conducir a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) identificación personal N° 88.242.861 de la República de Colombia, a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, una (1) licencia de conducción de la República de Colombia N° C00088242861, a nombre del ciudadano ALBEIRO PABÓN ORTIZ, un (1) carnet de circulación correspondiente a un vehículo Modelo Aveo, año 2007, placas AB831US, a nombre del ciudadano HUGO HORACIO LAGUADO BARRERA, una (1) factura de compra a nombre de JUAN DE DIOS PABÓN, una (1) factura de compra de fecha 27-08-12, expedida por la empresa Cauchos Cucuta que hace referencia ala (sic) compra de un caucho para un vehículo modelo optra, placas AB990UM, un (1) trozo de papel donde se encuentra escrito a mano donde se lee “318-3608999 MARY URIBE CTI”.


A tal efecto, señalan las ciudadanas Fiscales del Ministerio del Público que de los hechos narrados se practicaron una serie de diligencias y recabados hasta los momentos entre las cuales indican las siguientes:

1.- ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de agosto de 2012, rendida por el ciudadano VICENTE RAMÓN MENDOZA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “… Como a las cinco me levanté y vi cerca de la casa que estaba estacionada una camioneta pick-up de color blanco, donde estaba la camioneta queda cerca de la vía, me imaginé que estaba accidentada, yo me fui al pueblo de curarí a comprar un hielo, cuando venía de regreso, ya como a las seis de la mañana, estaban unos funcionarios, quienes se identificaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me preguntaron que si había visto carros extraños por el sector y yo les mencioné que desde temprano estaba estacionada la camioneta pick-up color blanco, en eso los funcionarios me dijeron que tenían que revisar dicha camioneta y que si yo podía ser testigo, les respondí que no tenía ningún problema, fuimos donde estaba la camioneta pick-up de color blanco que resultó ser marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, los funcionarios comenzaron a revisar la camioneta en mi presencia y en la parte del cajón estaba un encerado de color anaranjado, levantaron ese encerado y debajo estaba un saco de color blanco y dentro habían unos envoltorios en forma de rectángulo, unos blancos y otros negros, los funcionarios en mi presencia los contaron para un total de veinticinco (25) envoltorios y uno de los funcionarios que llegaron uniformados de azul, abrió uno de los envoltorios y dentro había una sustancia de color blanco, le echaron un líquido color rosado y enseguida se puso de color azul, entonces uno de los funcionarios dijo que era cocaína, después caminamos unos metros por el camino y estaba un camión de plataforma de color blanco estacionado, yo vi cuando los funcionarios lo revisaron, consiguiendo en la guantera los papeles del camión y unos documentos de una persona que los funcionarios dijeron que eran un colombiano…”

3.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 241, de fecha 29-08-2012, suscrita por el DETECTIVE EDGAR PALENCIA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, practicada al CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 17170E22, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RF07V401269, mediante el cual se deja constancia que el mismo presenta todos sus seriales de identificación en estado original.

4.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 242, de fecha 29-08-2012, suscrita por el DETECTIVE EDGAR PALENCIA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, practicada al vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCE14T46V313861, mediante el cual se deja constancia que el mismo presenta todos sus seriales de identificación en estado original.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN SIN NÚMERO, de fecha 29-08-2012, suscrita por los AGENTES RUBÉN ARAGUREN Y LUÍS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, practicada en la Vía Pública de la carretera Santa Cruz de Bucaral, específicamente entre el Sector el Togogo y el Pueblo de Araguan, adyacente al Hato Araguan del estado Falcón, en la que se dejó constancias de la características del sitio del suceso, como de la ubicación exacta del CAMIÓN, MARCA: IVECO, MODELO 17170E22, COLOR BLANCO, PLACAS 54XKAS y de lo colectado en el mismo, así como también de la ubicación del vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV y de lo colectado en el interior del mismo.

6.- MONTAJE FOTOGRÁFICO SIN NÚMERO, de fecha 29-08-2012, mediante el cual se deja constancia de manera grafica la ubicación del sitio del suceso, la ubicación de los vehículos, de los incautado en el interior de los mismo, así como también de la sustancia ilícita.

7.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-572, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA ÚNICA: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaborados con una primera capa en material sintético transparente seguida de colores como sigue: DIECIOCHO (18) PANELAS de color blanco, SIETE (7) PANELAS de color negro, de las cuales tres presentan en una de sus caras una carta de juego (barajas) y las cuatro (4) restantes son de mayor longitud respecto a las otras, todas presenta en una de sus caras una incisión en forma de X de tamaño pequeño, evidenciándose un color azul sobre la superficie de su interior …omissis… Seguidamente se aperturan las panelas haciendo un corte en forma de X sobre la superficie de éstas, constatándose que presentan las siguientes capas: Las panelas de color blanco: presentan una capa de material sintético transparente, una de látex de color blanco y tres de material sintético transparente, Las panelas de color negro: presenta una capa de material sintético transparente, una de látex de color negro, una sintética transparente adhesiva, una de material sintético de color negro y dos de material sintético transparente. El interior de todas las panelas consta en su mayoría de una sustancia en forma compacta y suelta de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante. Se procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria y siguiendo las técnicas del muestreo, se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas, siendo éste de diez coma cuatrocientos treinta kilogramos (10,430KG), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través del cálculo se estima un PESO NETO DE VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG)…”

8.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-572, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “… MUESTRA ÚNICA: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular, elaborados con una primera capa en material sintético transparente seguida de colores como sigue: DIECIOCHO (18) PANELAS de color blanco, SIETE (7) PANELAS de color negro, de las cuales tres presentan en una de sus caras una carta de juego (barajas) y las cuatro (4) restantes son de mayor longitud respecto a las otras, todas presenta en una de sus caras una incisión en forma de X de tamaño pequeño, evidenciándose un color azul sobre la superficie de su interior …omissis… Seguidamente se aperturan las panelas haciendo un corte en forma de X sobre la superficie de éstas, constatándose que presentan las siguientes capas: Las panelas de color blanco: presentan una capa de material sintético transparente, una de látex de color blanco y tres de material sintético transparente, Las panelas de color negro: presenta una capa de material sintético transparente, una de látex de color negro, una sintética transparente adhesiva, una de material sintético de color negro y dos de material sintético transparente. El interior de todas las panelas consta en su mayoría de una sustancia en forma compacta y suelta de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante. Se procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria y siguiendo las técnicas del muestreo, se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas, siendo éste de diez coma cuatrocientos treinta kilogramos (10,430KG), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través del cálculo se estima un PESO NETO DE VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG)…. COMPONENTE: COCAÍNA CLORHIDRATO…”

9.- COPIA DE FACTURA DE COMPRA SIGNADA 11186, de fecha 27-08-2012, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, quien es propietario del vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautó la sustancia ilícita, factura que permite establecer que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, se encontraba en posesión del vehículo.

10.- COPIA DE FACTURA DE COMPRA SIGNADA 00035193, de fecha 28-08-2012, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, quien es propietario del vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautó la sustancia ilícita, factura que permite establecer que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, se encontraba en posesión del vehículo incluso un día antes del hecho. Siendo que en fecha 21/09/2012 el Ministerio Público consignó la factura original.

11.- COPIA DE FACTURA DE COMPRA SIGNADA 447, de fecha 28-08-2012, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, quien es propietario del vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautó la sustancia ilícita, factura que permite establecer que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, se encontraba en posesión del vehículo incluso un día antes del hecho.

12.- COPIA DE FACTURA DE COMPRA SIGNADA 90547, de fecha 28-08-2012, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, quien es propietario del vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautó la sustancia ilícita, factura que permite establecer que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, se encontraba en posesión del vehículo incluso un día antes del hecho. Siendo que en fecha 21/09/2012 el Ministerio Público consignó la factura original

13.- COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, protocolizado ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, bajo el número 11, tomo 298, en la que el ciudadano JESÚS ALBERTO FALCÓN GÓMEZ, da en venta al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, el vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautaron los VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Siendo que en fecha 21/09/2012 el Ministerio Público consignó el documento de compra venta original.

14.- COPIA DE LA CERTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, protocolizado ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, bajo el número 11, tomo 298, en la que el ciudadano JESÚS ALBERTO FALCÓN GÓMEZ, da en venta al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, el vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautaron los VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Siendo que en fecha 21/09/2012 el Ministerio Público consignó el documento de compra venta original.

15.- COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, protocolizado ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, bajo el número 9, tomo 177, en la que la ciudadana SONJA EMILIA CASTRILLO DE MACÍAS, da en venta al ciudadano JESÚS ALBERTO FALCÓN GÓMEZ, el vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautaron los VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Siendo que en fecha 21/09/2012 el Ministerio Público consignó el documento de compra venta original.

16.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 24271416, de fecha 24-10-07, relacionado con el vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautaron los VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Siendo que en fecha 21/09/2012 el Ministerio Público consignó el documento original.


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público fundamentan la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…


Alegan que de la inteligencia los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, que a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se ha logrado constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, es el propietario actual y se encontraba en posesión del vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautaron los VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO.

Por otro lado, sustentan su solicitud en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:

Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

En este mismo sentido, arguyen el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…

Arguye el Ministerio Público que al realizar el análisis de las dos últimas normas y al subsumir la presunta conducta desplegada, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión de delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, toda vez que por excelencia los delitos de tráfico de sustancia en mayor cuantía, como en el presente caso, son cometidos por grupos constituidos por más de tres personas, por la complejidad que supone la transferencia y comercio de la sustancia en gran cantidad, siendo que esta circunstancia se puede ver fácilmente evidenciada con la adminiculación de todo el acervo probatorio, y más específicamente del acta policial, en la que se dejó expresa constancia que en el lugar de los hechos se encontraban reunidas varias personas que al notar la presencia de la comisión procedieron a darse a la fuga, circunstancias ésta que permite subsumir perfectamente la presunta conducta desplegada dentro de la norma penal invocada.

PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público requieren de este Despacho Judicial, se decrete con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, ello a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal por ante el tribunal respectivo, para posteriormente sea mantenida la medida de coerción personal que resulte suficientes para garantizar el fin último del proceso. Asimismo, se ordene y activen a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de que se haga efectiva la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, y una vez hecha efectiva la misma, sea notificada esta representación del Ministerio Público y colocado a disposición del Tribunal dentro del plazo de ley, con el objeto de realizar la respectiva Audiencia.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegan en primer lugar los solicitantes la comisión de varios delitos, en tal sentido, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 250 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de unos hechos punibles, tratándose de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

TRÁFICO. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…


Asimismo, alega las solicitantes del Ministerio Público que al subsumir la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, que a través de las labores de investigación realizadas hasta la fecha, se ha logrado constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, es el propietario actual y se encontraba en posesión del vehículo TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 12GVAV, donde se incautaron los VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, lo cual se relaciona con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:

Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por
Omissis…
8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

Y por último, en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…

Se acompaña a la solicitud ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de agosto de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes una vez que comparece por ante la División de Investigación contra Drogas el Sub Inspector JOSÉ ARNEDO adscrito a dicha división dejando constancia de: “Luego de haber obtenido información en fecha lunes 28-08-12, mediante fuente viva quien pidió mantenerse en el anonimato por temor a represalias futuras contra él o su familia, donde se pudo conocer que en el sector Araguan vía Santa Cruz de Bucaran, específicamente en las adyacencias del Hato el Araguan ubicado entre el Togogo y el pueblo del Araguan estado Falcón dando como punto de referencia un par de torres eléctricas que se encuentran en la entrada principal del referido hato, una organización delictiva quienes en vehículos de carga pesada, trasladan droga desde los estados fronterizos Táchira y Maracaibo hasta caminos denominados trochas en el estado Falcón donde amparándose en lo intrincado de la zona y de la poca vigilancia en el lugar en horas de la madrugada descargaran drogas utilizando para ello vehículos de tipo pick up y camiones 350 de doble tracción en los cuales trasladan la droga hasta las costas del estado Falcón donde luego a bordo de lanchas rápidas las envían a;. varios países del mundo, esta operación podría tener lugar en horas de la madrugada del día miércoles 29-08-07, por lo que luego de comunicarle la información a los Jefes naturales de este Despacho, ordenaron que una comisión se trasladara a fin de constatar la misma motivo por el cual siendo las 02:00 horas de la tarde del día martes 28-08-12 conjuntamente con los funcionarios Inspectores Jefe José León credencial 24.997, Isaac Lugo credencial 25.477; Inspectores IIdemaro GONZALEZ credencial 26.223, Gerardo FLORES credencial 26.431, Rafael GUTIERREZ, credencial 26.640; Sub-lnspectores Rafael CASTILLO credencial 19313, Yoel COLINA credencial 22.388, Alexander PANTOJA credencial 27.650, José ARNEDO credencial 30.060; Detectives Ronald MARQUINA credencial 25.197, Osky MONCAYO credencial 27.828, Carlos MEJIAS credencial 30.584, Luís ORTEGANO credencial 32.520, Direlis HERNANDEZ credencial 32.258 y Agente José NATERA credencial 31.626, nos trasladamos en vehículos particulares, hacia la dirección en cuestión a fin de realizar labores de pesquisas relacionadas con el presente caso; una vez ubicados en la Carretera Nacional Morón Coro del estado Falcón específicamente en vía Santa Cruz de Bucaral, la cual corresponde a un desvío en la carretera antes mencionada, donde se visualiza un camino de tierra (trocha), de igual manera a un kilómetro aproximadamente de distancia de la carretera principal logramos avistar las torres eléctricas en cuestión no logando ubicar ningún vehiculo (sic) ni personas en el lugar, motivo por el cual por medidas de seguridad y del resguardo de la operación nos retiramos del lugar a fin de esperar que se hiciera la hora aproximada que suministro la fuente viva para realizar la incursión al lugar, posteriormente y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy aproximadamente, llegamos nuevamente al lugar a bordo de un vehículo particular del cual descendimos en un punto adyacente a la entrada de Santa Cruz de Bucaral quien suscribe conjuntamente con los funcionarios: Inspector Jefe Isaac LUGO; Inspectores Gerardo FLORES y Rafael GUTIERREZ, Sub Inspectores Joel COLINA, Alexander PANTOJA, Detectives Ronald MARQUINA, Luís ORTEGANO y Agente José NATERA, quienes ingresamos a la intricada zona de topografía irregular con abundante vegetación caminando l’ con el mayor sigilo y tratando de resguardar nuestra integridad física y de no ser detectados, luego de haber realizado un recorrido de aproximadamente una hora logramos avistar a unos cincuenta metros de nuestra posición un vehiculo tipo camión de color blanco alrededor del cual se encontraban varias personas no logrando precisar el número exacto de las mismas por la alta vegetación de la zona y la poca luz para la hora, motivo por el cual tratamos de acercarnos lo mas que pudimos manteniendo la seguridad del caso, al estar a una distancia prudencial dimos la voz de alto con las medidas de seguridad del caso, lo que dio inicio a una persecución a pie, logrando neutralizar a un ciudadano que se encontraba en la puerta del lado del copiloto del referido camión pero no evitando la evasión de lugar de las demás personas, quienes lograron internarse en la densa vegetación, luego de asegurar totalmente el sitio procedimos a la identificación del ciudadano que logramos aprehender en el sitio quien quedo identificado como: MEDINA SERGIO ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tienditas, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-68, de 44 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 02, casa número 4-63, Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número: V-17.467.117, a quien amparado en los artículos 205° y 206°, del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Inspector Rafael GUTIERREZ, le solicito que expusiera el contenido de sus bolsillos sacando el mismo de su bolsillo delantero derecho un juego de llaves las cuales eran del camión en cuestión manifestando de igual manera ser el conductor del mismo, así mismo saco de su bolsillo trasero derecho una billetera con sus documentos personales entre los cuales se encontraba su cédula de identidad laminada entre otros documentos personales, acto seguido y motivado a la poca luz en el sitio procedimos a resguárdanos conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, posteriormente y con la claridad de la madrugada procedimos a realizar un recorrido por la zona, logrando ubicar dentro de los linderos del referido hato a unos cien (100) metros aproximadamente del camión antes mencionado y no siendo visible desde la posición del camión, un vehículo tipo pick-up de color blanco, dentro del cual no había persona alguna percatándonos que en la parte posterior de la misma había una lona de las comúnmente utilizadas para proteger la carga denominadas encerado, de color naranja, adyacente al referido vehículo y ya con la claridad de la madrugada siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana logramos avistar una residencia a la cual nos trasladamos estando cerca de la misma observamos en el camino a un ciudadano de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo manifestó ser el habitante de la casa y cuidador de el referido hato el cual es propiedad del ciudadano: JESUS ORIAT, quien para el momento no se encontraba en la propiedad, acto seguido el funcionario Carlos MEJIAS, luego de solicitarle su colaboración como testigo instrumental en la revisión de los referidos vehículos, procedió a imponerlo del articulo 26 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, quedando el mismo identificado parcialmente como: VICENTE MENDOZA, los demás datos se reservan, (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03°, 04°, 07°, 09° Y 21° NUMERAL 09° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS . PROCESALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 53 NUMERAL 6 DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, manifestando no tener inconveniente alguno, por lo que inicialmente nos trasladamos con el referido ciudadano al lugar donde se encontraba primeramente el vehiculo tipo Pick-up de color blanco modelo Cheyenne, placas 12G-VAV, la cual amparados en el articulo 207° del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a revisar en presencia del testigo antes señalado, logrando ubicar en el interior de la misma: Una libreta doble línea estampado el cual contenía: una hoja de papel de cuaderno de una línea contentiva de un listado con números telefónicos escritos a mano en lápiz y bolígrafo azul, una factura de compra elaborada por la empresa TORNILLERIA Y FERRETERÍA NJCA Rif: J-295807678, ubicada en la carretera Nacional Morón Coro, local sin número, sector Yaracal, estado Falcón, signada con el número 35193, de fecha 28-08-12, a nombre de JOSE FERNANDEZ, cédula de identidad número: V-12.746.337, una factura de compra emitida por la compañía RUEDAS DARÍO C.A Rif: J-30624773-4, ubicada en la avenida Prolongación Circunvalación número 2, avenida 60, local 68-42, sector los olivos, la misma signada con el número: 10074, de fecha 23-08-12 a nombre del ciudadano JORGE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número: V16.103.627, teléfono 0412-662-18-11, una factura de compra emitida por la empresa FERRE SOTELLO C.A, Rif: J315802190, ubicada en la carretera Nacional Morón Coro edificio Don Edecio, planta baja sector Yaracal, a nombre de JOSE GREGORIO FERNANDEZ, dirección carretera nacional Morón Coro sector Altamira estado Falcón, una factura de compra emitida por el taller Agro Industrial AGRAY, Rif: 31177150-6, de fecha 27-08-12 a nombre de JOSE FERNANDEZ, teléfono: 0412-136-54-28; una factura de compra emitida por la empresa VENSUAGRO, Rif: J30541049-6, signada con el número 15805, de fecha 27-08-12 a nombre de JOSE FERNÁNDEZ, dirección avenida 23 de Enero, Enmaculada, Calabozo estado Guarico, teléfono: 0246- 871-3650; una chequera emitida por la entidad financiare Banesco, correspondiente a la cuenta signada con el número: 01341018690003000680, perteneciente al ciudadano: FERNANDEZ JOSE GREGORIO, Agencia Satélite Yaracal; un documento de compra y venta a favor de JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ, cedula V-12.746.337. de fecha 10-05-2012, protocolizado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo libro número 9 tomo 177, por la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 2006, clase camioneta tipo Pick-up, uso carga, placas 12G-VAV, serial de carrocería: 8ZCEC14T46V313861, serial de motor: 46V313861, documento que contiene anexo certificado de registro en original del referido vehículo, acto seguido procedimos a revisar la parte posterior del referido vehículo donde se encontraba una lona de las comúnmente denominadas encerado de color naranja, la cual al ser removida dejo al descubierto una saco elaborado en material sintético de color blanco, el cual contenía veinticinco (25) panelas de forma rectangular elaboradas en material sintético, de las cuales dieciocho (18) eran de color blanco y siete (7) eran de color visualizándose en tres de las mismas se observan una baraja adherida a cada una con las figuras de K de diamantes, la segunda cuatro (4) de pica y seis (6) de corazones, contentivas de una sustancia compacta de color blanco de las cuales fue tomada una al azar de cada tipo de envoltorio a fin practicarle una prueba de orientación con la utilización del reactivo SCOTT, tornando la muestra una coloración azul lo que nos dice que nos encontramos en presencia de clorhidrato de cocaína, motivo por el cual siendo las 06:30 horas de la mañana del el funcionario Agente JOSÉ NATERA amparado en el articulo 3730 del Código Orgánico Procesal Penal vigente le informo al ciudadano: MEDINA SERGIO ANDRES, que a partir de ese momento se encontraba privado de libertad y de igual manera procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49° ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba el camión marca Iveco, color blanco placas: 54X-KAS, el cual de igual manera en presencia del testigo instrumental procedimos a revisar logrando localizar en la guantera de la cabina; un certificado de registro de vehículo signado con el número: 26869533, a nombre de DISTRI EL MUNDO DIBLUMER C.A, Rif: J304867581, serial de carrocería: 8XVA1RF507V401269, serial de motor: C11000396798, modelo 170E22, año 2007, color blanco clase camión, tipo furgón uso carga, otorgado en fecha 29-, 2-08, conjuntamente con un contrato de garantías administrativa (responsabilidad civil) signado con el número N409 148, otorgado por la Asociación Corporativa aseguradora de vehículos Internacional Responsabilidad RL, oficina Ureña, contratado por el ciudadano ROBERTO CLEMENTE TAPIAS, cedula V-17.466.768, dirección: carrera 3, casa número 4-21, la peza; una copia fotostática en color y ampliada de la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, seguidamente se ubico en el asiento del copiloto una billetada elaborada en material sintético color negro con la inscripción Mario Hernández, contentiva de una cédula de identidad a nombre de ALBEIRO PABON ORTIZ, nacido en fecha 09-12-79, soltero de nacionalidad colombiana en condición de residente signada con el número: V-83.007.030; una licencia de conducir de la Republica Bolivariana de Venezuela de tercer grado a nombre del ciudadano antes mencionado; una identificación personal de la Republica de Colombia a nombre del mismo ciudadano, la misma signada con el número: 88.242.861; una licencia de conducción de la Republica de Colombia signada con el número: C00088242861, a nombre del referido ciudadano; un carnets de circulación correspondiente a un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo año 2007, color plata, placas AB83IUS, serial de carrocería: 8Z1TJ29647V386289, a nombre de HUGO ORACIO LAGUADO BARRERA cédula V-13.364.562, una factura de compra emitida por la comercializadora AGRO PAO, Rif 20477538- 5, ubicada en la calle 3 entre carreras 6 y 7, casa número 6-29, barrio Lagunillas San Antonio del Táchira expedida al ciudadano JUAN DE DIOS PABON, cédula V-13.222.658; una factura de compra de compra expedida por la empresa CAUCHOS CUCUTA, ubicada en la ciudad de Cúcuta Colombia, de fecha 27-08-12 a favor de ALBEIRO PABON, en la cual hace referencia a Ia compra de un caucho para un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas AB99OUM, un trozo de hoja de papel en el cual se encuentra escrito a mano lo siguiente *318-36o8999 MARY URIBE CTI”, se deja constancia que al lugar se presentaron los funcionarios Inspector Jefe José LEON, Inspector Ildemaro GONZALEZ, Sub Inspector Rafael CASTILO, Detectives Carlos MEJIAS, Osky MONCAYO y Direlys HERNÁNDEZ, además de los Agentes Luis \ REYES credencial 35.044 y Rubén ARANGUREN, credencial 34.228, Adscritos a la Sub Delegación Tucacas, a bordo de la unidad 30.713 quienes se encararon de realizar la respectiva inspección técnica del lugar la cual se consigna mediante la presente, así como fijar, colectar y embalar las evidencias arriba descritas, seguidamente procedimos a retirarnos de lugar en compañía del detenido, el testigo, Las evidencias y los vehículos incriminados, hasta la sede de la Sub Delegación Tucacas, trasladando el vehículo tipo Pick up abordo de una grúa particular, motivado a que no de localizo la llave de la misma en el lugar del hecho, una vez en la sede de la Sub-Delegación Tucacas procedimos a realizar llamada telefónica a la Doctora Elizabeth SANCHEZ, titular de la Fiscalía 21° del Ministerio Publico con competencia en Metería de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”

Igualmente se acompaña a la solicitud, ACTA DE INSPECCIÓN SIN NUMERO de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2012, realizada por los funcionarios agentes RUBEN ARANGUREN Y LUIS REYES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…VIA PÚBLICA DE LA CARRETERA SANTA CRUZ DE BUCARAL, ESPECÍFICAMENTE ENTRE EL SECTOR TOGOGO Y EL PUEBLO DE ARAGUAN, ADYACENTE AL ALTO DE ARAGUAN, ESTADO FALCÓN (…) aproximadamente a una distancia de Quinientos metros (500mts) se pudo observar aparcado un vehículo automotor descrito de la siguiente manera: marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, placas 12GVAV, serial de motor 46V313861, serial de carrocería 8ZCEC14T46V313861, año 2006, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso carga (…) con las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del vehículo y la sustancia ilícita incautad en dicho vehículo.

Del mismo modo acompaña el Ministerio Público documento de compra venta del vehículo cuyas características son: PLACA DEL VEHÍCULO 12GVAV; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T46V313861; SERIAL DEL MOTOR: 46V313861; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA. Dicho documento se encuentra a nombre de vendedor JESU ALBERTO FALCÓN GÓMEZ, comprador JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12746337, el cual se encuentra autenticad por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha diez (10) de mayo de 2012, inserto bajo el N° 11, Tomo 298.

Se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-572 de fecha treinta (30) de agosto de 2012, realizada por la INSPECTORA SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, supuestamente incautada al ciudadano: SERGIO ANDRES MEDINA, consistentes en un saco elaborado en material sintético de color blanco sellado en su extremo superior con cinta adhesiva: de color marrón, el cual contiene: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados con una primera capa en material sintético transparente segunda de colores como sigue: dieciocho (18) panelas de color blanco y siete (7) panelas de color negro de las cuales tres presentan en una de sus caras una carta de juego (baraja) y las cuatro (4) restantes son de. mayor longitud con respecto a las otras todas presentan en una de sus caras una incisión en forma de X de tamaño pequeño evidenciándose un color azul sobre la superficie de su interior, se obtiene el peso bruto total de VEINTISEIS COMA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOGRAMOS (26,855 Kg) Seguidamente se aperturar las panelas haciendo un corte en forma de ‘X’ sobre la superficie de estas contactándose que presentan las siguientes capas las panelas de color blanco presentan una capa de material sintético transparente, una de látex de color blanco y tres (3) de material sintético transparente las panelas de color negro presentan una capa de material sintético transparente una de látex de color negro una sintética transparente adhesiva una de material sintético de color negro y dos (2) de material sintético transparente El interior de todas las panelas consta en su mayoría de una sustancia en forma compacta y suelta de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante Se procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria, y siguiendo las técnicas de muestreo se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas siendo este de diez coma cuatrocientos treinta kilogramos (10,430 Kg), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de calculo se estima un peso neto de Veintiséis kilogramos (26 Kg.)

Consta en el folio 36, EXPERTICIA QUÍMICA Nº 572 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012, realizada por la INSPECTORA SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación en la cual concluyen que la SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA tiene un peso neto de VEINTISEIS KILOGRAMOS (26 Kg) y como resultado de su componente es COCAINA CLORHIDRATO.

De los elementos de convicción antes descritos se evidencia la comisión de los delitos, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (29/08/2012). Y así se decide.-

Se acompaña a la solicitud, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano OTERO JESÚS, rendida ante la División de investigaciones de drogas en fecha 29/08/2012 de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy miércoles 29-08-2012, a eso de las 05:40 horas de la tarde fui abordado por varios funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron la colaboración de servir como testigo en la revisión de un camión de color blanco, y una camioneta color blanco, marca chevrolet, por lo que sin problema lo acompañé, hacia el estacionamiento donde se encontraba el camión, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, donde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy miércoles 29-08-2012, como a las 05:40 de la tarde en el estacionamiento de la Sub delegación Tucacas.” SEGUNDA PREGUNTA:.Diga usted, las características del citado camión? CONTESTO: “Un camión con plataforma, de color blanco, marca Iveco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene ‘conocimiento a quien le pertenece el mencionado camión? CONTESTO: “No se” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, observó alguna modificación en alguna parte del referido camión? CONTESTO: “En ambos tanques para el combustible, logré ver que tenían doble fondo, tenía la mitad para ser llenado de gasolina y la otra mitad se encontraba vacío” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el medio de transporte para el que pueda ser utilizado el referido camión? CONTESTO: “Si, por lo que observé puede ser utilizado para cargas” SEXTAPREGUNTA: ¿Diga usted que partes del citado camión fue revisada por los funcionarios? CONTESTO: “La carrocería, la partes del chasis, la cabina, los cauchos, toda la parte de abajo del camión y los tanques de combustible, donde pude observar las modificaciones antes mencionadas” SEPTIMAPREGUNTA: Diga usted, observo alguna otra irregularidad en otras partes del referido camión? CONTESTO: “No, solo en los tanques para combustible” OCTAVAPREGUNTA: ¿Diga usted las características de la camioneta en mención? CONTESTO: “Una camioneta tipo pick-up, color blanco, marca Chevrolet modelo Cheyene” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento quien es el propietario de la referida camioneta? CONTESTO: “No” DECIMAPREGUNTA: Diga usted, observó alguna modificación en alguna parte de la referida camioneta? CONTESTO: “No observe ninguna modificación en la camioneta”…”.

Se acompaña a la solicitud, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LÓPEZ JESÚS DAVID, rendida ante la División de investigaciones de drogas en fecha 29/08/2012 de la cual se desprende: “Resulta ser que el día de hoy 29-08-2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la Tarde, me encontraba transitando por la Gran Avenida 02 cuando venía de mi casa, cuando de pronto me interceptaron unos funcionarios quienes se identificaron del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes me dijeron que iban a realizar una revisión de unos vehículos, en las instalaciones del estacionamiento del C.I.C.P.C. de la Dirección antes mencionada, seguidamente me trasladaron a esta oficina a fin de rendir declaración en torno al procedimiento realizado (…) CONTESTO: Los vehículos eran uno tipo camión y uno tipo camioneta pick, ambos de color blanco…”.

Se acompaña EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada por el funcionario RAMÓN GUARECUCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tucacas, realizada a UNA LONA para camiones de carga, elaborada en material sintético de color anaranjado, de forma rectangular presentando las siguientes características siete metros con cuarenta centímetros (7.40 mts) de ancho y ocho metros como ochenta centímetros de largo (8.80 mts). UNA LONA para camiones de carga, elaborada en material sintético de color anaranjado, de forma rectangular presentando las siguientes características cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de ancho y seis metros como ochenta centímetros (6,80 mts) de largo. Son lonas protectoras para camiones de cargas, de las utilizadas para proteger u ocultar algún tipo de objeto de menor o igual tamaño. Asimismo, se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las respectivas evidencias descritas.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de dos tanques para el almacenamiento de combustible (Diesel) de fecha 29/08/2012.

Del mismo modo, se acompañan facturas y documentos incautadas en el vehículo cuyas características son: PLACA DEL VEHÍCULO 12GVAV; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T46V313861; SERIAL DEL MOTOR: 46V313861; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, el cual se encuentra a nombre de JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12746337, como son la FACTURA N° 00035193 de fecha 28/08/2012 a nombre de JOSE FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 12746337, FACTURA N° 00090547 de fecha 28/08/2012 a nombre de JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ la cédula de identidad N° 12746337, FACTURA N° 0031 de fecha 27/08/2012 a nombre de JOSÉ FERNANDEZ la cédula de identidad N° 12746337, FACTURA N° 00015805 de fecha 27/08/2012 a nombre de JOSÉ FERNANDEZ la cédula de identidad N° 12746337, la CHEQUERA cuya cuenta se desprende N° 01341018690003000680 a nombre de FERNANDEZ JOSE GREGORIO (84099100106052 SATELITE YARACAL); CERTIFICADO DEL VEHÍCULO antes descrito y los documentos de venta a nombre de SONJA EMILIA CASTRILLO CEBALLOS que vende a JESUS ALBERTO FALCÓN GOMEZ quien a su vez vende el mismo vehículo a JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, documentos éstos incautados según consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29/08/2012.

Sobre los hechos aportan las solicitantes actuaciones para acreditar la comisión de unos ilícitos penales que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente como elementos de convicción a los fines de estimar la autoría o participación del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12746337, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-


Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12746337, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12746337, a quien los funcionarios adscritos a la División de investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas trataron de ubicar a dicho ciudadano para su citación en su residencia en distintas fechas ( 31/08/12, 05/09/12, 10/09/12) pero ésta vivienda se encontraba cerrada, asimismo, se dirigieron a la residencia del progenitor del ciudadano antes citado, ciudadano CASTRO GIL JOSÉ ALFONSO quien desconoce paradero de su hijo, siendo infructuosa por tanto dicha ubicación, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12746337 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12746337 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO (s),
VICTOR SARMIENTO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420120000406.-