REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006751
ASUNTO : IP01-P-2011-006751

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44 (Vigencia Anticipada del COPP), 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso y Sobreseimiento, acordada en fecha 19 de Junio de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación y solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; en contra del ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, casado, mecánico, nació el 22-01-1980, residenciado La vela de Coro avenida Bolívar casa 121 de estado Falcón, titular de la cédula V-15.096.434 y teléfono 0414-6852767, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente KARINA GUADALUPE DÍAZ SANCHEZ y Solicitud de Sobreseimiento a favor del Ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado ROLANDO JOSE RODRIGUEZ ZAVALA, el hecho de que el día 23 de diciembre de 2011, a las 8:20 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado José Luís Acosta y Oficial Carlos Díaz, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Comando La Vela, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ DÍAZ Y ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ ZAVALA, cuando se encontraban, el primero de ellos en la parte de afuera de un camión, marca Chevrolet, modelo 350, de color beige, placas A57AEOT, el cual se encontraba en un callejón oscuro, y el segundo de los detenidos se encontraba en el interior del vehículo en compañía de otra persona, a quienes se les ordeno descender del vehículo, percatándose que se trataba de una adolescente, presumiéndose que estaban cometiendo un acto sexual oral debido a la forma en que se encontraba la adolescente, procediendo a informar el motivo de la aprehensión, procediendo a notificar del procedimiento a esta representación Fiscal.

Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se realizó la apertura de investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que el ciudadano ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ ZAVALA y la adolescente víctima de 15 años de edad, han mantenido relaciones sexuales en reiteradas oportunidades de mutuo consentimiento.



II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación y la solicitud de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 19 de Junio de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ ZAVALA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente KARINA GUADALUPE DÍAZ SANCHEZ. Por su parte, la Defensa Privada, expuso: La defensa en conversación con mi defendido va a solicitar la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al tribunal se le sea extendido el régimen de presentaciones a mi defendido, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 330 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada) cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza Correspondiente siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ ZAVALA, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente KARINA GUADALUPE DÍAZ SANCHEZ; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferta como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a enfrentarse con la victima, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ ZAVALA por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente KARINA GUADALUPE DÍAZ SANCHEZ, régimen de prueba por el lapso de de SEIS (06) MESES , y las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de acercarse, molestar, perturbar y agredir a la victima. Segundo: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


En Relación a la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico a favor del Ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.940.621, este Tribunal después de hacer un análisis y estudio de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, asimismo como el escrito de solicitud de Sobreseimiento observa que la misma cumple con lo estipulado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal el Cual establece lo siguiente:

“Artículo 318: …
1.- …
2.- …
3.- …
4.- A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En el Presente Caso, considera esta juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Publico en solicitar el Sobreseimiento, ya que no existen los suficientes elementos de Convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al Ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ. Y así se decide

VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ ZAVALA, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente KARINA GUADALUPE DÍAZ SANCHEZ. SEGUNDA: Se decreta el sobreseimiento para el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se ordena el cese de toda medida que pesa sobre el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ. CUARTO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “ solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas a la víctima, como reparación simbólica del daño y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, como lo es Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente KARINA GU ADALUPE DÍAZ SANCHEZ. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal le concede la palabra a la representante de la victima quien manifestó que no se oponía sobre la imposición de la suspensión. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: SEXTO: El tribunal acuerda la solicitud de la defensa y le extiende la medida de presentación al ciudadano ROLANDO JOSE RODRIGUEZ ZAVALA en la presentación periódica por ante este Tribunal, cada 30 días. SEPTIMO: Prohibición de acercarse, molestar, perturbar y agredir a la victima. OCTAVO: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Su suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº JP0052012000303