REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002373
ASUNTO : IP01-P-2012-002373

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44 (Vigencia Anticipada del COPP), 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 21 de Agosto de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en contra del ciudadano DANNY OMAR VENTURA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.801, 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1981, con domicilio Cumarebo avenida Bella Vista casa Orquesta, estado Falcón teléfono 0412-7695554, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado DANNY OMAR VENTURA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.801, el hecho de que Siendo que, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en momentos cuando los funcionarios OFICIAL JEFE LEONARDO SIBADA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ, OFICIAL MARCOS ATENDIZ y OFICIAL JORGE LUIS PORTILLO, adscritos al Centro Coordinación N 06, de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando un dispositivo de seguridad por la jurisdicción del Municipio Zamora, específicamente en la calle Industria, con Callejón alta Vista, donde logran observar una unidad Moto, de color azul con negro, conducida por un ciudadano quien no poseía casco de seguridad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo para realizarle un llamado de atención, dándole voz de alto siendo acatada la misma, procediendo a efectuarle una inspecciona corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, posteriormente solicitándole la documentación del vehiculo tipo moto, manifestando no poseerla para el momento, acto seguido trasladan al ciudadano al Centro de Coordinación Policial N9 06, para su verificación final, realizando llamada telefónica al sistema de emergencias 171 (SIIPOL), para la verificación del ciudadano y del vehiculo moto, arrojando que el ciudadano presenta historial Policial, por atraco de fecha 05/02/2010, con beneficio de presentación cada quince días, en cuanto al vehiculo moto arrojando como resultado que se encuentra solicitado por Hurto de Vehiculo, por la Sub-Delegación el Llanito Caracas, de fecha 01/0312012, según expediente Kl 2-2251 -00490, de características: MARCA: BAJAAJ, SERIAL DEL MOTOR: DJEBPKOO795, SERIAL DEL CHASIS: MD2DJS9ZZ8CK00067, motivo por el cual los funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban ante la presencia de un delito flagrante, quien quedo identificado como DANNYS OMAR VENTURA SAAVEDRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.359.801, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/04/1981, Obrero, Soltero, natura y residenciado en La Avenida Bella Vista, casa de Color Blanco N2 102, Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón, imponiéndolo de sus derechos que como imputado le asistes, para finalmente proceder a notificar a esta Representación Fiscal, sobre el procedimiento por ellos realizados, por encontrarse la misma, cumpliendo funciones de guardia para el momento que se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano in comento.


II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 21 de Agosto de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano DANNY OMAR VENTURA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.801, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Privada, expuso: La defensa en conversación con mi defendido va a solicitar la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que las circunstancias que dieron a la privativa de libertad no han acusado en los otros dos asuntos que tiene mi defendido y del cual es procedente la suspensión condicional del proceso, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 330 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada) cuyo contenido es el siguiente:


“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza Correspondiente siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano DANNY OMAR VENTURA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.801, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a aprovecharse de cosas provenientes del delito, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano DANNY OMAR VENTURA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.359.801, régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO, y las siguientes condiciones: 1: La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: Mantenerse activo laboralmente. 3: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de del ciudadano DANNY OMAR VENTURA SAAVEDRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “ solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: 1: La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: Mantenerse activo laboralmente. 3: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cuarto: Decretado como ha sido la suspensión condicional del proceso en el presente asunto se decreta la libertad del ciudadano DANNY OMAR VENTURA SAAVEDRA. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Su suspende la prescripción conforme el artículo 49 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN Nº JP0052012000315