REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006896
ASUNTO : IP11-P-2012-006896

AUTO ACORDANDO PROCEDIMIENTO POR CONSUMO


En el día de hoy, Domingo (16) de Mayo de 2.012, siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Funciones de Guardia para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguida contra de la Ciudadano: WUILSON MANUEL GONZALEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE CABRERA, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el defensor Público de Guardia, ABG. LORELVIS BALBAS, en su condición de Defensor Publico Segundo de la Unidad de Defensa Publica del estado Falcón Punto Fijo. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara para el ciudadano WUILSON MANUEL GONZALEZ MEZA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, no obstante de la revisión de las actuaciones pudiéramos estar en presencia de un consumidor y por lo tanto solicito el procedimiento establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas delito establecido por POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas ordenó como diligencia urgente y necesaria la realización de una Experticia a la Sustancia incautada así como la Experticia Toxicologica In vivo, en sangre, orina y otro fluido al ciudadano aprehendido, siendo obtenida como prueba de orientación el acta de inspección 9700-060-604, de fecha 15 de septiembre de 2012, mediante la cual la experta Sub Inspector SILED ROJAS, realiza la verificación de la sustancia sometida a su escrutinio señalando que se esta en presencia de Un envoltorio en forma cilíndrica alargada en forma de cigarrillo confeccionado en papel de color marrón quemado en uno de sus extremos contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, de un olor fuerte y penetrante presuntamente marihuana, con un peso neto de (0,1 GRAMOS) lo que hace presumir a esta representación Fiscal que estamos en presencia de una sustancia ilícita de la conocida como CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), de igual forma mediante llamada telefónica realizada al experto Sub - Inspector SILED ROJAS, quien informa que la resulta de la toxicología en vivo resulto negativo para COCAINA y positivo MARIHUANA, bajo el Nro 492, de fecha 15 de septiembre de 2012, en razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita para el detenido se decrete la Libertad sin restricciones, no obstante se le imponga la obligación de acudir a un centro asistencial dentro de un plazo prudencial a los efectos de que se practique exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, para la Unidad contra la Adicciones en el Ambulatorio Simón Bolívar, ubicada en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, a los efectos de determinar científicamente su condición de consumidor, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano WUILSON MANUEL GONZALEZ MEZA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: WUILSON MANUEL GONZALEZ MEZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.415, nacido en fecha 30-01-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesanía, grado de instrucción académica quinto grado de primaria, Hijo de Alciro gonzalez y Alcira Meza, y residenciado en: Bella vista calle bolívar sin numero, casa sin numero, casa color opaca con rejas dorada, queda en la casa de taller mecánico, numero teléfono sin numero, quien manifestó: “Yo soy consumidor desde hace once año. Es todo”. Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “Visto como ha sido la precalificación impuesta por el ministerio Público en este acto como es el procedimiento de consumo, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y que se le aplica para aquellos imputados Fármacos dependientes, esta defensa partiendo del principio que el legislador ha establecido en las diferentes leyes de droga se adhiere a la solicitud Fiscal por cuanto los Fármacos dependientes deben ser tratados como enfermos. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la obligación de ASISTIR AL CENTRO SIMON BOLIVAR DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION para el ciudadano: WUILSON MANUEL GONZALEZ MEZA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición al ciudadano: WUILSON MANUEL GONZALEZ MEZA, Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas consiste en la obligación de ASISTIR AL CENTRO DE REHABILITACION SIMON BOLIVAR ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al CENTRO SIMON BOLIVAR DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ROALCI JIMENEZ
LA SECRETARIA