REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003052
ASUNTO : IP11-P-2011-003052
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. OSCAR GOMES. DEFENSOR PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SECRETARIA: CARLOS GUILLEN.



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.171, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en Los Rosales, casa No. 5, color verde, frente a la barrillera claudia, hijo de Teodora Méndez y Jesús Soto, acusado de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la ley orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, llevado en asunto penal signado con el No. IP11-P-2011- 003052, por ante este tribunal Segundo de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día de 23 de Julio de 2012, siendo las 9:45 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia de Apertura a juicio Oral y Publico que conocerá del presente asunto, en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003052, seguido contra el ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, ABG. CARMEN ANA LOPEZ y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la comparecencia del acusado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, el Defensor Público ABG. OSCAR GOMEZ, el Fiscal 13° del Ministerio Público ABG. JOSE CABRERA. De seguida se le concede la palabra a la representación Fiscal ABG. JOSE CABRERA. Quien expone: Quien expone de manera suscinta todos los alegatos que condujeron al ministerio publico a precalificar al ciudadano antes mencionado el delito por el que se le imputa, manteniendo el mismo este ministerio su posición y solicita al juez que se apertura el juicio oral y publico. Es Todo. En este estado la ciudadana Juez le sede la palabra al defensor publico ABG. OSCAR GOMEZ, quien expone: “ De la revisión efectuada por esta defensa en este acto de apertura a juicio oral y publico considero que el ministerio publico no tiene elementos de probanza que trajera como consecuencia conseguir una sentencia condenatoria sin embargo el ciudadano acusado le ha manifestado a esta defensa el deseo de admitir los hechos si y solo si se mantiene el libertad, como quiera que se le dijo que sobre su libertad las posibilidades son las de mantener la misma, sin embargo la recomendación de esta defensa es la apertura a la apertura del debate oral y publico, de lo que en todo caso si el insiste se hará lo que ha bien el considere es por ello que le solicito a la ciudadana juez los emplace para que manifieste su deseo o no de la admisión de los hechos. Es Todo. Seguidamente pasa a identificarse el la ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, venezolano , mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.141.171, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en : Los rosales , casa Nº 5 de color verde, frente a la barrillera claudia, hijo de Teodora Méndez y Jesús Soto, calle Nº 2, Punto Fijo estado falcón, de seguida la ciudadana Juez le impone de lo preceptuado en el artículo 376 del COPP, y le pregunta si desea admitir los hechos: en este estado responde a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES HE SIDO ACUSADO”, de seguida la ciudadana Juez expone: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados ciudadanos JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, condena a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión con ocho (08) meses OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO queda el ciudadano acusado bajo las mismas medidas que viene cumpliendo. Quedando los presentes notificados. Ofíciese remitir al tribunal único de ejecución el presente asunto. Siendo las 10:30 de la mañana, se da por concluido el presente acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-


DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DÈCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, quien expuso “La representación Fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por el Acusado”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, es decir, que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada de la reforma de fecha 18 de junio de 2012), por lo que, esta Juzgadora señala que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, donde el imputado acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 17 de noviembre de 2011, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de apertura a juicio, y siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 18 de junio de 2012 entra en vigencia la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece en el artículo 375 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación , hasta antes de la recepción de pruebas.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, El Juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”. (Negrilla del Tribunal)

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ admitió su participación y responsabilidad en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.


PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto , luego de la respectiva sumatoria aplicada, la pena a imponer al acusado de autos es de Seis (6) años y ocho meses de prisión y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano.


PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: SE CONDENA al ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, venezolano , mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.141.171, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en : Los rosales , casa Nº 5 de color verde, frente a la barrillera claudia, hijo de Teodora Méndez y Jesús Soto, calle Nº 2, Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo, en virtud de haberse acogido dicho acusado al Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 23-05-2017, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del COPP y ASÍ SE DECIDE. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Remítase a la Dirección de Antecedentes Penales la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente asunto. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Ofíciese a la oficina de participación ciudadana informando el resultado de la presente audiencia. Se ordena la encarcelación del acusado al internado judicial de Coro, a los fines de que permanezca en su sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que rige esta materia, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 23-05-2017. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. ASI SE DECIDE. La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.



LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA

SECRETARIA

YRAIMA PAZ DE RUBIO