REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2010-000433
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003555
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abogado JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Fiscalía: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ABUSO A LA AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO y CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, por haber omitido el Procedimiento, previstos y sancionados en los artículos 67 y 62 de la Ley Contra La Corrupción.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 7 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-003555; mediante la cual impone a los Imputados JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 7 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-003555; mediante la cual impone a los Imputados JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO A LA AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO y CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, por haber omitido el Procedimiento, previstos y sancionados en los artículos 67 y 62 de la Ley Contra La Corrupción. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 26 de Noviembre de 2010, no dio contestación al recurso de apelación.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 7 de septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-003555, interviene el Abogado JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 17.07.12, día hábil siguiente a la ultima notificación de la fundamentación dictada por el Tribunal en fecha 29.10.10, hasta el 23.07.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23.07.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Jesús Amaro González, fue presentado en fecha 15.10.10. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 04/07/12, 05/07/12 y 24/07/12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo se CERTIFICA, que a partir del día 29.11.10, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 01.12.10, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01.12.10, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Se deja constancia que el Tribunal se reviso en asuntos propios del tribunal del año 2010, y se deja constancia que el mes de noviembre hubo despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.134; actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFEL GARRIDO TORREALBA, a quien se le imputa la comisión del delito de Corrupción Pasiva Impropia y Acto Arbitrario, previsto y sancionado en el articulo 62 y 67 de la Contra La Corrupción; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra el auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notificado en fecha 07 de Octubre de 2010, que acuerda la procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico, según lo dispuesto en el Articulo 256, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: recurso que presentó bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de lo siguiente:
ANTECEDENTES.
En fecha 07 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia preliminar de mis defendidos por ante el Juez de control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, acto en el cual la defensa privada solicito la Nulidad de la Acusación Fiscal, en virtud de la omisión de pronunciamiento de diligencia requerida por la defensa al Ministerio Público, en fecha 11 de Mayo de 2010.
Al finalizar la audiencia preliminar, la ciudadana jueza de control ANULÓ, la Acusación presentada por el Ministerio Público y repuso la causa al estado en que se practicara la diligencia solicitada por la defensa.
Inexplicablemente la respetable Jueza impone a mis representados una medida cautelar dispuesta en el articulo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que mis representados gozaban de libertad plena, sobre ellos no pesaba medida alguna que dejaran de cumplir o condiciones impuestas por algún órgano juridiscional (sic), aunado a que la nulidad solicitada por la defensa fue acordada, y consecuencia de esta se repone la causa a la etapa de investigación.
DEL DERECHO.
El Código Orgánico Procesal Penal, señala en su articulo 330 la decisión de la audiencia preliminar, y entre otras cosas..."Finalizada la Audiencia Preliminar el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
5-Decidir acerca de medidas cautelares. (Negrillas y subrayado de la Defensa)
Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 520 del 14 de Octubre de 2008 a establecido lo siguiente.
Por otra parte, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos preparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos. (Negrillas y subrayado de la Defensa)
De la anterior decisión se desprende, el objeto de la fase intermedia o preliminar, el Juez debe ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, y en el presente asunto no se materializó debido a que el Tribunal acordó la nulidad solicitada por la defensa y ordeno reponer la causa a la fase de investigación para que el Ministerio Público practicara la diligencia en cuestión.
Debido a ello, no pudo el Tribunal imponer una medida cautelar a mis representados, cuya situación jurídica era de Libertad Plena, todo ello por no haberse realizado la Audiencia Preliminar.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada emerge la violación a la norma y jurisprudencia señalada en cuanto al objeto de la Fase
Preliminar o intermedia, así como las facultades del Juez de Control, si efectivamente se realiza dicho acto de Audiencia Preliminar.
PETITORIO.
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal que impone a mis representados de una medida cautelar, a pesar de no haberse materializado la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica de mis patrocinados; como lo era su Libertad Plena…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 7 de Octubre de 2010, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionado, fundamentando la misma en fecha 29 de Octubre de 2010, bajo los siguientes términos:
“…A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Octubre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. CRISTINA CORONADO ASUAJE, presentó ACUSACION FORMAL, en fecha 04 de Junio del 2010, en contra de los ciudadanos: 1.- LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, 2.- YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA.- 3.- JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, 4.- DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ, y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, por la comisión de los delitos de: ABUSO A LA AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, y CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, por haber omitido el Procedimiento, previsto y sancionado en el artículo 67 y 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano: ALIRIO JOSE PEREZ ESCALONA
SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación formal presentada por la Abog. CRISTINA CORONADO ASUAJE, presentó ACUSACION FORMAL, en fecha 04 de Junio del 2010, en contra de los ciudadanos: 1.- LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, 2.- YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA.- 3.- JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, 4.- DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ, y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, por la comisión de los delitos de: ABUSO A LA AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, y CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, por haber omitido el Procedimiento, previsto y sancionado en el artículo 67 y 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano: ALIRIO JOSE PEREZ ESCALONA, y solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que bien el Tribunal acordar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la Audiencia el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la violación del derecho a la defensa, el Ministerio Público muestra la respuesta y contestación de la solicitud realizada, más sin embargo no consta que ambas defensas hayan sido notificadas de tal contestación por parte de la representación fiscal, lo cual considera quien aquí Juzga causa indefensión a la parte imputada, POR LO QUE SE ANULA LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de los ciudadanos ACUSADOS de marras, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el artículo 62 y 67 de la Ley de Corrupción, respectivamente, a fin de que se practiquen las diligencias solicitadas por la Defensa que causaron la indefensión señalada. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EVACÚE LA DILIGENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA EN CUÁNTO A LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CORONEL OMAR ANTONIO RUIZ MANZANARE, JEFE DEL ESTADO MAYOR, quedando vigentes los actos practicados por el Ministerio Público en la fase de investigación garantizando de esta manera el derecho a la Defensa y Debido Proceso a los imputados, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes en el presente caso. TERCERO: Se le imponen a los Imputados de marras de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico. Se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al a Fiscalía 22º del Ministerio público del Estado Lara….”
TERCERO: LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULOS 250 del Código Orgánico Procesal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, el mencionado articulo nos faculta y permite revisar los requisitos del artículo 250 Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto, tenemos 1.- Que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 21 de Marzo del 2005,- 2.- Existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos, en la comisión de los hechos punible que se le atribuye.- 3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, de los imputados de autos, toda vez que los mismos tienen un domicilio fijo, como el asiento de su trabajo, ya que los mismos son funcionarios militares activos, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Estado Lara- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que presuntamente estamos en presencia de la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO y DE LA CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, previstos y sancionados en los Artículos 67 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la solicitud formulada por la Representación Fiscal , por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, 2.- YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA.- 3.- JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, 4.- DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ, y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES., contenida en el artículo 256 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado los imputados de autos de someterse al cuidado y vigilancia de su superior jerárquico. ASI SE DECIDE.
D I S PO S I T I V O
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados: LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, 2.- YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA.- 3.- JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, 4.- DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ, y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, por la presunta comisión del delito de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO y DE LA CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, quedando sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente, al Comandante General del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Boliviaraina, del Estado Lara, quien deberá girar las instrucciones pertinentes a la supervisión u vigilancia de dicha Medida. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 7 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-003555; mediante la cual impone a los Imputados JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO A LA AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO y CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, por haber omitido el Procedimiento, previstos y sancionados en los artículos 67 y 62 de la Ley Contra La Corrupción.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la a quo impone a sus representados una medida cautelar dispuesta en el articulo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que gozaban de libertad plena, sobre ellos no pesaba medida alguna que dejaran de cumplir o condiciones impuestas por algún órgano jurisdiccional, aunado a que la nulidad solicitada por la defensa fue acordada, y consecuencia de esta se repone la causa a la etapa de investigación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que la Jueza a quo, dictó auto en el cual narra la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, y los motivos por los cuales conllevaron a tomar la presente decisión, concluyendo lo siguiente:
“…A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Octubre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. CRISTINA CORONADO ASUAJE, presentó ACUSACION FORMAL, en fecha 04 de Junio del 2010, en contra de los ciudadanos: 1.- LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, 2.- YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA.- 3.- JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, 4.- DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ, y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, por la comisión de los delitos de: ABUSO A LA AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, y CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, por haber omitido el Procedimiento, previsto y sancionado en el artículo 67 y 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano: ALIRIO JOSE PEREZ ESCALONA
SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación formal presentada por la Abog. CRISTINA CORONADO ASUAJE, presentó ACUSACION FORMAL, en fecha 04 de Junio del 2010, en contra de los ciudadanos: 1.- LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, 2.- YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA.- 3.- JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, 4.- DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ, y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, por la comisión de los delitos de: ABUSO A LA AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, y CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, por haber omitido el Procedimiento, previsto y sancionado en el artículo 67 y 62 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano: ALIRIO JOSE PEREZ ESCALONA, y solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que bien el Tribunal acordar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la Audiencia el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la violación del derecho a la defensa, el Ministerio Público muestra la respuesta y contestación de la solicitud realizada, más sin embargo no consta que ambas defensas hayan sido notificadas de tal contestación por parte de la representación fiscal, lo cual considera quien aquí Juzga causa indefensión a la parte imputada, POR LO QUE SE ANULA LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de los ciudadanos ACUSADOS de marras, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA y ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el artículo 62 y 67 de la Ley de Corrupción, respectivamente, a fin de que se practiquen las diligencias solicitadas por la Defensa que causaron la indefensión señalada. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EVACÚE LA DILIGENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA EN CUÁNTO A LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CORONEL OMAR ANTONIO RUIZ MANZANARE, JEFE DEL ESTADO MAYOR, quedando vigentes los actos practicados por el Ministerio Público en la fase de investigación garantizando de esta manera el derecho a la Defensa y Debido Proceso a los imputados, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes en el presente caso. TERCERO: Se le imponen a los Imputados de marras de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico. Se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al a Fiscalía 22º del Ministerio público del Estado Lara….”
TERCERO: LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULOS 250 del Código Orgánico Procesal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, el mencionado articulo nos faculta y permite revisar los requisitos del artículo 250 Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto, tenemos 1.- Que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 21 de Marzo del 2005,- 2.- Existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos, en la comisión de los hechos punible que se le atribuye.- 3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, de los imputados de autos, toda vez que los mismos tienen un domicilio fijo, como el asiento de su trabajo, ya que los mismos son funcionarios militares activos, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Estado Lara- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que presuntamente estamos en presencia de la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO y DE LA CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, previstos y sancionados en los Artículos 67 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la solicitud formulada por la Representación Fiscal , por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados: LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, 2.- YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA.- 3.- JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, 4.- DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ, y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES., contenida en el artículo 256 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado los imputados de autos de someterse al cuidado y vigilancia de su superior jerárquico. ASI SE DECIDE.
D I S PO S I T I V O
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados: LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, 2.- YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA.- 3.- JOHANA ALEXANDRA VILLARREAL MARTINEZ, 4.- DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ, y JOSE ARCIDES PEREZ FREITES, por la presunta comisión del delito de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO y DE LA CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, quedando sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente, al Comandante General del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Boliviaraina, del Estado Lara, quien deberá girar las instrucciones pertinentes a la supervisión u vigilancia de dicha Medida. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.
Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la solicitud realizada por la Representación Fiscal, consideró que lo procedente era declarar con lugar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público y decretó la medida cautelar contenida en el numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la petición de la Fiscalia del Ministerio Publico y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la ley, entre ellos: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 21 de Marzo de 2005, ya que los ciudadanos imputados de autos se encuentra involucrado en la comisión del delito de ABUSO A LA AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO y CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, por haber omitido el Procedimiento, previstos y sancionados en los artículos 67 y 62 de la Ley Contra La Corrupción, fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, en el hecho punible investigado, que se concretan en las denuncias realizada por las victimas. De igual forma la decisión tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 7 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-003555; mediante la cual impone a los Imputados JOHANNA ALEXANDRA MARTÍNEZ, LORELIS DEL VALLE ACUÑA DUARTE, DANIEL SEGUNDO SUAREZ RODRÍGUEZ y YOHANNY RAFAEL GARRIDO TORREALBA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es mantenerse bajo la supervisión de su superior jerárquico, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO A LA AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO y CORRUPCION IMPROPIA PASIVA, por haber omitido el Procedimiento, previstos y sancionados en los artículos 67 y 62 de la Ley Contra La Corrupción y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 7 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000211.
FGAV/ Mercedes Carolina