REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000397
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011351

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, en su condición de Defensor del ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 8 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 9 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-011351, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano. Emplazado el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto de 2012, dio contestación al recurso presentado.

En fecha 7 de Septiembre de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 12 de Septiembre de 2012 y pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Público, interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…El suscrito, ABG. MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Público Undécimo (11°) Penal Ordinario de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del imputado WILFRAN JOSÉ TRIANA BARRIOS, suficientemente identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación con los artículos 432 y 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguientes:
I. DE LA DECISIÓN APELADA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 08/08/2012, específicamente del pronunciamiento referido al decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Dicha impugnación es admisible por tratarse de una decisión recurrible por expresa disposición del artículo 447.4 del texto adjetivo penal, y asimismo por ser presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem.
II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del ciudadano WILFRAN JOSÉ TRIANA BARRIOS, y donde se desprende que mi patrocinado fue detenido por presuntamente ocultar en un bolso una cantidad de la droga conocida como marihuana y un arma de fuego, circunstancias estas que no fueron avaladas por un testigo, aun y cuando dicho procedimiento se produce supuestamente en la vía pública a plena luz del día.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:
"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, 31 su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 procesal el cual indica:
"Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación" (Cursiva y subrayado de la Defensa).
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 08/08/2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILFRAN JOSÉ TRIANA BARRIOS, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.
V. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 07/08/2012, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFRAN JOSÉ TRIANA BARRIOS, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público, contesto el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, BRINER ALI DABOIN ANDRADE y PEDRO RAFAEL CHACÓN DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Materia Contra las Drogas, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 Ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal procedo según lo previsto en el artículo 449 y siguientes del referido Código a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, de fecha 08 de Agosto de 2012, en la que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILFRAN JOSÉ TRIANA BARRIOS, Apelación realizada por la Defensa Publica N° 11, Abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, en contra de la decisión del ya referido Tribunal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los numerales 1 y 11 del artículo 163 de la misma Ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I.- DE LA DECISIÓN APELADA
La defensa del prenombrado ciudadano interpuso recurso de apelación, fundamentado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión dictada el 08 de Agosto de 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas lo siguiente:
"En el caso de marras, se observa que el Juzgado de la recurrida valoró aisladamente la circunstancia referida a la posibilidad de la existencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, mas no atendió a la valoración de las circunstancias que hicieran presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización, tomando en cuenta el arraigo de mi defendido o la posibilidad de ocultarse o salir del territorio nacional; Tal situación sirvió de único fundamento para el decreto de su privación de libertad presumiendo en contrario sentido de la constitución y la ley, sobre la responsabilidad del imputado, cuando lo razonablemente correcto era la libertad o imposición de una medida cautelar menos gravosa, y así garantizarle al encausado el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario y ser juzgado en libertad." (sic)
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación en referencia suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en el Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento, quien suscribe se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem.
2.- Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron las correspondientes Planillas de Registro de cadenas de custodia con los objetos de interés criminalístico colectados, así como la respectiva Acta Policial, prueba de orientación a la sustancia incautada, acta de visita domiciliaria, copia de la orden de allanamiento y actas de entrevistas tomadas a las personas que fungieron como testigos en la visita domiciliaria.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7 del artículo 163 de la misma Ley, oscila entre 8 a 12 años de prisión, más la agravante que oscila de un tercio a la mitad de la pena, la cual podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Octava de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas al ciudadano WILFRAN JOSÉ TRIANA BARRIOS.
Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en fecha 8 de Agosto de 2012 y fundamenta en fecha 9 de Agosto de 2012, en el asunto KP01-P-2012-011351, seguido contra el ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 21.728.040, la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto, en la sede del Edificio Nacional del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.728.040, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, previsto y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA., solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la cantidad de droga incautada: 4 71, 500 GRAMOS PESO BRUTO Y PESO NETO DE 443, 5, GRAMOS de DE MARIHUANA, consigna en un folio copia de la prueba de orientación, y ad efectum videndi la exhibición de 15 fotografías de las cuales se observa el lugar donde fue encontrado la sustancia ilícita así como el arma de fuego la cual portaba el referido ciudadano, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando separadamente y libre de todo juramento, coacción o apremio, tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa se opone a la imputación que en este acto hace el Ministerio Público por considerar que no existe veracidad en los hechos que se explanan en el acta policial observando que la declaración de los presuntos testigos son copia fiel y exacta una de otras razón por la cual considera necesaria continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario de tal modo que el Ministerio Público pueda profundizar la investigación y establece la verdad de los hechos, en virtud de lo manifestado por mi defendido que refiera haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores esta defensa solicita se le acuerde un reconocimiento médico forense y en cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la fiscalia del Ministerio Público solicito se acuerde una Menos Gravosa que igualmente garantice su sujeción al proceso garantizándosele ser juzgado en libertad y que le presuma inocente a todo evento, solicito en caso contrario se recluya mi patrocinado en el CPRCO Uribana toda vez que en virtud de los últimos hechos de violencia acaecido en el Internado Judicial de Tocuyito donde han perdido la vida internos de esta entidad tiene el miedo fundado de que su vida corra peligro en cualquier centro de detención del país, solicito copias simples del presente asunto, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, previsto y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa pública y este Tribunal acuerda imponer MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Tocorón. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense para el imputado de Autos para el día Jueves 09-08-12 a las 8:00AM. Líbrese Boleta de Traslado. QUINTO: Se ordena Oficiar en los asuntos P-10-14634 llevado por el Tribunal de Control Nº 2 y asunto P-11-1859 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias solicitadas pro la defensa…”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 8 de Agosto de 2012 y fundamenta en fecha 9 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-011351, seguido contra el ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano.
Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión, es decir, no indica las razones que lo llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, incurriendo en violación al debido proceso, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentran llenos los extremos para que pueda proceder a imponer la medida de privación judicial, toda vez, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social (Artículo 44.1), debiendo realizar un previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, por lo que, la interpretación que realice el juzgador al momento de pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida, debe dictarse como lo ordena el artículo 173 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

Considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Así las cosas, considera esta Alzada, que la Jueza debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para declarar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, siendo una obligación de los Jueces motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que la llevaron a declarar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 8 de Agosto de 2012 y fundamentada en fecha 9 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-011351, seguido contra el ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo



Amparo: KP01-R-2012-000397.-
FGAV…Mercedes Carolina