REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2008-000336
Asunto Principal: KP01-P-2004-000154
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Octubre de 2008, por la Abogada Maria de Lourdes Urbina Acosta, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2004-000154, seguido contra el ciudadano EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, mediante el cual con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Emplazada la Defensa Privada, en fecha 8 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. El presente asunto se recibe en fecha 3 de Septiembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 6 de Septiembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Maria de Lourdes Urbina Acosta, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MARÍA DE LOURDES URBINA AGOSTA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal y en ejercicio de las atribuciones legales que me confieren los artículos 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Septiembre de 2008, y recibida en este Despacho Fiscal en fecha 27-10-2008, formalmente APELO del citado Auto inserto a la Causa Nro KP01-P-2004-000154 de la signatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento:
ANTECEDENTES DEL CASOS
En fecha 10 de Mayo del año 2.006, el Ciudadano: EDIXON ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.093.926, fue Sentenciado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (03) Años de Prisión, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN PROCESAL
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Tercera en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado EDIXON ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.093.926, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados, la violación flagrante a la norma sustantiva donde se encuentra tipificado dicho delito.
UNICO MOTIVO, Omisión de la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, dicha normas nos señala:
ARTICULO: 357
"Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga o de la carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena,". (Comillas, resaltado mías)
Transcrita como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que en Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 30-09-2008, estimo la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su Decisión en lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que a la juzgadora se le olvido cumplir con lo establecido en el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal Vigente.
Del articulo trascrito y sin ánimos de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar la norma sustantiva que este Delito no goza de beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Asimismo, en atención al contenido de la norma citada, cuyo mandato por ser materia procesal, es de orden publico y no admite interpretación alguna, por lo que seria inoficioso considerar si el penado cumple o no con los requisitos previstos en la Ley Procesal, por cuanto resulta improcedente por mandato legal el otorgamiento de formula alternativa alguna, a quienes resurten condenados por el delito de Asalto a Transporte de Unidad Publica, tipo que fue apelamente excluido por el legislador.
Debemos tomar en consideración las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, en especial la emitida en fecha 04-06-2007, con ponencia del Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, en el recuso KP01-R-2007-105, quien deja claro que estos delitos no gozan de beneficios procesales ni de formulas alternativas de cumplimiento de Pena.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con & asunto N° KP01-P-2004-000154, el cual solicito al Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sede de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal articulo 357 parágrafo único, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido al penado EDIXON ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.093.926, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.
RESOLUCION
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que el juez a quo con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, profirió decisión en fecha 26 de Septiembre de 2008, en la cual ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, en los siguientes términos:
“…Revisada presente causa, seguida al penado EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 15.093.926, Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha diez (10) de mayo de 2006, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Asalto A Unidad de Transporte Publico en Grado de Frustración, previsto en el artículo 326 tercer aparte del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que
deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la Comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
En el presente caso, consta al folio Nº 284 del presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales suscrito por la Jefe de División Evelyn Villegas, de donde se verifica que el penado de autos registra un antecedente penal que corresponde a la presente causa. Al folio Nº 345 corre inserta constancia de trabajo suscrita por Humberto Linarez, titular de la Cédula de Identidad No11.263.127, mediante la que se hace constar que el penado se desempeña como trabajador de la Economía Informal. Al folio Nº 342 y siguientes se encuentra anexo el INFORME TECNICO CASO No 066 suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 19 de marzo de 2008, basándose en los siguientes elementos: “Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley. Se encuentra en proceso de mayor madurez de sus emociones. Se encuentra laboralmente activo y cumple obligaciones familiares. Muestra adecuado nivel de autocrítica. Se le efectuó visita laboral con y se obtuvo resultado positivo. Tiene apoyo familiar.” Informe Técnico que se aprecia para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 15.093.926, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por TRES (03) AÑOS, se imponen las condiciones siguientes: “No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. No debe portar armas sin permiso legal. Debe presentar constancia laboral actualizada. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento del beneficio. ” ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No 15.093.926, Se fija plazo de régimen de prueba por TRES (03) AÑOS; se imponen las condiciones siguientes: “No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. No debe portar armas sin permiso legal. Debe presentar constancia laboral actualizada. Debe cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba consideren conveniente, durante el cumplimiento del beneficio. ” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6º del Código orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2006-004381 en virtud de que la causa signada con el Nº KP01-P-2004-000154, fue acumulada al mismo, que en fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:
“…Visto el oficio Nº 7792, fecha 10 de enero del 2012, contentivo del informe de finalización Nº 2529, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó sentencia en fecha 18/05/2006 mediante la cual impuso al penado EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.093.926, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el tercer aparte del artículo 326 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem. En fecha 04/07/2006 este tribunal dictó auto ejecutando y realizando el cómputo de la pena. En fecha 26 de septiembre del 2008, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 2529, según oficio Nº 7792, de fecha 10/01/2012, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de el ciudadano EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.093.926, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 30 de Octubre de 2008, por la Abogada Maria de Lourdes Urbina Acosta, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2004-000154, seguido contra el ciudadano EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, mediante el cual con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, por el lapso de TRES (03) AÑOS, ya que en fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, por la Abogada Maria de Lourdes Urbina Acosta, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2004-000154, seguido contra el ciudadano EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, mediante el cual con fundamento en los artículos 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, por el lapso de TRES (03) AÑOS, ya que en fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano EDIXON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
Asunto: KP01-R-2008-000336.-
FGAV…Mercedes Carolina