REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000170
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007976
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrentes: Abogados Rubén Darío Ramones Saavedra, Gastón Saldivia Paredes y Carlos Arturo Muñoz, en sus condiciones de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Acusados: ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS.
Delito: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, por la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los valores fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, al vencer su prorroga el pasado 21-11-2010; y se sustituye por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, esto es el deber de concurrir a los actos del proceso hasta la culminación del juicio oral y público.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Rubén Darío Ramones Saavedra, Gastón Saldivia Paredes y Carlos Arturo Muñoz, en sus condiciones de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, por la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los valores fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, al vencer su prorroga el pasado 21-11-2010; y se sustituye por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, esto es el deber de concurrir a los actos del proceso hasta la culminación del juicio oral y público.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 6 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-007976, intervienen los Abogados Rubén Darío Ramones Saavedra, Gastón Saldivia Paredes y Carlos Arturo Muñoz, en sus condiciones de Fiscal Vigésimo Primero y Fiscales Auxiliares Vigésimos Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 18-04-2012, día hábil siguiente a la notificación del recurrente, hasta el 26-04-2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue presentado el día 24-04-2012; y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, corrió a partir del 21-08-2012 y venció el día 24-08-2012 y la contestación se produjo el 21-08-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma CERTIFICA, que a partir del día 21-08-2012, día hábil siguiente al emplazamiento de los Defensores Públicos y Defensores Privados en la causa principal, hasta el día 23-08-2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23-08-2012. Se deja constancia que no se presento contestación al recurso interpuesto. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, Abg., Rubén Darío Ramones Saavedra, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Gastón Saldivia Paredes, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Carlos Arturo Muñoz, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todos con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, procediendo en este acto de común acuerdo a lo pautado en el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando dentro del termino estipulado por el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente nos dirigimos a usted a los fines exponer y solicitar:
CAPITULO I
TEMPORALIDAD PARA EJERCER EL RECURSO
Encontrándonos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de marzo del 2012 la cual fue Notificada a esta representación fiscal en fecha 17 de abril del 2012
Fundamentando la presente apelación en lo en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone contra una decisión que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN A RECURRIR
En fecha 14 del mes de marzo del 2012, previa solicitud realizada por los acusados: ROGER PASTOR GARRIDO, YILFOR ALEXANDER GIMENEZ, ULISES JOSÉ MONTILLA BARRIOS, y de las abogadas, TIBISAY SANCHEZ y ROCIO DEL VALLE VALBUENA, defensoras Publicas Penales extensión Barquisimeto, mediante el que solicitan ia (sic) libertad inmediata, ya que: "el decaimiento de la medida privativa de libertad se produjo al transcurrir los cuatro meses fijados como plazo por el Tribunal Quinto de Juicio, para que decayera la medida impuesta"....en la cual se expresa:
…Omisis…
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Se promueve como prueba de común acuerdo al segundo párrafo de lo expresado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada por el Tribunal de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara N°: 05, de fecha 14 de Marzo del 2012, la cual es parte del expediente Judicial N°: KP01-P-2008-007976, y notificada a este despacho fiscal en fecha 17 de Abril del 2012, en la cual se le da medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 9, a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ROGER PASTOR GARRIDO, YILFOR ALEXANDER GIMÉNEZ, ULISES JOSÉ MONTILLA BARRIOS.
CAPITULO IV FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Vista que la decisión del tribunal de Juicio N°: 05, tiene como basamento único la simple operación aritmética, como así lo explana en el párrafo tercero de su decisión, dejando aun lado el estudio exhaustivo del Derecho, el no cumplimiento de lo pautado en el articulo 22 y 23 de la Carta Magna, al no aplicar lo dispuesto por el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, lo cual es parte de nuestro ordenamiento jurídico actual según Gaceta Oficial N°: 5.507 de fecha 13 de Diciembre del 2000, y aun mayor calafon los diferentes fallos dictaminados por la mas alta autoridad del Poder Judicial, que hacen una protección suprema de los Derechos Humanos, otorgando la imposibilidad de merecer cualquier Beneficio Procesal a los autores de delitos violatorios de los Derechos Humanos.
En razón de lo antes expuesto el tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, a reiterado el criterio en ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Marchan, en fecha 13 de Abril del 2007, sentencia N°: 626 y de fecha 06 de Marzo del 2008, en sentencia N°: 315, en la cual ampliamente se explana la no procedencia de la figura contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para funcionarios que comentan delitos en el ejercicio de funciones y que como consecuencia de ello se evidencia la violación de un derecho humano:
…Omisis…
CAPITULO V
DEL PETITUM
Visto que el delito por el cual fueron acusado los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ROGER PASTOR GARRIDO, YILFOR ALEXANDER GIMÉNEZ, ULISES JOSÉ MONTILLA BARRIOS, irrefutablemente integra los violatorios de Derechos Humanos, que para quien suscriben fue cometido en el ejercicio de sus funciones, y que el mismo se protege desde rango constitucional en el articulo 45, como lo es la DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, que la decisión de fecha 14 de Marzo del 2012, viola lo estipulado por el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio N°: 05, de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva establecida 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 a los acusado en la presente causa y por consiguiente continúe la Privación Judicial Preventiva de Libertad del los (sic) acusados…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de Agosto de 2012, las Defensoras Públicas dan contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, Verónica Ramos Chacón, Defensora Pública Novena de Penal Ordinario Estado Lara y Rocío del Valle Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta de Penal Ordinario Estado Lara, adscritas a este circuito judicial actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra el ciudadano Yilfor Alexander Giménez Figueroa, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudimos, en tiempo útil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dar contestación al Recurso de Apelación que interpusiera la fiscalía 21 del Ministerio Público.
I
De la contestación al Recurso.
Considera esta defensa que el Recurso intentado por la representación del Ministerio Público, en su condición de fiscal 21 del Ministerio Público, debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:
El propio fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal de Juicio 5, la prórroga a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó una audiencia celebrada el 21 de julio de 2010, donde el Juez de Juicio 5, impuso como lapso de esta prórroga el tiempo máximo de 4 meses, es decir, el 21 de noviembre de 2010 venció dicho lapso.
El Ministerio Público, como accionante de este procedimiento y a tales efectos también la representación de la víctima, manifestaron su conformidad con la decisión tomada en ese momento por el Juez de la causa, no realizando ningún tipo de apelación al respecto, por lo cual la decisión tomada por el Juez de la causa quedó FIRME.
Esta defensa en fecha 23 de febrero de 2012, lo que hizo fue solicitar al tribunal de la causa que ejecutara la decisión que ya se había producido en fecha 21 de julio de 2010 y que estaba firme como ya se ha expuesto.
Es decir, el Tribunal de Juicio 5, hizo efectiva la decisión tomada con ocasión de la solicitud fiscal de prórroga a la privación judicial preventiva de libertad.
Por las razones expuestas considera esta defensa que la Juez de Juicio actúo ajustada a derecho cuando hizo efectiva la mencionada decisión tomada el 21 de julio de 2010.
Especial mención merece el hecho de que la fiscalía esté pretendiendo a estas alturas del proceso, y queriendo hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones, realizar un recurso de apelación sobre una decisión que fue tomada el 21 de julio de 2010 y sobre la cual demostró plena conformidad, puesto que la libertad de nuestro defendido fue acordada en esa fecha y no el 14 de marzo de 2012, fecha en la cual se ejecutó la decisión previamente tomada. Por lo que, a criterio de esta defensa la jurisprudencia de fecha 13 de abril de 2007, sentencia n° 626 y 6 de marzo de 2008, sentencia n° 315, citadas por el representante del Ministerio Público, debieron quizá servirle de fundamento a la apelación de la decisión de fecha 21 de julio de 2010, misma que jamás intentó, por lo cual la misma quedó firme.
Omisión ésta que siendo completamente imputable al Ministerio Público, no puede ir en detrimento de los derechos de nuestro defendido y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
Tómese además en consideración que nuestro defendido permaneció en privación judicial preventiva de libertad desde el 16 de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011, es decir, dos años, ocho meses y catorce días, tiempo en el cual se celebraron dos juicios orales, uno de los cuales fue declarado interrumpido por razones imputables al tribunal, tras ocho meses de continuidad y el otro juicio fue terminado, donde por sentencia unánime se absolvió a nuestros defendido.
Asimismo la sentencia de la Corte de Apelaciones, donde se anula la sentencia de primera instancia y ordena que nuestro defendido permanezca en la misma situación jurídica que tenía al momento del pronunciamiento de dicha sentencia; siendo esta situación el hallarse con la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vencida desde el 21 de noviembre de 2010, es decir, ya formalmente había decaído la privación judicial preventiva de libertad.
II
Petitorio
Por todas las razones anteriormente aducidas y con base en lo dispuesto en los artículos supra indicados, le solicitamos se decrete Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y solicitamos que sea ratificada la decisión del Tribunal de Juicio 5, que en apego a la Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal, decretó acertadamente la libertad de nuestro defendido por decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad…”.
DE LA RECURRIDA
En fecha 14 de Marzo de 2012, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:
“…Visto los escritos que preceden, emanado de los ciudadanos acusados SM2 ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, SM2. YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y SM3. ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, y de las Abogadas TIBISAY SANCHEZ y ROCIO DEL VALLE VALBUENA, Defensoras Públicas Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, números Novena (S) y Sexta, respectivamente, con tal carácter del ciudadano YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA, mediante el que solicitan la libertad inmediata, ya que: “el decaimiento de la medida privativa de libertad se produjo al transcurrir los cuatro meses fijados como plazo por el Tribunal Quinto de Juicio, para que decayera la medida impuesta, decisión que fue aceptada por las partes ya que no apelaron en aquella oportunidad por lo que para esta fecha la detención nos encontrábamos con una privación ilegítima de libertad”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se evidencia al folio 215 al 217, de la pieza 14, que en fecha 21-07-2010, se realizo la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Tribunal acordó la solicitud de prórroga incoada por la Fiscalía del Ministerio Público y del Abogado Querellante, a fin celebrar el juicio oral y público, por el laso de tres o cuatro meses, tiempo que se estimo suficiente para concluir el juicio oral y público.
En ese sentido, de una operación aritmética, se observa que desde el día en que se realizo la aludida audiencia, esto es desde el 21-07-2010, hasta el 21-11-2010, indefectiblemente corrió el plazo acordado para prorrogar la medida cautelar de privación de libertad, por lo que transcurridos los cuatro meses de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, es lógico que feneció la prorroga de la medida cautelar privativa de libertad. Así se establece.
Siendo evidente que feneció la prórroga acordada, y no constituyendo la libertad de los acusados amenazas a la paz pública, ni obstrucción a la verdad y justicia, ya que durante el tiempo que permanecieron en libertad, desde que se les impuso la libertad plena al proferir el Tribunal Mixto por unanimidad la sentencia absolutoria, en fecha 30-03-2011, hasta el presente, ya que no consta una conducta contraria al bien común, ni atentatoria a los derechos de la víctima, es procedente el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad solicitada.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los valores fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados, ciudadanos SM2 ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, SM2. YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y SM3. ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, al vencer su prorroga el pasado 21-11-2010; y se sustituye por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, esto es el deber de concurrir a los actos del proceso hasta la culminación del juicio oral y público.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio, con sede en Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, por la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los valores fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, al vencer su prorroga el pasado 21-11-2010; y se sustituye por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, esto es el deber de concurrir a los actos del proceso hasta la culminación del juicio oral y público.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a señalar lo siguiente:
“…Visto los escritos que preceden, emanado de los ciudadanos acusados SM2 ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, SM2. YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y SM3. ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, y de las Abogadas TIBISAY SANCHEZ y ROCIO DEL VALLE VALBUENA, Defensoras Públicas Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, números Novena (S) y Sexta, respectivamente, con tal carácter del ciudadano YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA, mediante el que solicitan la libertad inmediata, ya que: “el decaimiento de la medida privativa de libertad se produjo al transcurrir los cuatro meses fijados como plazo por el Tribunal Quinto de Juicio, para que decayera la medida impuesta, decisión que fue aceptada por las partes ya que no apelaron en aquella oportunidad por lo que para esta fecha la detención nos encontrábamos con una privación ilegítima de libertad”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se evidencia al folio 215 al 217, de la pieza 14, que en fecha 21-07-2010, se realizo la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Tribunal acordó la solicitud de prórroga incoada por la Fiscalía del Ministerio Público y del Abogado Querellante, a fin celebrar el juicio oral y público, por el laso de tres o cuatro meses, tiempo que se estimo suficiente para concluir el juicio oral y público.
En ese sentido, de una operación aritmética, se observa que desde el día en que se realizo la aludida audiencia, esto es desde el 21-07-2010, hasta el 21-11-2010, indefectiblemente corrió el plazo acordado para prorrogar la medida cautelar de privación de libertad, por lo que transcurridos los cuatro meses de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, es lógico que feneció la prorroga de la medida cautelar privativa de libertad. Así se establece.
Siendo evidente que feneció la prórroga acordada, y no constituyendo la libertad de los acusados amenazas a la paz pública, ni obstrucción a la verdad y justicia, ya que durante el tiempo que permanecieron en libertad, desde que se les impuso la libertad plena al proferir el Tribunal Mixto por unanimidad la sentencia absolutoria, en fecha 30-03-2011, hasta el presente, ya que no consta una conducta contraria al bien común, ni atentatoria a los derechos de la víctima, es procedente el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad solicitada.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los valores fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados, ciudadanos SM2 ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, SM2. YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y SM3. ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, al vencer su prorroga el pasado 21-11-2010; y se sustituye por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, esto es el deber de concurrir a los actos del proceso hasta la culminación del juicio oral y público.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boleta de libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio, con sede en Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de la recurrida, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una decisión que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a declarar PROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, al vencer su prorroga el pasado 21-11-2010 y se sustituye por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los valores fundamentales contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los acusados ROGER PASTOR GARRIDO SANCHEZ, YILFOR ALEXANDER GIMENEZ FIGUEROA y ULISES JOSE MONTILLA BARRIOS, al vencer su prorroga el pasado 21-11-2010; y se sustituye por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, esto es el deber de concurrir a los actos del proceso hasta la culminación del juicio oral y público.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000170.
FGAV/ Mercedes Carolina