REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000211
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006895
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrentes: Julio Enrique Medina Bocaranda, asistido por el Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-006895; mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las características siguientes: marca MACK, modelo R609PV, color ROJO, uso CARGA, tipo CHUTO, serial de carrocería R609PV31446, placa 02ZIAB, al ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, por no determinarse la adquisición del mismo por parte del supuesto propietario.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Julio Enrique Medina Bocaranda, asistido por el Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-006895; mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las características siguientes: marca MACK, modelo R609PV, color ROJO, uso CARGA, tipo CHUTO, serial de carrocería R609PV31446, placa 02ZIAB, al ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, por no determinarse la adquisición del mismo por parte del supuesto propietario. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 06 de Junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 20 de Agosto de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012, asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitida en fecha 23 de Agosto de 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-006895, interviene el ciudadano Julio Enrique Medina Bocaranda, asistido por el abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde vehículo, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/05/2012, día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, por parte del ciudadano Julio Enrique Medina Bocaranda, asistido por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara. Se deja constancia que el referido ciudadano se da por notificado de la decisión el mismo día de la interposición del recurso, es decir en fecha 15/05/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. De igual forma CERTIFICA que a partir del día 07/06/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el día 21/06/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21/06/2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
El ciudadano Julio Enrique Medina Bocaranda, asistido por el abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V- 15866239, con domicilio en la calle 9 entre 1 Y 2 de la Comunidad de Prados de Occidentes Barquisimeto Estado Lara debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Elio Rafael Landaeta Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.610, identificado con cedula de identidad No. 11.269.743 y con domicilio Procesal en la Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6 oficina 63 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ante ustedes, respetuosamente ocurro con fundamento en lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACION. Fundamentado en el artículo 448 Numeral 1, a la decisión dictada. Por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 de esta Circunscripción Judicial, ubicado en, Carrera 17 entre Calles 24 y 25, Edificio Nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con ocasión de la solicitud de entrega de vehiculo presentada al dicho órgano jurisdiccional en asunto KP01-P-2011-006895, lo cual hago en los siguientes términos:
“…Omisis
III.- LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE APELACION
Introduje escrito de solicitud de entrega de vehiculo por ante la Fiscalia Séptima de la Circunscripción judicial del Estado Lara, por el vehiculo signado con las siguientes características; Marca: MACK, Color: ROJO, Tipo: CHUTO, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: R609PV, Año: 1.980, SERIAL DE MOTOR; 4C9179, SERIAL DE CARROCERIA; R609PV31446, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, según causa Nro. 13F7-0552-11, el cual consta en autos. El cual se realizaron las investigaciones y diligencias de rigor a los fines de verificar las condiciones del vehiculo-.
En fecha 19 de mayo de 2011, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Niega la entrega del vehiculo por cuanto los seriales se encuentran suplantados y falsos, el cual consta en autos la negativa, razón por la cual se acude a la vía jurisdiccional.
“…Omisis
En tal sentido ciudadanos Magistrados; el presente caso, a de observar, que existe una falta de apreciación de los documentos consignados en especial del certificado de registro de vehiculo Nro. 29505324 emitido por en (sic) INTTT en fecha 29 de octubre del 2010, en donde se expresa que el propietario objeto del vehiculo objeto de la sentencia que se apela, y el cual fue objeto de experticia de documentología (autenticidad o falsedad) la cual fue ordenada por el la tribunal 4 de Control solicitada en fecha 13 de julio de 2011, en la causa KP01-P-2011-006895, según oficio Nro. 18588-2011, y el cual el departamento de criminalistica de la delegación estadal Lara, y la cual fue enviada con el Nro. 9700-127-DC-UD-494-08-11 de fecha 11 de agosto del 2011, en donde arroja como resultados (sic) que el certificado de registro es AUTENTICO.
De allí que el Juzgado 4to de Control se limito a sentenciar fundamentándose en el oficio emitido por la Notaria No valorando la experticia de autenticidad de documento el cual concluye que el mismo es autentico, y por tanto soy el propietario del vehiculo y en el Registro Automotor ente competente para llevar el registro de los vehículos y su propietarios existe evidencia exacta de mi derecho de propiedad ya que el mismo es oponible a terceros.
Lo descrito ha conllevado, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO, amen de la preeminencia que debe tener la aplicación de la disposición contenida en el articulo 272 de la Constitución de la República, los cuales han sido ignorados, ante la flagrante OMISION DE JUSTICIA por parte del juez de Control No. 4, ya que no valoro los elementos de convicción constituidos por las experticias e informes remitidos por los órganos competentes, y al ver contradicción entre ambas remitir a un tercero para que de una forma clara, precisa y lacónica, expresara la situación actual del vehículo objeto del presente procedimiento, es por esta situación en vista de que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.
IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, El recurso de Apelación interpuesto por esta representación, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD DEL CIUDADANO JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, Y POR CONSIGUIENTE SU LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA ENTREGA DEL VEHICULO YA DESCRITO, ya que el tribunal, al valorar solo el oficio Nro. 233-2011 de fecha 10 de noviembre del 2011, remitido por la Notario Tania Torres, Notario Publico de Araure, Estado Portuguesa, en el cual informa al tribunal que en fecha sábado 09 de octubre del 2010 fecha supuesta del otorgamiento del documento cuya copia certificada se solicita, no se habilito la Notaria para ningún otorgamiento, así mismo no existe coincidencia entre la numeración del documento ni del tomo señalado, es decir no existe en sus archivos ni guarda coherenciacion tales, no existiendo la certaza de la procedencia y adquisición legal del vehiculo, por parte del ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, omitió valorar una segunda experticia que le realizaran según oficio nro. 9700-127-DC-UD-494-08-11 de fecha 11 de agosto del 2011, en donde arrojo como resultados que el certificado de registro es AUTENTICO, el cual consta en autos KP01-P-2011-006895 verificar la información emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no indaga sobre quien hizo la denuncia, omitiendo de esta manera un dato de suma importancia a los fines de determinar la legitima posesión y el derecho de propiedad de mi mandante sobre la solicitud de entrega de vehiculo, DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTICA, previsto en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No 4.
En ese orden de ideas, se precisa que la OMISION DESCRITA, infringe otras dispocisiones constitucionales como son los contenidos en los artículos 3,7,19,141,143,257 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal…
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, así mismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACION A LA TITELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes.
Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISION DE FONDO POR PARTE DEL JUEZ DE Control No.4, AL NO VALORAR DE FORMA DILIGENTE LAS EXPERTICIAS CONSIGNADAS EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN DONDE ESTA ULTIMA ARROJA QUE EL VEHICULO NO SE ENCUENTRA SOLCITADO, por lo que mal puede el tribunal aquo declarar que no se cumplen los supuestos establecidos en la norma para entregar el vehiculo, por lo que existe ANTE LA SOLICITUD QUE SE EFECTUARE, una transgresión violenta en forma grave, grotesca y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE APELACION la única vía idónea procesal idónea para la restitución de los Derechos y Garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.
V.- PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de CONTROL No.4, que revoque la decisión de fecha 23 de ENERO del 2012, se ordene la sustanciación de la ENTREGA DEL VEHICULO de mi propiedad, pues así esta acreditado en autos; o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos Julio Enrique Medina Bocaranda, ante la situación omisiva ya tan explicada, por el Juez de Control No. 4.
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACION OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Enero de 2012, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica auto, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-006895; mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las características siguientes: marca MACK, modelo R609PV, color ROJO, uso CARGA, tipo CHUTO, serial de carrocería R609PV31446, placa 02ZIAB, al ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, por no determinarse la adquisición del mismo por parte del supuesto propietario, en la que expresa:
“…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vistas la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: MARCA MACK, MODELO R609PV, COLOR ROJO, USO CARGA, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA R609PV31446, PLACA 02ZIAB, presentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, titular de la cédula de identidad nro. 15.866.239, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 Ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”
Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se desprende lo siguiente:
Consta en la presente causa al folio 1 solicitud de vehículo MARCA MACK, MODELO R609PV, COLOR ROJO, USO CARGA, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA R609PV31446, PLACA 02ZIAB, presentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, titular de la cédula de identidad nro. 15.866.239.-
Consta al folio 2 oficio nro. LAR-F7- 0552-11, NOTIFICACION emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 19-05-2011 donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: MARCA MACK, MODELO R609PV, COLOR ROJO, USO CARGA, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA R609PV31446, PLACA 02ZIAB.
Cursa a los folios 23 al 47 actuaciones remitidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara relacionadas con la entrega del vehiculo objeto de la presente solicitud.
Consta al folio 73 oficio nro. 233-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, remitido por la Notario Tania Ninoska n Torres Álvarez, Notario Público de Araure, Estado Portuguesa, en el cual informa al Tribunal que en fecha sábado 09 de octubre de 2010 fecha supuesta del otorgamiento del documento cuya copia certificada se solicita, no se habilitó la Notaría para ningún otorgamiento, , así mismo no existe coincidencia entre la numeración ni del documento ni del tomo señalado, es decir NO EXISTE EN SUS ARCHIVOS NI GUARDA COHERENCIA CON TALES.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el contenido oficio nro. 233-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, remitido por la Notario Tania Ninoska n Torres Álvarez, Notario Público de Araure, Estado Portuguesa, en el cual informa al Tribunal que en fecha sábado 09 de octubre de 2010 fecha supuesta del otorgamiento del documento cuya copia certificada se solicita, no se habilitó la Notaría para ningún otorgamiento, , así mismo no existe coincidencia entre la numeración ni del documento ni del tomo señalado, es decir NO EXISTE EN SUS ARCHIVOS NI GUARDA COHERENCIACON TALES, no existiendo la certeza de la procedencia y adquisición legal del vehículo, por parte del ciudadano: JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, titular de la cédula de identidad nro. 15.866.239, por lo cual es IMPROCEDENTE LA ENTREGA. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO con las características siguientes: MARCA MACK, MODELO R609PV, COLOR ROJO, USO CARGA, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA R609PV31446, PLACA 02ZIAB, al ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, titular de la cédula de identidad nro. 15.866.239, por no determinarse la adquisición del mismo por parte del supuesto propietario. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F7-0552-11), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente Decisión. Publíquese. Cúmplase…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-006895; mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las características siguientes: marca MACK, modelo R609PV, color ROJO, uso CARGA, tipo CHUTO, serial de carrocería R609PV31446, placa 02ZIAB, al ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, por no determinarse la adquisición del mismo por parte del supuesto propietario.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el contenido oficio nro. 233-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, remitido por la Notario Tania Ninoskan Torres Álvarez, Notario Público de Araure, Estado Portuguesa, en el cual informa al Tribunal que en fecha sábado 09 de octubre de 2010 fecha supuesta del otorgamiento del documento cuya copia certificada se solicita, no se habilitó la Notaría para ningún otorgamiento, así mismo no existe coincidencia entre la numeración ni del documento ni del tomo señalado, es decir NO EXISTE EN SUS ARCHIVOS NI GUARDA COHERENCIACON TALES, no existiendo la certeza de la procedencia y adquisición legal del vehículo, por parte del ciudadano: JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, titular de la cédula de identidad nro. 15.866.239, por lo cual es IMPROCEDENTE LA ENTREGA. Y ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia o auto; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:
“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega o no del vehiculo solicitado, ha debido concatenar todas las experticias que se le realizaron al vehiculo en cuestión, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que existen anomalías sustanciales en lo que respecta a los seriales de la carrocería del vehiculo en cuestión, amen de la inexistencia del documento de supuesta adquisición por parte del solicitante entre otras cosas, lo que evidentemente genera dudas, no solamente respecto a la adquicision, si no también respecto al estado actual del vehiculo. De lo anterior se desprende que el a quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto,
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Del mismo modo se insta a la Juez a quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:
“...Aún cuando en
principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.
En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, además de que no concateno las experticias y pruebas existentes valorando las mismas y adminiculándolas entre si, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-006895; mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO, con las características siguientes: marca MACK, modelo R609PV, color ROJO, uso CARGA, tipo CHUTO, serial de carrocería R609PV31446, placa 02ZIAB, al ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA BOCARANDA, por no determinarse la adquisición del mismo por parte del supuesto propietario.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000211.
FGAV/ Mercedes Carolina