REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017840
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano YORBI JOSÉ COLMENÁREZ PEROZO, debidamente asistido por el Abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amalio Ávila, en su condición de Jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 39 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD, ocasionada por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal Nº KP01-P-2012-017840.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Septiembre de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 39 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocasionada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado Amalio Ávila, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-017840, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Septiembre de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo JORBI COLMENÁREZ PEROZO (…), asistido en este acto por el ciudadano OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD en razón de lo siguiente:
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que el día viernes 07 de septiembre del presente año, fui presentado ante el Juzgado 4to de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por un delito en flagrancia, en la cual la Fiscal Auxiliar LEIDY OLIVO, precalificó los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, donde esta Fiscal me solicita presentación cada quince días, lo cual la Defensa Técnica comparte dicha solicitud, posteriormente en la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 4, este me impone presentaciones lunes y viernes. Una vez concluida dicha audiencia de manera imprevista la Fiscal LEIDY OLIVO, irrespetando la decisión del Tribunal pidió un derecho de palabra, el cual era inapropiado ya que se había culminado la audiencia de flagrancia y el Juez ya había decidido, por lo que al hacerle la salvedad la defensa al tribunal de esta situación la Fiscal le exige al Juez que no permitiría que a mi persona se le otorgara la libertad ya que se había tramitado una orden de captura por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a lo que el Tribunal le manifestó que de acuerdo a esa información ya el Tribunal había verificado y que no aparecía en el sistema Iuris-2000, ninguna orden de captura acordada en contra de mi persona dejando constancia en el acta, a lo que nuevamente de manera irrespetuosa la actitud de la Fiscal, le manifestó a todos los presentes que ella no iba a permitir tal situación de libertad y que debía salvar su responsabilidad alegando entre otra cosa que la secretaria, sin explicar cual secretaria le había manifestado que esa orden estaba acordada, por lo que ante esa insistencia sin basamento jurídico alguno, el juez ordena que me mantenga en el C.I.C.P.C Delegación sin orden de captura alguna, a lo que la defensa técnica le pide una explicación de tal aberración jurídica, contraía el estado de Derecho y al Principio de Legalidad, a los que no aceptaron ni dieron explicación alguna ni el Juez ni la Fiscal, optando ambos a retirarse de la sala, sin darle el derecho de palabra a mi abogad, tal como si lo hizo la Fiscal, que justicia es esta, donde quedaron mis derechos los cuales fueron vulnerados quedando oscurecido el Estado de Derecho con Garantías Constitucionales en instituciones tan dignas.
Posteriormente el día lunes se verifico ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y jamás por ningún Tribunal se había acordado orden de captura en contra de mi persona, pasando más de cuarenta y ocho horas sin saber por qué permanezco hasta el día de hoy privado de mi libertad.
Mi abogado, se dirigieron el día 10 de septiembre de 2012 a la sede Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara, en la cual me encuentro recluido y los funcionarios le manifestaron que yo me encontraba allí por orden del Juez de Control Nro. Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por orden de captura de otro Tribunal, que ellos cumplían órdenes, sin informarle al abogado mediante que boleta u expediente estaba dirigida dicha orden de aprehensión.
DEL DERECHO
Si bien es cierto el Art. 39 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales expresa:
(Omisis)…
En virtud del Artículo anterior; cale destacar el derecho violentado por parte de la Comandancia como es:
PRIMERA VIOLACIÓN: Mi detención se mantiene en la Delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara ciudad de Barquisimeto, es una comprobación de carácter fáctico y que está allí por una presunta ORDEN DE CAPTURA librada por un Tribunal de Control del Estado Lara, la cual no existe, por lo tanto dicha aprehensión es ilegal y violatoria de mis derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente el Artículo 44 (…)
Esta privación ilegal de la libertad es la que me impulsa a solicitar este AMPARO DE LIBERTAD para restablecer mi situación jurídica infringida y obtener nuevamente mi libertad perdida, ya que me encuentro detenido sin una orden judicial emitida por un tribunal penal y lo mas triste que un juez ordene tenerme detenido sin orden alguna.
PETITUM
Por las razones antes señaladas y por considerar que me encuentro detenido en la Delegación del C.I.C.P.C., bajo ningún tipo de orden judicial privativa de libertad desde el Viernes 07 de Septiembre de 2012, es decir han transcurrido 3 días desde mi aprehensión, sin ningún tipo de orden que la sustente, circunstancias éstas por la cual ruego a este digno Tribunal se me restablezca LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y se me CONCEDA la LIBERTAD INMEDIATA. Derecho constitucional que me ha sido violado, contradiciendo esta acción con todos los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que violan también el derecho a la defensa (Omisis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 39 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocasionada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado Amalio Ávila, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-017840.
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar en las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-017840, lo siguiente:
- En fecha 06-09-2012, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión flagrante de fecha 04-09-2012, del ciudadano YORBI JOSÉ COLMENÁREZ PEROZO, solicitó la Audiencia de Calificación en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 07-09-2012, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal, realizó la Audiencia de Calificación en Flagrancia y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YORBI JOSÉ COLMENÁREZ PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica los días Lunes y Viernes de cada semana y prohibición de portar armas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y a su vez, puso al ciudadano YORBI JOSÉ COLMENÁREZ PEROZO, a la orden del Tribunal de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número provisorio KP01-P-2012-000022, por cuanto tiene orden de aprehensión.
- En fecha 10-09-2012, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal, fundamento la decisión dictada en fecha 07-09-2012.
En virtud de lo anterior, esta Instancia Superior, verificó el asunto principal signado con el número provisorio KP01-P-2012-000022, que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
- En fecha 06-09-2012, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano YORBI JOSÉ COLMENÁREZ PEROZO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de que en fecha 20-04-2012, se suscitó un robo en la sede del banco provincial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Carreras 27 y 28.
- En fecha 20-04-2012, se realizó un retrato hablado con los datos aportados por los testigos, signado con el Nº 0173-04-2012, expediente Nº I-478.228 y con el video grabado del día se verificaron las características en los archivos de registros de los ciudadanos involucrados en el delito por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Grupo de Trabajo contra Robos de la Sub Delegación Barquisimeto, se determinó que uno de los involucrados en el Robo es el ciudadano YORBI JOSÉ COLMENÁREZ PEROZO.
- En fecha 07-09-2012, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, informó al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, recibido por ese despacho en fecha 11-09-2012, lo siguiente: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo, de saludarle y a su vez de informarle, que mediante audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 373 del Copp, este Tribunal por auto de esta misma fecha coloca a disposición al ciudadano Yorvi José colmenarez, cédula de Identidad Nº V-25.433.455, en virtud del mismo presentar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el tribunal de control Nº 5…”.
- En fecha 11-09-2012, el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORBI JOSÉ COLMENÁREZ PEROZO, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, cuando se evidenció que el ciudadano YORBI JOSÉ COLMENÁREZ PEROZO, debidamente asistido por el Abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, si tenía orden de Aprehensión con el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el asunto principal signado con el número provisorio KP01-P-2012-000022, a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano YORBI JOSÉ COLMENÁREZ PEROZO, debidamente asistido por el Abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, cuando se evidenció que el referido ciudadano, si tenía orden de Aprehensión con el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el asunto principal signado con el número provisorio KP01-P-2012-000022, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017840
JRGC/rmba