REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Septiembre 2012 Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000264
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011502
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrente: Abg. Carla Pérez Pérez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YIXON JOSÉ MENDEZ ARTIGAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 14/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.395, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carla Pérez Pérez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YIXON JOSÉ MENDEZ ARTIGAS, contra la decisión dictada en fecha 14/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.395, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta.
Recibidas las actuaciones en fecha 20-08-2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23-08-2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-011502, interviene la Abg. Carla Pérez Pérez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YIXON JOSÉ MENDEZ ARTIGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES, tal como consta del presente Asunto en Acta de Juramentación de fecha 12-06-2012. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 13-06-2012 día hábil de despacho siguiente a la juramentación de la defensora hoy recurrente, hasta el día 21-06-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 12-06-2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 28-06-2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia del Ministerio Público, hasta el 02-07-2012, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Se deja constancia que los días 14, 15 y 22 de Junio de 2012, el Tribunal no dio despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Carla Pérez Pérez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano YIXON JOSÉ MENDEZ ARTIGAS, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
(Omisis)…
Por otra parte también se puede observar la falta de aplicación de la norma motivos contenidos en nuestra norma adjetiva específicamente en el artículo 450 ya que como se ha expuesto anteriormente no se aplicó la norma que las consideraciones de hecho y de derecho que hizo quien suscribe, en el recurso de apelación (…) en especial la relativa a la denuncia de vicio de inmotivación por ilogicidad, lo cual constituyó, en graves contradicciones inconciliables que le hicieron incurrir en violación de normas jurídicas propias de nuestro ordenamiento legal Con relación a la decisión impugnada de la respetable Juez del Tribunal Segundo de Juicio, Abg. MariluCastejón (sic), vale destacar que su negativa para el decaimiento de la medida privativa de libertad que supera los lapsos establecidos en el artículo 244 del C.O.P.P NO TIENE FUNDAMENTO, ES INMOTIVADA, INCONGRUENTE CON EL CRITERIO PREESTABLECIDO DE LA JUEZ EN DECISIONES ANTERIORES, sobre casos similares, donde ha DECRETADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando esta supera el lapso de DOS años sin que el retardo procesal sea imputable a las acusadas, ni se haya solicitado la prorroga legal.
Del agravio y la posibilidad de impugnar la decisión recurrida con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado, por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La juez recurrida ha dejado de valorar que mi patrocinado se encuentran privado de su libertad desde el día 17 de octubre del 2008, lo que implica que hasta la presente fecha lleva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental dos (03) (sic)… años, ocho (8) mes (sic) y (15) días, lo cual a todas luces se traduce en una flagrante violación a la disposición contenida en el primer aparte artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Ahora bien se pregunta esta defensa si ese es el criterio del tribunal como se explica que en casos similares SI SE HA CONCEDIDO MEDIDA CAUTELAR, cuales son las razones que tiene la juez para declarar improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad de mis defendidos, cuando en casos similares pese a hacer mención de la jurisprudencia aplicada a mis defendidas HA CONCEDIDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIAD PRIVATIVA EN CASOS SIMILARES.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
Como se ha señalado anteriormente en el artículo 244 que establece el pri8ncipio de proporcionalidad, el hecho de que transcurrido todo este lapso de tiempo y no haya celebrado la audiencia de juicio oral y público aun y que el ciudadano representante del ministerio público no solicito la prórroga, siendo esto a todas luces un inexcusable retardo procesal que de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 8 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela hago uso de este derecho constitucional de solicitar al estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la no aplicación den la norma, por el retardo procesal que ha sufrido mi patrocinado, constituyendo esto una violación flagrante al debido proceso. En sentencia de fecha 31 de enero de 2008 sala de casación penal ponente magistrada Deyanira Nieves Bastidas expediente 07-0523 sentencia 035 (omisis)…
IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente esta defensa técnica solicita se sira esta honorable Tribunal de Alzada reconocer los derechos que asisten a mi defendido, la decisión recurrida causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, violatorio a los derechos antes descritos, por tanto ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DEBE DECLARARA CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO y en consecuencia la decisión recurrida por estar en franca contradicción con las citadas normas procesales y constitucionales, solicito se revoque la decisión dictada el día 14 de mayo de 2012 por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio número 3 de este circuito judicial penal y en su lugar se acuerde la libertad plena garantizando así los supuestos contenidos en nuestra constitución relativos al debido proceso y al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 14-05-2012, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, se pronunció de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensora Público del ciudadano YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.395, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta. Notifíquese al solicitante. Regístrese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14/05/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.395, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para declarar Sin lugar la solicitud formulada por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el acusado YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, pues solo se limita a señalar lo siguiente:
“…SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensora Público del ciudadano YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.395, en relación al decaimiento y subsiguiente sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiaridad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad y la libertad individual, por parte de las victimas, así como a la existencia de paz social (de la sociedad) que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violatorio si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como ha juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad la Audiencia Preliminar, tanto la comisión de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, al igual que se consideró, que uno de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al acusado supra mencionado, se refiere al HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, respecto del cual se toma en consideración que tiene orevista una pena que supera los diez años en su limite máximo, y como tal se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente se aprecia las consecuencias generadas por la comisión de este tipo de delito, las cuales afectan y ponen en riesgo la integridad física de las personas por el factor violencia que acompaña al hecho.
En este orden de ideas es preciso destacar que no pasa desapercibido para quien decide, el tiempo que ha transcurrido desde el decreto de la medida de privación de libertad al acusado de autos, el cual supera el lapso de los dos años, por lo cual se debe traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “
En el caso de marras se observa que el hecho objeto de la presente causa es el delito de Homicidio Calificado por Alevosia, que se caracteriza por colocar en riesgo la vida, la integridad física, alterando de esa manera paz social, y que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentra sujeto el acusado, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el peligro de fuga que se presume fundadamente, en el presente caso. Además debe observarse que en la presente causa ya se había iniciado el juicio oral y público en varia oportunidades, el cual hubo de ser interrumpido ante la falta de traslado del acusado, por los problemas carcelarios y las huelgas en que se han declarado los internos, lo cual es un hecho notorio comunicacional; no pudiendo serle atribuido a este Tribunal esas faltas del imputado.
Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminenete peligro de fuga por parte del imputado supra mencionado, por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, se concluye que hasta ahora no existen elementos que justifiquen una variación de la medi8da de coerción personal a la que se encuentra sujeto.
“…DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensora Público del ciudadano YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.395, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta. Notifíquese al solicitante. Regístrese. Cúmplase…”
De la decisión antes transcrita, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la juez de la recurrida, por cuanto la misma no indica las razones por las cuales a la fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral al referido ciudadano, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:
En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión de 14/05/2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano YIXON JOSE MENDEZ ARTIGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.395, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Septiembre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José R. Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000264
YBKM/emyp