REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000342
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000425


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:
Recurrente: Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: SECUESTRO, USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328 todos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto contra el auto dictado en fecha 16-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega por Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al referido penado, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR, contra el auto dictado en fecha 16-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega por Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al referido penado, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-000425, interviene el Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 22-08-2012, día hábil siguiente a la notificación de la decisión de fecha 16-05-2012, hasta el día 28-08-2012, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR, en fecha 23-07-2012 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 06-08-2012 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el 09-08-2012 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, dando contestación al recurso en fecha 08-08-2012. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Ramón Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO III
DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la aplicación errónea del artículo 2 del Código Penal.
Honorables Magistrados de la corte de Apelaciones del Estado Lara presentamos el siguiente Recurso de Apelación de Autos fundamentándonos en la errónea aplicación del Artículo 2º del Código Penal Venezolano.
Nuestro Código Penal, en el Titulo I trata sobre la Aplicación de la Ley de la manera siguiente:
(Omisis)…

De conformidad con lo estipulado en este artículo podemos notar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación, que el tribunal de ejecución Nº 2 está aplicando erróneamente esta norma, al encuadrar los requisitos para la obtención del Beneficio del Régimen Abierto, a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 4 de septiembre 2.009, cuando mi representado debe ser juzgado por la Ley Vigente para el momento de los hechos, es decir por el Código Orgánico Procesal Penal que entró en Vigencia en julio del año 1.999, el cual en la parte de los beneficios penitenciarios, se regía por la Ley de Beneficios Procesales y La Ley de Régimen Penitenciario.

Mi representado cumple con todos los requisitos exigidos por esta ley vigente para el momento de los hechos y en consecuencia la obtención de los beneficios penitenciarios.

En este oren de ideas, si el tribunal considera que esta ley no favoreciera a mi defendido, debió aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2.006 que en su numeral 3º del artículo 500 indica:

(Omisis)…

Como podemos observar el pronostico favorable que exige este artículo tiene como condición que sea integrado por no menos de tres (03) profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Es de hacer notar que el informe favorable de Yonny Bolívar emitido el 02 de marzo del año 2.012 por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios cumple con los requisitos exigidos en la norma sustantiva por cuanto está integrado por no menos de tres (03) profesionales, por cuanto lo suscribieron un Psicólogo, un Trabajador, un Criminólogo y un Abogado ósea por cuatro profesionales, del equipo multidisciplinario.

Esta posición atenta contra la política penitenciaria y con el objetivo del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y contra la posición de la Ministra Dra. Iris Valera quien en 2de (sic) de junio de 2.002, por los medios de comunicación resaltó el esfuerzo físico que esta realizando el ministerio y su personal para realizar los informes técnicos y así otorgarles el beneficio penitenciario a quien le corresponde.
Es de hacer notar Honorables Magistrados, que el tribunal de Ejecución Numero 2 en la Motivación para Decidir resalta, que el resultado de la evaluación de Yonny Bolívar no se encuentra suscrita por un médico.
Es la razón fundamental de este recurso en que el juez de ejecución le está aplicando a mi defendido un requisito que se encuentra en la reforma del año 2.009 y que es la Ley menos favorable para el reo. Contraviniendo esta posición con lo estipulado en el artículo 2 del Código Penal sobre el cual existe Jurisprudencia reiterada.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación d (sic) Autos que se ejerce contra el auto de fecha 16 de Mayo del año en curso que efectuó el Tribunal de Ejecución No. 2 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y se ordene el otorgamiento del beneficio Penitenciario Correspondiente…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Ministerio Público, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…(Omisis)…
CAPITULO II
CRITERIO FISCAL
Con relación al hecho planteado, esta Representación Fiscal, consideran que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es Régimen Abierto, esta ajustada a derecho, tal como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte reza:

(Omisis)…

Considera quienes suscriben que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución por ser juzgados especializados y facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, en este aspecto, el auto de fecha 18/05/2012, mediante el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución niega el régimen abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al penado de marras, por incumplimiento del ord. 3 artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda la practica del informe psicosocial en estricto cumplimiento al artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente obedece a razonamientos taxativos, sino que el Tribunal, debe considerar aspectos particulares del pronóstico de comportamiento futuro, el cual es el que permite ilustrar al Juzgador sobre la progresividad y reinserción de los penados que se encuentran privados de libertad y en espera de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

(Omisis)…

Así las cosas y aunque el objetivo de estas formas de cumplimiento de pena, estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido el Juzgador al momento de considerar el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe tener en consideración que si bien los requisitos son una limitante para quien lo otorga, también conlleva a una connotación a la sociedad lesionada por la conducta antijurídica del penado, y sienta que mediante la función del Juez de Ejecución, no se otorguen beneficios al libre arbitrio de quien los concede, por ello la Ley debe contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran, la aplicación de justicia y a fin de determinar la certeza de tal aseveración, es oportuno resaltar que las restricción establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, no pretender ir en contra del derecho de los penados, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio con la finalidad de nuestro sistema penitenciario y en la medida de lo posible generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

(Omisis)…

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la policita penal y penitenciaria. De dicho mandato si se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legitima de ésta.
En virtud de lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la Ley, corresponde al Juzgador cumplir limitantes a cabalidad estando obligado por la misma norma y por la sociedad a verificar que los requisitos que dan lugar a otorgamientos de Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, sean conforme a la Ley Penal Adjetiva, de manera tal, que no se incurra en contradicciones, ni en confusiones al momento de decidir.
Por otro lado, en relación a la exigencia contemplada en el artículo 500 numeral 3 “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O MÉDICO PSIQUIATRA”. En nuestra opinión, procura la coincidencia de una doble labor plasmada en el informe, por un lado de diagnostico y por el otro el pronóstico del penado, recayendo el DIAGNOSTICO sobre exigencias de personalidad, conducta carcelaría y de antecedentes penales, y suponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio, si están llenas las (sic) estas exigencias, pues en esta materia no se consagra un derecho de automático reconocimiento para los penados, sino el deber de establecer en forma razonada sobre la vialidad o no de conceder un beneficio.
De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforma derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2004-000425 (KP01-R-2012-0000342).
CAPITULO IV
PETIRORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, estos Representantes Fiscales solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por Abg. RAMÓIN AGUILAR LUCENA en su condición de Defensor del penado JHONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ en la causa Nº KP01-P-2004-000425 (KP01-R-2012-0000342) contra de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual el Tribunal negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado Jhonny Eduardo Bolívar Jiménez en armonía con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión recurrida…”


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-05-2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal así como la Verificación de los Requisitos, pasa este juzgador a formular las siguientes consideraciones:
En lo atinente al requisito señalado en la Ley Adjetiva Penal en su numeral 3º del articulo 500 donde expresamente señala: “Que exista un Pronóstico Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por Un Psicólogo o Psicóloga, Un Criminólogo o Criminóloga, Un Trabajador o Trabajadora Social Y UN MÉDICO O MÉDICA INTEGRAL......

En atención al requisito destacado dirigido tal y como lo indica la normativa que la evaluación debe estar realizada por un Equipo Técnico conformado por cuatro profesionales como lo son:
• Un Psicólogo o Psicóloga
• Un Criminólogo o Criminóloga,
• Un Trabajador o Trabajadora Social
• Un Médico o Médica Integral

Se constata del resultado de la evaluación realizada en la cual se concluyó con un Pronostico de Conducta Favorable que dicha evaluación NO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR UN MEDICO, tal y como lo indica la Ley, requisito este que a simple vista se detecta no estar cumplido, por cuanto la parte estructural del Informe donde el profesional de la Medicina debió asentar el mismo se encuentra en blanco, asímismo la parte donde el Medico debió firmar se encuentra vació, razón por la cual en Atención a la verificación de los requisitos y en especial a lo atinente a la Evaluación Medico Integral, al no haberse llevado a cabo la misma, es por lo que se concluye que NO SE CUMPLE con el extremo previsto en la citada disposición contenida en el artículo 500, numeral º3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE HACE NECESARIO CONFORME A DERECHO NEGAR POR IMPROCEDENTE El OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Niega por Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a YONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.160.295, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto se Acordó el traslado del Penado con las seguridades del caso, hasta el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón), debiéndose realizarse el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con el objeto de poder conocer si estaban dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, Se Acuerda Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el Objeto de que notifique a este Juzgado si se Autorizo el Traslado, ello con la finalidad de ordenar la realización del Pronostico de Clasificación y Conducta al Centro de Reclusión en que se encuentre el Up Supra y una vez conste el resultado se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar contra el auto dictado en fecha 16-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega por Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al referido penado, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el juzgador a quo, no indica un razonamiento lógico y coherente que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes, solo se limita a negar el beneficio de régimen abierto, tomando como fundamento el hecho de que la evaluación realizada al penado YONNY BOLÍVAR, no se encuentra suscrita por un medico; sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnadO

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó un razonamiento lógico en el presente caso, evidenciándose una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-05-2012, mediante el cual Niega por Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al referido penado, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Ejecución distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2012-000342
YBKM/emyp