REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000346
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010329
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública Primero del ciudadano GERSON ALFREDO TORRES CORDERO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Fiscalía: Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012 y fundamentada el 26 de julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERSON ALFREDO TORRES CORDERO, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública Primero del ciudadano GERSON ALFREDO TORRES CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012 y fundamentada el 26 de julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-010329, interviene el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública Primero del ciudadano GERSON ALFREDO TORRES CORDERO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa: a partir del día 30/07/2012 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia de fecha 26/07/2012 mediante la cual, se decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERSON TORRES hasta el día 03/08/2012, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se CERTIFICA: que a partir del 01/08/2012 primer día hábil siguiente al emplazamiento de las partes hasta el 03/08/2012 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 23-07-2012 y la parte emplazada NO dio contestación al mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal que indican:
…Omisis…
En este orden de ideas, ha de concluirse que la media de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos.
…Omisis…
En el presente caso, como a continuación ser explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No existe hecho punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado la presunta droga fuere del mismo, puesto que la dirección de la orden de allanamiento que consta en dicho asunto no es la misma dirección donde habita mi defendido ya que se evidencio en dicha audiencia que la dirección que señalo mi defendido es totalmente distinta a la de la orden de allanamiento y la presunta sustancia no fue encontrada dentro de sus pertenencias y la misma fue colocada en su vestimenta como lo manifestó mi patrocinado en la audiencia. Es por ello que no se le puede atribuir el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y 2do aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas; el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal a mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención en el allanamiento realizado en la vivienda donde reside mi representado con su familia, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido, pues, mi representado fue detenido en casa de su hermana, y según él manifiesta que los testigos del allanamiento no visualizaron en sí la droga porque no la hubo, lo cual lo demostrare en juicio oral y público.
2.- No existe Prueba de la Existencia de Distribución de Droga. No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se le haya incautado la droga tampoco se le incauto ningún objeto relacionado con la comisión del delito de Ocultación de droga.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, pro cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, joven de 18 años, vive en casa de su hermana, mi patrocinado es el más interesado de dilucidar los hechos y demostrar su inocencia.
5.- Delito de Lesa Humanidad Mi defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos sin excepción; jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 20-07-12, dictada por el Tribunal de Control nº 5 y solicito que el Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 256, numeral 3 del COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 441 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas pro este Tribunal a la Corte de de Apelaciones…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, estableciendo en la misma lo siguiente:
“…OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GERSON ALFREDO TORRES CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.534(NO LA PORTA), por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, vista orden de allanamiento suscrita por la Juez de Control Nº 02, autorizando dicho allanamiento en presencia de dos testigos, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la droga incautada, el peso de la misma siendo un total de 47,1 gramos de Cocaína, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERSON ALFREDO TORRES CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.534 (NO LA PORTA), conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. CUARTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense para el día 23 de Julio de 2012 a las 08:30a.m. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes. La presente decisión será fundamentada por auto separado el día 26-07-2012, Quedando los presentes notificados. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 05:40p.m…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2012 y fundamentada el 26 de julio de 2012, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERSON ALFREDO TORRES CORDERO, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente, conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto:
“…1.- No existe hecho punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado la presunta droga fuere del mismo, puesto que la dirección de la orden de allanamiento que consta en dicho asunto no es la misma dirección donde habita mi defendido ya que se evidencio en dicha audiencia que la dirección que señalo mi defendido es totalmente distinta a la de la orden de allanamiento y la presunta sustancia no fue encontrada dentro de sus pertenencias y la misma fue colocada en su vestimenta como lo manifestó mi patrocinado en la audiencia. Es por ello que no se le puede atribuir el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado y 2do aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas; el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal a mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención en el allanamiento realizado en la vivienda donde reside mi representado con su familia, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido, pues, mi representado fue detenido en casa de su hermana, y según él manifiesta que los testigos del allanamiento no visualizaron en sí la droga porque no la hubo, lo cual lo demostrare en juicio oral y público.
2.- No existe Prueba de la Existencia de Distribución de Droga. No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se le haya incautado la droga tampoco se le incauto ningún objeto relacionado con la comisión del delito de Ocultación de droga.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, pro cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, joven de 18 años, vive en casa de su hermana, mi patrocinado es el más interesado de dilucidar los hechos y demostrar su inocencia.
5.- Delito de Lesa Humanidad Mi defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos sin excepción; jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. Nº 2008-0287….”
A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que los procesados de autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
GERSON ALFREDO TORRES CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.534(NO LA PORTA), nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-07-94 de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio la Cuesta Santa Bárbara, calle 40 entre 9 y 10, Casa Nº no lo sabe, rancho, con puerta de color azul, saliendo del callejón a media cuadra de una bodega, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa Nº KP01-P-2012-010333 a cargo del Tribunal de Control Nº 08 donde la Fiscalía 9na del Ministerio Público solicita Orden de Aprehensión a Nivel Nacional.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: GERSON ALFREDO TORRES CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.534, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que en fecha 19-07-2012, el funcionario Agente de Investigaciones I Eder Parra, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara, deja constancia a las actas procesales signadas con el Nº K-12-0056-03350, incoada por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el asunto principal KP01-P-2012-010273 de fecha 17-07-2012 emanada por la Juez de Control Nº 2 Leila Ibarra, trasladándose en compañía de los funcionarios Sub. Inspectores Gabriel Fonseca, Carlos Ramos, Detective Ángelo Dorta, Agentes de Investigaciones Yilbe Castañeda, Víctor Ochoa, Omar Ortigoza, Pablo Arroyo y Miguel Montes, hacia la calle 40 con carrera 11 casa sin numero sector Santa Bárbara, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, vivienda constituida por laminas de zinc, una vez en el referido lugar nos hicimos acompañar por dos personas vecinas quienes se identificaron como CBLJ y STGJ (Los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales); quienes fungirán como testigos presénciales del procedimiento a realizar, al tocar la puerta fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito Torres Martínez Geremias Antonio, C.I. V- 5.254.276, de 53 años de edad, le explicamos el motivo de nuestra presencia imponiéndolo de sus derechos constitucionales y permitirle leer la respectiva orden de allanamiento, manifestó encontrarse allí en calidad de propietario aludiendo ser el progenitor de la persona requerida de nombre GERSON, quien se encontraba durmiendo en la primera habitación de este modo nos permitió el libre acceso al interior de la misma, por lo que con la seguridad del caso nos dirigimos a la precipitada habitación de donde venia saliendo un ciudadano, donde al darle la voz de alto hizo caso omiso a lo ordenado huyendo del lugar, suscitándose una persecución internándose en el inmueble Nº 40-56 ubicado en la carrera 12 entre calles 40 y 41 sector Cuesta Santa Bárbara, propiedad de los ciudadanos JVA y NCR de D (Los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), quienes nos permitieron el libre acceso a su inmueble, haciendo efectiva la detención previa del ciudadano, no sin antes exigirle que exhibiera lo que portaba dentro de sus vestimenta siendo infructuoso por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, al realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto incoloro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico quedando identificado como TORRES CORDERO GERSON ALFREDO, C.I. V- 25.747.534, quien impuesto de los hechos que se investigan acoto no tener conocimiento del hecho investigado, en el mismo orden de ideas, regresamos conjuntamente con el predicho hacia la morada de la cual minutos antes había huido el precitado ciudadano, donde al llegar a la citada dirección procedimos a revisar minuciosamente todas las partes del domicilio, en presencia del propietario y las personas testigos del allanamiento donde se logro ubicar debajo de un colchón existente en la primera habitación de la cual venia saliendo el detenido, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de aspecto incoloro atado en su extremo con un nudo del mismo material provisto de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente se le indico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico. Una vez en el laboratorio regional del CICPC del Estado Lara, la toxicóloga Wilma Mendoza indico que el envoltorio incautado en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo del aprehendido posee un peso bruto de once coma seis gramos (11,6g) y un peso neto de nueve coma seis gramos (9,6g) y en relación al segundo envoltorio posee un peso bruto de cuarenta coma un gramos (40,1g) y un peso neto de treinta y siete coma cinco gramos (37,5g) dando positivo ambos para COCAINA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 19-07-2012, el funcionario Agente de Investigaciones I Eder Parra, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara, deja constancia a las actas procesales signadas con el Nº K-12-0056-03350, incoada por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el asunto principal KP01-P-2012-010273 de fecha 17-07-2012 emanada por la Juez de Control Nº 2 Leila Ibarra, trasladándose en compañía de los funcionarios Sub. Inspectores Gabriel Fonseca, Carlos Ramos, Detective Ángelo Dorta, Agentes de Investigaciones Yilbe Castañeda, Víctor Ochoa, Omar Ortigoza, Pablo Arroyo y Miguel Montes, hacia la calle 40 con carrera 11 casa sin numero sector Santa Bárbara, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, vivienda constituida por laminas de zinc, una vez en el referido lugar nos hicimos acompañar por dos personas vecinas quienes se identificaron como CBLJ y STGJ (Los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales); quienes fungirán como testigos presénciales del procedimiento a realizar, al tocar la puerta fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito Torres Martínez Geremias Antonio, C.I. V- 5.254.276, de 53 años de edad, le explicamos el motivo de nuestra presencia imponiéndolo de sus derechos constitucionales y permitirle leer la respectiva orden de allanamiento, manifestó encontrarse allí en calidad de propietario aludiendo ser el progenitor de la persona requerida de nombre GERSON, quien se encontraba durmiendo en la primera habitación de este modo nos permitió el libre acceso al interior de la misma, por lo que con la seguridad del caso nos dirigimos a la precipitada habitación de donde venia saliendo un ciudadano, donde al darle la voz de alto hizo caso omiso a lo ordenado huyendo del lugar, suscitándose una persecución internándose en el inmueble Nº 40-56 ubicado en la carrera 12 entre calles 40 y 41 sector Cuesta Santa Bárbara, propiedad de los ciudadanos JVA y NCR de D (Los demás datos reposan en la planilla interna de este despacho de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), quienes nos permitieron el libre acceso a su inmueble, haciendo efectiva la detención previa del ciudadano, no sin antes exigirle que exhibiera lo que portaba dentro de sus vestimenta siendo infructuoso por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, al realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto incoloro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico quedando identificado como TORRES CORDERO GERSON ALFREDO, C.I. V- 25.747.534, quien impuesto de los hechos que se investigan acoto no tener conocimiento del hecho investigado, en el mismo orden de ideas, regresamos conjuntamente con el predicho hacia la morada de la cual minutos antes había huido el precitado ciudadano, donde al llegar a la citada dirección procedimos a revisar minuciosamente todas las partes del domicilio, en presencia del propietario y las personas testigos del allanamiento donde se logro ubicar debajo de un colchón existente en la primera habitación de la cual venia saliendo el detenido, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de aspecto incoloro atado en su extremo con un nudo del mismo material provisto de una sustancia sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente se le indico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico. Una vez en el laboratorio regional del CICPC del Estado Lara, la toxicóloga Wilma Mendoza indico que el envoltorio incautado en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo del aprehendido posee un peso bruto de once coma seis gramos (11,6g) y un peso neto de nueve coma seis gramos (9,6g) y en relación al segundo envoltorio posee un peso bruto de cuarenta coma un gramos (40,1g) y un peso neto de treinta y siete coma cinco gramos (37,5g) dando positivo ambos para COCAINA. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GERSON ALFREDO TORRES CORDERO Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.534, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GERSON ALFREDO TORRES CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.534 (NO LA PORTA), por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERSON ALFREDO TORRES CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.747.534 (NO LA PORTA), conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. CUARTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados…”
De la decisión antes transcrita, se desprende que la Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.
Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Pública Primero del ciudadano GERSON ALFREDO TORRES CORDERO, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012 y fundamentada el 26 de julio de 2012, por parte de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000346
YBKM/*Emili*