REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000526
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003838
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. José Luís Machado Astudillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 217 ejusdem.
Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto 2011 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no mencionada nada en relación a la prueba contenida en el literal “C” promovida por la defensa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Luís Machado Astudillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto 2011 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no mencionada nada en relación a la prueba contenida en el literal “C” promovida por la defensa.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-003838, interviene el Abogado José Luís Machado Astudillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2011-000526, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 19/06/2012 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de fecha 6/10/2012, hasta el 26/06/2012 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 26/06/2012. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Privada Abg. José Luís Machado en fecha 01/12/2011. Asimismo se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana, ni el día 22-06-2012 por cuanto no se dio despacho por permiso otorgado a la jueza. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.
Asimismo se deja constancia, que desde el día 22/02/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el día 24/02/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 24/02/2012. Sin que las partes hicieran uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. José Luís Machado Astudillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, dirigido a la Jueza de de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO (…), actuando en éste acto como defensor definitivo del imputado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ (…), ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo:
Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mes de noviembre de dos mil once (2011), en sentencia Nº 1768 que cursa en el Expediente Nº 09-0253, declaró que el auto de apertura a juicio es apelable, modificando su criterio y declarando su carácter vinculante, y por cuanto en el presente asunto en el auto de apertura a juicio, de fecha 6 de octubre del 2011, en el capitulo atinente a las documentales, folios 200 y 201, nada se menciona sobre la prueba contenida en el literal c) que se refiere a la consignación de la copia certificada del acta de declaración de la niña María Andrea en donde de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en presencia del Juez y el Psicólogo; la referida prueba fue promovida por la defensa en tiempo útil y admitida por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, pero omitida en el auto de apertura a juicio, en consecuencia, por lo que en el ánimo del sagrado derecho a la defensa constitucional y procesal, apelo del referido auto de apertura a juicio…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano supra mencionado, fundamentado la misma en fecha 06 de Octubre de 2011, estableciendo en la misma lo siguiente:
“…DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal E del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admiten la acusación interpuesta y todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. De igual manera se admite la acusación particular apartándose esta Juzgadora de la Calificación Jurídica de Trato Cruel prevista y sancionado en la LOPNNA. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, y se impone medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: El tribunal admite las pruebas promovidas por la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.857.600, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia celebrada en fecha 08 de agosto 2011 y fundamentada en fecha 06 de octubre de 2011, mediante el cual no mencionada nada en relación a la prueba contenida en el literal “C” promovida por la defensa.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La fase intermedia abarca, el ejercicio por parte del fiscal, de la víctima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 (hoy artículo 311) del Código Orgánico Procesal Penal. La celebración de la audiencia que se encuentra establecida en el 312 ejusdem (Artículo 104 de la Ley Especial), así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 313 y 314 del mencionado Código; de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“…Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en sentencia Nº 020, de fecha 23-02-2012, lo siguiente:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...”. (Sentencia Nº 514 del 21 de octubre de 2009)…”
Visto lo anterior debemos señalar que el debido proceso constituye un derecho fundamental que regula la eficacia de la actividad jurisdiccional a través de un conjunto de garantías sustanciales y procesales.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 566, de fecha 08-05-12, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“…A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual
deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En el caso bajo estudio, se observa que el tribunal decidió de la siguiente manera:
“…DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Este tribunal pasa a pronunciarse respecto a la competencia, declarándose competente conforme al articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así de conformidad con el articulo 8 de la misma ley en cuanto al interés superior de la niña. SEGUNDO: se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal E del Código orgánico Procesal penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, en consecuencia se admite la acusación fiscal por encontrarse llenos los requisito s del articulo 326 del COPP, en todas y cada una de sus partes en cuanto a la acusación particular propia, conforme al articulo 327 del COPP procediendo esta juzgadora apartarse de la calificación de trato cruel, establecida en la ley LOPNNA, en cuento a la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por el ministerio publico el tribunal considera que la misma puede ser cumplida con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, como lo es el régimen de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal, se imponen las medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 así como la prohibición de salida del País. CUARTO: se acuerda una experticia Bio-Psico-social-legal, tanto a la madre, el padre y la niña, de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley. QUINTO: El tribunal admitir las pruebas promovidas por la defensa conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Acto Seguido este Tribunal visto que el imputado no quiso hacer uso de la admisión de los hechos es por lo que decreta el Auto de Apertura a Juicio, Es por lo que se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días hábiles. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución una vez que sea fundamentada la presente decisión quedando las partes notificadas que se hará dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy. Se acuerdan las copias a la defensa del presente asunto. Es todo, terminó, se leyó, conforme f numeral firman siendo las 05:50 p.m…”
Admitiendo la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa, pero al momento de realizar el auto de apertura a juicio en la fundamentación que el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace la enumeración de cada una de las pruebas, se observa la omisión de la contestación del asunto de la defensa distinguida con la letra C referente a la “copia certificada del acta de declaración de la niña (identidad omitida), en donde declara de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en presencia del Juez y el Psicólogo”.
Así las cosas, considera esta alzada que efectivamente en la audiencia preliminar frente a todas las partes se admitieron las pruebas promovidas por la defensa en su totalidad, obviando en el auto de apertura a juicio la prueba de copia certificada del acta de declaración de la niña (identidad omitida), en donde declara de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en presencia del Juez y el Psicólogo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, como en la presente se trata de una omisión en la fundamentación que pudo evidenciar gracias al acta de audiencia, donde se emitió el respectivo pronunciamiento ante todas las partes, siendo procedente dar por admitida la prueba de copia certificada del acta de declaración de la niña (identidad omitida), en donde declara de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en presencia del Juez y el Psicólogo. ASÍ SE DECIDE.-
Es importante destacar que la actividad probatoria tiene un marcado interés público porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad en el proceso penal.
Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. José Luís Machado Astudillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto 2011 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no mencionada nada en relación a la prueba contenida en el literal “C” promovida por la defensa, en consecuencia, TÉNGASE POR ADMITIDA la prueba del acta de declaración de la niña (identidad omitida), en donde declara de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en presencia del Juez y el Psicólogo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Luís Machado Astudillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE COROMOTO PAZ MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto 2011 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no mencionada nada en relación a la prueba contenida en el literal “C” promovida por la defensa.
SEGUNDO: TÉNGASE COMO ADMITIDA la prueba del acta de declaración de la niña (identidad omitida), en donde declara de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en presencia del Juez y el Psicólogo, para su evacuación en el Juicio Oral y Público, salvo la valoración del Juez de Juicio en la definitiva.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión se publicará fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000526
YBKM/Emili