REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000122
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000590


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrente: Abogada Lirio Terán Matute, en su condición de Defensora Público Segunda en Competencia de Violencia contra la Mujer del ciudadano DANNY RAMÓN LOPEZ MONCAYO.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara CULPABLE, al ciudadano : DANNY RAMÓN LOPEZ MONCAYO, por la comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ORDINAL 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogado Lirio Terán Matute, en su condición de Defensora Público Segunda en Competencia de Violencia contra la Mujer del ciudadano DANNY RAMÓN LOPEZ MONCAYO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declara CULPABLE, al ciudadano : DANNY RAMÓN LOPEZ MONCAYO, por la comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ORDINAL 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Agosto de 2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-000590, interviene la Abogada Lirio Terán Matute, en su condición de Defensora Público Segunda en Competencia de Violencia contra la Mujer del ciudadano DANNY RAMÓN LOPEZ MONCAYO. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que desde el 19/06/2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de publicación de la decisión de fecha 21/06/2011, hasta el 21/06/2012, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció el 21-06-2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. Lirio Teran fue presentado en fecha 23/03/2012. Se deja constancia que del día 21/12/2011, al 08/01/2012 no hubo despacho por receso navideño, ni hubo despacho los días 28/02/2012, 24/05/2012, 25/05/2012, 31/05/2012, ni del 11/06/2012 al 15/06/2012, asimismo, no se computó sábado ni domingo. Cómputo efectuado por mandato judicial ut –supra. Y ASI DE DECLARA.

Asimismo se certifica que a partir del día 22-06-2012, día hábil siguiente al vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta el día 26-06-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 110 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció el 26-06-2012. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASI DE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada Lirio Terán Matute, en su condición de Defensora Pública Segunda en Competencia de Violencia contra la Mujer, la cual expuso lo siguiente:

“…Omisis…
-II-
Motivación del Recurso.
El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se fundamenta en los siguientes motivos:
A) Violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica, contenido en el ordinal 4° del artículo en referencia.
El supra mencionado motivo se explanará a continuación.
-III-
Violación de Ley por Errónea Aplicación de Norma Jurídica.
Este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica, que en el presente caso radica en el análisis y valoración que hace el Juez de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, específicamente EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-2488 de fecha 29-04-2010, practicada a la victima en la presente causa y la declaración de la misma, por cuanto el tribunal de juicio fundo la sentencia condenatoria en los mismos y para ello las pruebas fueron analizadas y concatenadas de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia para condenar a mi representado, considera esta representación que el tribunal de juicio erró en la calificación de los hechos que declaro como probados y la participación del acusado, aplicando falsamente la norma y dejando de aplicar la correcta, por cuanto en el caso de marras el juzgador condeno a mi representado por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable,. Considera la defensa que la Ciudadana Juez del Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el debate al contrastarla con la declaración del medico forense y el testimonio de la propia victima.
Esto puede fácilmente verificarte en las líneas que componen la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, en la sentencia recurrida el juez de juicio da por probado la calificación jurídica arriba mencionada, fundamentando la misma erradamente en los siguientes términos probatorios:
• Resultado médico legal 9700-152-2488 de fecha 29-04-2010 suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, experto profesional III, adscrito a la medicatura forense del Estado Lara, riela al folio 29 de la pieza 1, en el que hace constatar lo siguiente: " Adolescente femenina de 12 años, relata que un cuñado me tocaba cada vez que me bañaba, menarquia ausente, Niega relaciones sexuales... examen físico: sin lesiones aparentes. Examen ginecológico: rasurada, genitales externos de aspecto forma y configuración normal. Mimen: desfloración antigua a las 9 según esfera reloj. Ano rectal: pliegues anales conservados, (subrayado y negrilla propia).
• Con La declaración del experto médico forense Franco García Valecillos en la cual depuso:..." reconozco el acta en su contenido y firma, se trata de una valoración realizada el 29-04-2010, adolescente de 12 años que me relato que su cuñado ¡a tocaba cada vez que se bañaba, negaba relaciones sexuales anteriores... en la valoración ginecológica el himen había una desfloración antigua a las 9 según la esfera del reloj y al examen ano rectal estaban los pliegues conservados....a preguntas formuladas responde....cuando una mujer ha tenido muchos contactos sexuales el himen se retrae y sí ha parido vía vaginal con mucha mas razón.....y se negaba al examen ginecológico...una mujer que haya tenido varios contactos sexuales se retrae el himen y en el caso que no haya tenido muchas no se ha retraigo totalmente, en el caso de la niña yo diría que ha tenido una sola delación sexual, en el caso de ella no había himen complaciente porque había una desfloración, "(subrayado y negrilla propia).
• Con la declaración de la victima (identidad omitida) quien declaro sin juramento , expuso:"... .entonces a los 11 años el manda a mi mama y a mi hermana para el mercado y me dice que este con el y me agarra fuerte y comienza a tocarme y abusa de mi, al principio el me tapaba la boca y me amenazaba... a preguntas formuladas responde:"...el me penetro en la vagina con el pene y me puso el pene en la boca, esta situación paso muchas veces...mi mama y mi hermana siempre estaban ahí pero nunca se daban cuenta...yo no tenia novio ni antes de los hechos ni después… oscar era un pretendiente pero ni fue novio y el vivía en la concordia… el tenía como 11 años y yo como 10 pero nunca tuve relaciones con oscar…”
Es así como la juzgadora erradamente fundamenta la presente sentencia condenatoria en apreciaciones netamente subjetivas cuando valora la Declaración de la victima así :"...la presente declaración fue valorada....que el testimonio de la victima era conteste con los demás testimonios evacuados en el juicio, la victima se limito a expresar sus vivencias ...hecho que coincide con el testimonio y el informe del medico forense el cual observo desfloración antigua, es decir ya cicatrizada, no sangraba..." pero no consideró la juzgadora el dicho del experto cuando este afirmo, que la victima solo había tenido una sola relación sexual por la cuanto la membrana himeneal no estaba totalmente retraída, en contraposición a la Declaración de la victima, que indico en sala de juicio, que el acusado había tenido muchas relaciones sexuales con ella, generando una contradicción una duda que favorece a mi representado.
• Con la declaración de la ciudadana Jenny Pineda, quien es prima de la victima, quien expuso"... ella nos dijo que tuvo un noviecito pero cosas de niño que si un besito, pero ella aseguro que había sido el, ella nos dijo que tenia 11 años cuando fue penetrada por el acusado...yo no conoció al novio de ella..." (resaltado propio) .Esta declaración no fue valorada por la juez a favor de mi representado como lo indica las reglas en el proceso penal, por cuanto de ella se desprende que la victima si tuvo un noviecito de su edad, situación que hace concluir que por la características de la membrana himeneal de la misma, la relación sexual tiene que haber sido mantenido con un adolescente de su edad, lo que explicaría, porque no estaba totalmente retraída la membrana del himen en la victima cuando se le realizo el examen forense a la victima.
• Con la declaración de la ciudadana María Elena Sangroni Duran, quien es vecina de la victima, quien a pregunta respondió "...la niña iba a mi casa a jugar con mis niñas que tienen 6 y 5 años y con mí hijo mayor que iba para los 13 años, ella le mandaba cartas a mi hijo y le decía que estaba enamorada de el y que o quería mucho y que no me dijera nada..."(resaltado propio).
En el Informe de la experticia bio-psico-social practicado por el equipo multidiclipnario de violencia, la victima refiere falsamente al psicólogo Marieta Bracho, que había sido objeto de penetraciones por detrás, cuando la experticia arrojo que el ano-rectal arrojo: pliegues anales conservados.
En este mismo orden de ideas, siendo definida la medicina legal, como la aplicación de los conocimientos médicos a los problemas judiciales; Es pues, una ciencia que sirve de unión a la medicina con el derecho recíprocamente, aplica a una y otro las luces de los conocimientos médicos y jurídicos; El dictamen pericial es de tal importancia, casi siempre, de el dependen a menudo la libertad de una persona, esta simple mención basta para destacar la enorme importancia doctrinaria y practica de los estudios médicos legales, Una característica de la medicina legal, es que es una especialidad diagnostica de los signos que el medico observa en la victima que sirven de base para hacer el diagnostico y se plasme en un documento llamado dictamen pericial.
Ahora bien, partiendo de la premisa anterior, el tribunal para condenar mi representado por el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, no le otorgó valor probatorio a la declaración del medico forense, Dr. Franco García cuando al deponer en sala de juicio sobre el ^conocimiento medico legal practicado a la victima, afirmo que en el caso de niña" había tenido solo una relación sexual, por cuanto el himen no ha retraído totalmente y el himen no es complaciente.." en contraposición con el dicho de la victima quien afirmo que había sido penetrada en muchas ocasiones por mi representado, desconociendo el tribunal de juicio totalmente los conocimientos científicos, aportados por el médico forense apartándose de tal criterio y no dando valor probatorio al dicho del mismo experto en cuanto a su dictamen pericial, lo que trajo como consecuencia que la juzgadora de forma muy subjetiva, sin fundar su decisión la prueba científica por excelencia en este tipo de delitos, corno lo instituye el reconocimiento médico legal, consideró que fue mi representado quien abusó sexualmente de la victima en muchas ocasiones, aun cuando repito la experticia medico legal, arrojo que el himen no estaba totalmente retraído lo que indica una sola relación sexual.
Sin embargo, la juez obvia destajos de la declaración de la victima cuando indica haber tenido muchas veces relaciones sexuales con mi representado; obvia igualmente la declaración de la prima de la victima srta. Jenny Pineda, quien afirma que la misma había tenido un noviecito de 11 años, situación que explicaría el porque la victima aun cuando tuvo una sola relación sexual, no fue cesgarrada totalmente la membrana himeneal, ya que la contextura física de un adolescente de 11 o 13 años tiene relación con un pene en formación y concordaría concluir que dicha relación sexual la mantuvo la victima con un adolescente de su edad, tomando en consideración el resultado de la medicatura forense.
Según el Dr. Nerio Rojas, en su obra MEDICINA LEGAL, concluye que la penetración incompleta del pene de un individuo sexualmente desarrollado es suficiente para causarle graves lesiones en la región genital de la victima, así mismo prosigue, el tipo constitucional del agresor concatenado con el Desarrollo muscular del mismo, pueden ser indicios acerca de la veracidad & la historia de la victima, conclusión que no concuerda, con la versión de la tima al afirmar que fue objeto de muchas relaciones sexuales por parte de mi representado, tomando en cuenta que la contextura física de mi defendido se responde con la de un hombre de 29 años, alto y grueso, circunstancias que ser evaluadas en conjunto como lo indica la doctrina médico-forense, arrojarían como conclusión inequívoca que mi representado en caso de haber tenido relaciones sexuales con la victima en varias oportunidades como dice la adolescente falsamente, le hubiera causado un desgarro total de la membrana himeneal de la misma, situación que no ocurrió, por cuanto se cuenta con el resultado del reconocimiento medico legal que concluyo que la victima solo había tenido una sola relación sexual, por cuanto el himen no estaba totalmente retraído y no tenia himen complaciente.
Es así como la juzgadora erradamente y contradictoriamente fundamenta presente sentencia condenatoria en apreciaciones netamente subjetivas cuando valora la declaración del experto medico forense así :"…la presente declaración fue valorada...otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera clara, conteste consigo misma...en el caso de la niña, yo diría que ha tenido sola relación sexual, en el caso de ella no había himen complaciente porque había una desfloración..." pero de una forma contradictoria e ilógica la juez afirma ".. Continua la juez, lo cual reflejó que no descarta que haya habido mas de un contacto sexual"... existiendo incredibilidad subjetiva en lo manifestado por el experto...se observo en sala que el referido experto, tiene experiencia y conocimientos como medico forense que hace fehaciente, clara y contundente su declaración. Así se decide.
Así mismo esta representación en las conclusiones del juicio invoco el principio In dubio pro reo, por cuanto no se logro desvirtuar a través de la prueba certifica por excelencia, (reconocimiento medico forense) que mi con su contextura corporal, pueda haber tenido una sola relación Sexual con la victima, y aun así no lograra retraer totalmente la membrana himeneal.
Es así, como la Juzgadora deja de manifiesto, que aun cuando se encontraba en medio de una duda, entre lo indicado por el medico forense en su experticia y lo declarado por la victima, lo que la doctrina y la legislación ha llamado DUDA RAZONABLE, inobservó el imperativo legal contenido en el INDUBIO PRO REO; en el caso de marras, la sentenciadora actuó inversamente proporcional a los postulados del preindicado principio, pues ante la duda perjudicó al reo.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señalo, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus Puniendo del Estado.
El in dubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todos los casos de duda al acusado, verbigracia: In dubis reus absolvendus: en la duda hay que absolver al reo; in dubis, abstiene, en la duda abstente. Ulpiano expresó: Santis est, impunitum reliqui facinus nocentes, quam -".nocentem damnari, es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente.
El derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizado por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa es necesaria la prueba es decir la certidumbre aunque sea subjetiva- no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre". (p.312).
…Omisis…
La duda puede emerger por falta de prueba, o porque la existencia no produce certidumbre, el in dubio pro reo se predica y aplica por la duda surgida ce la falta de prueba de cargo o de la insuficiencia de la misma para demostrar que el acusado delinquió y por cuanto es situación natural del hombre la de ser inocente, toda duda insalvable que aparezca en el proceso, lo beneficia ya que es amparado por la presunción de inocencia.
En tal virtud, la fundación de la prueba se haya en la especial deferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERÁTUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio. Pero aún con esa conclusión legal, el tribunal de juicio sin ningún fundamento jurídico y de una forma totalmente subjetiva por la actuación de victima durante el debate oral, no considero el dictamen pericial y concluyo equivocadamente, que la victima fue violentada en varias oportunidades por mi representado aun cuando la experticia ginecológica forense, arrojo que el himen de la victima no estaba totalmente retraído y que se concluía que solo había tenido una sola relación sexual.
Por todo lo anteriormente expuesto, y como consecuencia, la juez de juicio condeno a representado por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable sin en consideración las conclusiones que arrojaron los reconocimientos médicos legales que corren en autos, incurriendo en violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que la decisión o en su defecto se dicte una decisión propia en el presente asunto…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Agosto de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 82 y 84 de la pieza Nº 3 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 24-10-2011 y fundamentada en fecha 20-12-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE al ciudadano DANNY RAMÓN LOPEZ MONCAYO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ORDINAL 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2º relativa a la inhabilitación política; 3º relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Ahora bien, señala la defensa recurrente, como motivo de apelación la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, en los siguientes términos:
-III-
Violación de Ley por Errónea Aplicación de Norma Jurídica.
Este supuesto se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica, que en el presente caso radica en el análisis y valoración que hace el Juez de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, específicamente EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-2488 de fecha 29-04-2010, practicada a la victima en la presente causa y la declaración de la misma, por cuanto el tribunal de juicio fundo la sentencia condenatoria en los mismos y para ello las pruebas fueron analizadas y concatenadas de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia para condenar a mi representado, considera esta representación que el tribunal de juicio erró en la calificación de los hechos que declaro como probados y la participación del acusado, aplicando falsamente la norma y dejando de aplicar la correcta, por cuanto en el caso de marras el juzgador condeno a mi representado por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable,. Considera la defensa que la Ciudadana Juez del Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el debate al contrastarla con la declaración del medico forense y el testimonio de la propia victima.
(Omisis)…
Ahora bien, partiendo de la premisa anterior, el tribunal para condenar mi representado por el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, no le otorgó valor probatorio a la declaración del medico forense, Dr. Franco García cuando al deponer en sala de juicio sobre el ^conocimiento medico legal practicado a la victima, afirmo que en el caso de niña" había tenido solo una relación sexual, por cuanto el himen no ha retraído totalmente y el himen no es complaciente.." en contraposición con el dicho de la victima quien afirmo que había sido penetrada en muchas ocasiones por mi representado, desconociendo el tribunal de juicio totalmente los conocimientos científicos, aportados por el médico forense apartándose de tal criterio y no dando valor probatorio al dicho del mismo experto en cuanto a su dictamen pericial, lo que trajo como consecuencia que la juzgadora de forma muy subjetiva, sin fundar su decisión la prueba científica por excelencia en este tipo de delitos, corno lo instituye el reconocimiento médico legal, consideró que fue mi representado quien abusó sexualmente de la victima en muchas ocasiones, aun cuando repito la experticia medico legal, arrojo que el himen no estaba totalmente retraído lo que indica una sola relación sexual.
Sin embargo, la juez obvia destajos de la declaración de la victima cuando indica haber tenido muchas veces relaciones sexuales con mi representado; obvia igualmente la declaración de la prima de la victima srta. Jenny Pineda, quien afirma que la misma había tenido un noviecito de 11 años, situación que explicaría el porque la victima aun cuando tuvo una sola relación sexual, no fue cesgarrada totalmente la membrana himeneal, ya que la contextura física de un adolescente de 11 o 13 años tiene relación con un pene en formación y concordaría concluir que dicha relación sexual la mantuvo la victima con un adolescente de su edad, tomando en consideración el resultado de la medicatura forense.
Sin embargo, la juez obvia destajos de la declaración de la victima cuando indica haber tenido muchas veces relaciones sexuales con mi representado; obvia igualmente la declaración de la prima de la victima srta. Jenny Pineda, quien afirma que la misma había tenido un noviecito de 11 años, situación que explicaría el porque la victima aun cuando tuvo una sola relación sexual, no fue cesgarrada totalmente la membrana himeneal, ya que la contextura física de un adolescente de 11 o 13 años tiene relación con un pene en formación y concordaría concluir que dicha relación sexual la mantuvo la victima con un adolescente de su edad, tomando en consideración el resultado de la medicatura forense.

De los argumentos esgrimidos por la recurrente de autos en este motivo, observan quienes deciden, que la misma no señala cual era la norma que según sus dichos dejó de aplicar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, o cual fue la norma que aplicó erróneamente, solo se limita a mencionar que “…el tribunal de juicio erró en la calificación de los hechos que declaro como probados y la participación del acusado, y aplico falsamente la norma, por cuanto en el caso de marras el juzgador condeno a mi representado por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, (Omisis)… que incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el debate al contrastarla con la declaración del medico forense y el testimonio de la propia victima…”, lo cual a todas luces genera un estado de incertidumbre para quienes deciden, por cuanto no se puede precisar cual es la norma que presuntamente aplico erradamente o dejo de aplicar la juez A Quo al momento de decidir, siendo importante destacar que esa carga solo le corresponde al recurrente pues al Juzgador de alzada solo le corresponde revisar la sentencia impugnada de acuerdo a los presuntos vicios específicamente denunciados.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada preciso traer a colación los elementos probatorios que fueron objeto del contradictorio, durante la celebración del Juicio Oral y Privado, en los siguientes términos:
“…PRUEBAS RECEPCIONADAS,
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO, Y
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En las audiencias orales y privadas que se celebraron, fueron evacuadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera, es a través de los medios de pruebas que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
Pruebas Testificales:
1.Declaración de la Dra. María Elisa Alonso, titular de la cédula de identidad Nº 6.165.137, Médica Psiquiatra, adscrita a PANACED, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado ni con la víctima, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expone: “Reconozco el contenido y firma, en junio del año pasado refiriendo al informe, comencé t termine la evaluación que se le hizo a Isamar, la cual fue referida por fiscalia, pude observar que Isamar era una joven de buen aspecto, que presentaba una serie de conflictos su mama había fallecido, y al quedar sola pudo decir y comentar a su papa que había estado siendo abusada por un cuñado, ella me dijo que había sido tocada y había introducido su pene en su vagina, y parece ser que la mama sabia del caso, pero por el vinculo afectivo no se había denunciado, y eso ocasiono un estrés postraumático en ella, por malestar y estrés producido y para el momento indico tratamiento y mejoro. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: que le manifestó la victima en el momento de la consulta que test implica? Yo no implico test, yo hago es una evolución mental y sus funciones, en tiempo y espacio y eso me va a dar un perfil, Isamar estaba afectada con dificultad para el rendimiento escolar, y yo atribuí esas situación a las circunstancia que había vivido. Cual fue la situación planteada? Que ella desde los 6 años ella esta siendo tocada por un cuñado de unos 20 ha 28 años y que eso se hizo de manera reiterada y de hecho fue penetrada, manifestó si fue con consentimiento de ella? no. Su estado mental es saludable y esta conciente y coherente, colaboradora, espontáneamente me dice cosas, sabe que ella es ella. La afectividad pasiva es una muestra de su expresión afectiva emocional, no es muy participativa, es temerosa, la victimización es que es temerosa y es difícil para ella defenderse, por que el niño es pequeño, y el tamaño hace saber que sea mas amenazante, su capacidad de respuesta es menor, la victimización hace que se mantenga el hecho doloroso y es grave para la salud mental. En el caso de Isamar es compresible por que un niño responde a los afectos que le rodean, esa posición reiterada hace que la persona tenga dificultad para expresarse y hay como una pared y ese bloqueo fue mas significativo por que no fue escuchada, eso no paso con Isamar y eso bloqueo altera la situación. Que quiere decir el síndrome de Estrés Postraumal? Es cuando hay situaciones traumáticas y vividas por la persona, un solo evento puede generar ese estrés, y se produce cuando es de manera reiterada. Cual es su tiempo de experiencia en PANACE? 7 Años. Y Como Psiquiatra? 38 Años. Cuales son las consecuencias para los niños de una trasgresión sexual? Muchas, eso es a cualquier situación de violencia. En su larga experiencia, los indicadores que usted observo en la victima son propios de un abuso sexual? Si. Es todo no mas preguntas. A preguntas del abogado asistente contesta lo siguiente: el hecho que no haya sido escuchada por su mama agrava más la situación? Si. El trastorno siempre va ha la esfera emocional, todo su origen se ve afectado y eso puede trastornar toda su función sexual, y que su actitud ante la vida es una actitud de victimización, algunas veces aparece como un trastorno sicótico. Esta la desesperanza de la persona, se les da un tratamiento psicoterapéutico que a lo mejor va evolucionar. Médicamente eso puedo traer en el futuro repercusiones, como por ejemplo epilepsia? Pudiera producir una crisis, pero tiene que haber una enfermedad previa, y pudiera ser convulsiva. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: en que conste un informe psiquiátrico? Tiene como fin describir las condiciones mentales. En este caso la condición clínica se ajustaba al síndrome de estrés Postraumático. Cuanto puede dorar ese estrés? Puede durar toda la vida aunque se modifique, puede aparecer una patología distinta, por ejemplo una persona sufre un terremoto y hace un síntoma de estrés postraumático, y al pasar el tiempo la persona se olvida y por ejemplo cada vez que llueve piensa en eso, y esa persona busca seguir funcionando. Después del tratamiento que usted le coloco, cual fue la evolución de la victima? yo tengo como principio chequear el tratamiento, y ella mejoro, mejoro su actividad afectiva, su relación familiar, ella comenzó a sentirse protegida, y eso destruye el estrés postraumático. A que edad le manifiesta la niña que fue abusada la primera vez? Ella dijo que desde los 6 años ella era tocada. Es todo no mas preguntas. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: que es el perfil sicopático? Son rasgos de la personalidad que nos hacen pensar que va a desarrollar que la responsabilidad de sus actos esta fuera de si, que el problema es de la sociedad y lo deposita en otros. Es todo.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, tratándose de una experta que de manera contundente explicó que la víctima en su diagnóstico refleja síndrome de estrés postraumático, reflejándose en el bajo rendimiento escolar, poco participativa, temerosa, que la victimización que la niña presenta la hace temerosa, haciéndose para ella muy difícil defenderse, aunado a ello, presenta también dificultad para expresarse, produciéndose en ella un bloqueo significativo, señalando la Experta, que fue a consecuencia de no haber sido escuchada por su madre, en su momento, circunstancia que agravó mas la situación; estas características presentadas por la víctima, pudieron ser percibidas por esta juzgadora, en el momento que declaró ante la Sala. Manifestaciones presentadas, como producto de la historia de vida y de un evento de trasgresión, por lo que presenta un bloqueo afectivo emocional. Esta Experta, indicó tener la víctima, las características propias de un abuso sexual y que genera tener una actitud ante la vida de victimización. Es de tomar en cuenta que señaló la Médico Psiquiatra, en su declaración y que es tomada en cuenta por esta juzgadora, que la condición clínica de la niña víctima, se ajustaba al síndrome de estrés postraumático, que incluso puede durar toda la vida aunque se modifique; pero también es relevante indicar que señaló que le hizo seguimiento a la respuesta del tratamiento que dio a la víctima, señalando que mejoró su actividad afectiva, su relación familiar, comenzó a sentirse protegida, lo cual va trayendo como consecuencia que se vaya modificando el estrés postraumático. Igualmente, indicó que la víctima fue abusada sexualmente, iniciando primeramente, por un tiempo, con tocamientos, es decir actos lascivos, y posteriormente con contacto sexual con penetración del pene en su vagina, señalando la víctima como autor de tales hechos a su cuñado, ciudadano Danny López. La información entregada por la Experta, en su declaración, entra en concordancia con lo expuesto, en su oportunidad, por la Experta Psicóloga Clínica, Lcda. Betty Noris Contreras, quien igualmente evaluó a la víctima, señalando que ésta, efectivamente presenta indicadores que son propios de una trasgresión sexual; lo cual coincide con lo señalado, también en su debida oportunidad, por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, Lcda. Mariela Bracho, al señalar que logró evidenciar indicadores que son propios en personas de corta edad que han presentado abusos sexuales, reiterados y de larga data. Estas Expertas son contestes al señalar que se evidencian en la víctima sentimientos de victimización, ansiedad, bloqueo emocional, entre otros síntomas. Además, como información importante, la víctima reiteró ante las entrevistas de las distintas evaluaciones médicas, de manera muy sutil, que su mamá sabía lo que estaba sucediendo, porque así lo indicó la Médico Psiquiatra, Dra. María Elisa Alonso, al referirse en su declaración que, “…había estado siendo abusada por un cuñado, ella me dijo que había sido tocada y había introducido su pene en su vagina, y parece ser que la mamá sabía del caso, pero por el vínculo afectivo no se había denunciado,…”; en cuanto a lo expresado por la Psicóloga Lcda. Betty Noris Contreras de Nacería, en su declaración, “…ella (la víctima) se sintió aliviada de contar, ella no contaba con el apoyo de la mamá y la hermana, no se por qué circunstancias la mamá no la oye.” ; a lo expresado por la Psicóloga Lcda. Mariela Bracho, perteneciente al Equipo Interdisciplinario, “…poco apego a la figura materna…”, lo que traía como consecuencia, que la víctima presentara sentimiento de indefensión, angustia, ansiedad, entre otros. No existiendo incredibilidad subjetiva en lo manifestado por la experta, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Se observó en Sala que la referida Experta tiene conocimientos y experiencia como Médico Psiquiatra que hace fehaciente, clara y contundente su declaración. Así se decide.

2.Declaración de la Lcda. Betty Noris Contreras de Naccarella, titular de la cédula de identidad Nº 3.619.081, Psicóloga Clínica, presta servicios en PANACED, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado ni con la víctima, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expone: “Reconozco contenido y firma del informe, Isamar llega a mi afectada emocionalmente, recientemente había muerto su mama, es como un dolor contenido, que tuvo oportunidad de abrirse que o pudo hacer la mama, ella le dice que ella cuando estaba en el baño la buscaba, y la penetra como a los 10 años, y perdió mucha sangre, ella era una joven una circunstancias muy difíciles, ella se sintió aliviada de contar, ella no contaba con el apoyo de la mama y la hermana, no se por que circunstancias la mama no la oye. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: cuales fueron los método utilizados en la evaluación? La entrevista, donde un observa, utilice la figura humana, yo le doy mas valor la entrevista, eso no es teatro. Usted dice que presencio una inestabilidad emocional en la victima, en que consistía? Estaba nerviosa, y recordar duele mucho. La autocrítica es una capacidad que tienen las personas de ver sus fallas, no se como el victimario logra amedrentar a la victima, y les da miedo. Usted afirmo que la victima se encuentra en una circunstancia difícil? Por que viene con posibilidades a ser epiléptica, se suma los nervios al daño físico, es una niña especial para este tipo de actos, por que en una persona de ese tamaño pues puede amedrentar, y tiene dificultad para defenderse. Yo indique medidas de seguridad por que el la señalo así como que me la vas ha pagar. Cuanto tiempo tiene usted como psicóloga? Desde 1983. Si he evaluado ha muchas niñas, a nivel emocional a esa niña le va ser difícil tener una vida sexual, y ese miedo se le puede generalizar a otra gente, usted considera que ella debe continuar con apoyo psicológico? Si. En su experiencia amplia usted puede decir que los indicadores que presenta la victima son síntomas de una transgresión sexual? Si. Es todo no mas preguntas. A preguntas del abogado asistente contesta lo siguiente: cuales son las consecuencias? Mucho miedo, mucho temor, por eso las medidas de protección. Usted puede ratificar que ella sufrió dos dolores en su vida la perdida de su mama y la perdida de su virginidad? Si sufrió esos dos dolores pero no fueron de manera cercanas, su situación es desvalimiento, es cuando no se tiene a nadie, y ella le cuenta al papa y le creyó, usted cuando entrevisto a Isamar usted sintió que le estaba diciendo la verdad? Si. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: que otros métodos utilizo? Ella era una niña grande, la prueba de la figura humana la hice para dejar constancia, era suficiente la entrevista su narración era coherente. A que edad le manifiesta la niña que fue abusada? Los actos lascivos desde los 9 y la penetración después de los 10 años. Es todo no mas preguntas. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: eso describe como es ella afectivamente, no es una niña aplanada, si esta ubicada, en pensamiento tienen dos partes, lentos o rápidos, y el contenido era normal, y tiene capacidad de juicio. Si hay mecanismo para saber si esta manipulado uno lo siente, en este caso sentí que era un aniña que estaba contando su circunstancia dolorosa. Es todo no mas preguntas”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, tratándose de una experta que de manera contundente señaló en su declaración, que la víctima sufrió dos dolores, refiriéndose al abuso sexual padecido y a la pérdida reciente de su madre, para el momento de la evaluación, pero igualmente hace hincapié que fueron dos eventos que ocurrieron en tiempos diferentes y no cercanos. Señaló, un padecimiento de desvalimiento en la víctima, producto de no tener a nadie para contarle lo ocurrido en cuanto al abuso sexual que estaba siendo objeto. Esta Experta utilizó, en la víctima, la prueba de la Figura Humana, manteniendo una entrevista, que dada su experiencia como Psicóloga, desde el año 1983, lo consideró suficiente al ser una narración coherente, igualmente expresó ante la Sala, que existen mecanismos para saber si la persona está siendo manipulada, pudiéndose sentir, percibir durante la entrevista, situación que no sucedió en la presente entrevista, sino que afirmó que estaba ante “…una niña que estaba contando su circunstancia dolorosa.”, “…eso no es teatro.” Su declaración se compagina, con la expresada por la Médico Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso y con la Psicóloga Lcda. Mariela Bracho, al indicar que la víctima no contaba con el apoyo de su madre ni de ningún otro integrante de la familia, lo cual la lleva a victimizarse; e igualmente, señalan inestabilidad emocional en la víctima, así como dificultad para defenderse. Es de hacer notar, que las declaraciones dadas por la víctima a las Expertas, concuerdan en que primero el acusado comenzó a tocarla, es decir realizó actos lascivos, y que posteriormente, después de los diez años, se produjo el abuso sexual con penetración del pene en la vagina de la víctima. Por último, la Experta, basándose en su basta experiencia profesional en atención con pacientes niñas, expresó en su declaración, que a nivel emocional, a la víctima, le va a resultar muy difícil tener una vida sexual normal. No existiendo incredibilidad subjetiva en lo manifestado por la experta, sino por el contrario, verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Se observó en Sala que la referida Experta, tiene conocimientos y experiencia como Licenciada en Psicología que hace fehaciente, clara y contundente su declaración. Así se decide.

3.Declaración del Dr. Franco Garcia Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.049, en su condición de Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado ni con la víctima, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expone: “Reconozco el acta en su contenido y firma, se trata de una valoración realizada el día 29-04-11, es una adolescente femenina de 12 años que me relato que su cuñado la tocaba cada vez que se bañaba, negaba relaciones sexuales anteriores y al examen físico no había lesiones aparentes y en la valoración ginecológica el himen había una desfloración antigua a las 9 según la esfera del reloj, y al examen ano rectal estaban los pliegues conservados, se refirió a PANACED. El Fiscal pregunta y el responde: la menarquia estaba ausentes porque no había presentado su primera menstruación al momento de ser evaluada, el himen es una membrana frágil que esta allí, la víctima presentaba desfloración a las 9 según la esfera del reloj. La desfloración se produce por el paso o contacto de un objeto animado o inanimado o por el paso de algún objeto como el falo al penetrar, el pene en el varón cumple con las características para romper el himen, la desfloración es antigua porque al observar y estirar la vulva y la paciente puje un poco y así tener mas precisión y se verifica si es antigua la desfloración porque ya esta cicatrizada y no sangra, a todos se le hace esa prueba porque es la prueba mas certera, una persona puede ser violada hoy en la mañana y mañana a las 2 de la tarde ya puede estar cicatrizada y eso depende de la condición de la persona, de la fuerza que se haya hecho y de la condición del himen, generalmente se regenera de 8 a 24 horas. Es todo. La defensa pregunta y el responde: cuando una mujer ha tenido muchos contactos sexuales el himen se retrae y si ha parido vía vaginal con mas razón va retrayendo el himen, lo que refiere la paciente es importante y se hace luego una valoración para ver la correspondencia entre lo que dice y lo que se ve, cuando la experiencia es la primera vez la persona es retraída y cuando la niña vino la recuerdo ella tenia mucho miedo cuando iba a ser examinada y se negaba al examen ginecológico y fue un trabajito como de 20 minutos, una mujer que haya tenido varios contactos sexuales se retrae el himen y en el caso de que no haya tenido muchas no se ha retraído totalmente, en el caso de la niña yo diría que ha tenido una sola relación sexual, en el caso de ella no había himen complaciente porque había una desfloración. Es todo. La juez no pregunta.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, tratándose de una experta que de manera contundente explicó que La presente declaración fue valorada….Señaló, en su declaración, haber evaluado a la víctima a las 12 años de edad, en el mes de Abril del presente año, refirió que la víctima, le indicó que su cuñado la tocaba cada vez que se bañaba. Corroboró ante la Sala, lo explanado en su Informe de la experticia Médico Forense, que la víctima, aún no presentaba menarquía, es decir aún no tenía su primer período menstrual, para el momento de la evaluación ginecológica, el Experto indicó que la víctima, negaba haber tenido relaciones sexuales, corroborando dicho argumento, al brindar respuesta a una de las preguntas que formuló la Defensa, el cual el indicó que recordaba que la víctima se negaba a que le hicieran el examen ginecológico y que tuvo que realizar un trabajo de convencimiento, en el cual invirtió veinte minutos aproximadamente, para que la víctima accediera a la valoración médica, esto producto del estado emocional de la víctima, la cual presentada mucho miedo; esta juzgadora se basa en considerar que es justamente, ese sentimiento de miedo, nerviosismo, aunado al pudor, vergüenza, entre otras sensaciones, que son propias de toda mujer, y más aún cuando se es niña, a tener que someterse a su primera evaluación ginecológica, incluso existen mujeres en edad adulta, con actividad sexual, que frente a una examen de este tipo, presentan entre otras, vergüenza y pudor. Por lo que fácilmente, se puede inferir el porqué la víctima, le indicó al Experto Forense, que no había tenido relaciones sexuales. Una vez realizado el examen médico ginecológico, el Experto explicó que en el himen de la víctima había una desfloración antigua a las 9, según la esfera del reloj y en el examen ano rectal los pliegues se encontraban conservados, exponiendo que la desfloración es antigua, aplicando una prueba de precisión, la cual fue explicada en la Sala; igualmente indicó “…una mujer que haya tenido varios contactos sexuales se retrae el himen y en el caso de que no haya tenido muchos no se ha retraído totalmente…”, pero continúa señalando que según su criterio, su apreciación, expone: “…en el caso de la niña, yo diría que ha tenido una sola relación sexual, en el caso de ella no había himen complaciente porque había una desfloración”; lo cual reflejó que no descarta que haya habido más de un contacto sexual. La declaración del Experto, compagina con lo manifestado con las Expertas Psiquiatra y las Psicólogas, en cuanto al sentimiento de miedo presentado en la víctima, además ante el resultado de la valoración ginecológica, se evidencia que efectivamente hubo penetración vaginal, lo que corrobora lo expuesto por la víctima ante las Expertas, señaladas precedentemente. No existiendo incredibilidad subjetiva en lo manifestado por el Experto, sino por el contrario, verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Se observó en Sala que el referido Experto, tiene conocimientos y experiencia como Médico Forense que hace fehaciente, clara y contundente su declaración. Así se decide.

4.Declaración del ciudadano Efraín Ernesto Lucena Gil, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.175, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado y que la víctima es su hermana, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado, expuso: “Yo estoy aquí por el caso de violación a mi hermana, mi hermana fue abusada sexualmente a los 11 años, y eso comenzó a los 6 años, esto sucede luego que mi mama muere, y ella le cuenta a mi esposa y mi esposa me cuenta todo a mi, y ella dijo que abuso de ella y que la tenia amenazada y a mi mama también, luego de allí que mi mama muere ella cuenta todo, y allí le contamos a el papa, y ese proceso tenia tiempo, y mi mama creo que sabia pero no confeso por miedo, también habían unos mensajes cuando mi mama se mudo por ese problema y había unos mensajes que el señor le mando al celular de mi hermana y estaba enamorándola, y mi mama cae en ese descontrol, ella sufría ataques de epilepsia, y siempre me decía que tenia que decir algo Isamar, pero murió y no dijo nada, y me decía que no hacia caso, después que muere mi mama estalla todo y se le hicieron exámenes a la niña y allí se comprobó que abuso de ella, mi esposa es testigo, estoy aquí para que se haga justicia ya que mi hermana fue violada que va quedar marcada para toda su vida. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: como se entera usted de los hechos? Por mi esposa Jenny. En Que Fecha? mi mama muere el 22 de marzo, después del entierro. Que le dice su esposa ha usted? me dijo que pasaba algo grave, que habían abusado de ella, y yo le pregunte a Isamar. Que le señalo la victima? Que el señor Danny López había abusado de ella, y que el la tocaba y con el pasar del tiempo que la penetro. Le manifestó si estos hechos ocurrieron en varias oportunidades? Me dijo que varias veces. Donde vivía? Cerca como ha 50 metros. Con quien vivía la victima? Con mi mama. Y el acusado vivía con quien? Con mi hermana. Mi mama se muda tratando se sacar a la niña de allí, yo la ayude hacer la mudanza. Sabia los motivos por que la victima iba tanto a la casa del acusado? Mi mama me decía que no sabía que hacía tanto allá, y ellos estaban solos. Cuando se muda la victima de la casa con su mama? Eso fue en febrero del año pasado, ella no duro mucho tiempo donde estaba viviendo, solo como 3 semanas. Cual fue la causa de la mudanza? Por que tenia muchos problemas con el y mi hermana. Usted iba a casa de la victima? Si iba, era un rancho. Donde hacia Isamar sus necesidades? En la casa de el de Danny. Usted observo algo? El día de la mudanza el la tenia brazada y no la quería dejar ir, y yo fui a buscarla y me Sali de la casa por que esa era su casa el me saco de allí, ellos se quedaron 30 minutos allí, ella lloraba y decía que no se quería ir. Y el que manifestaba? El decía que me fuera que la dejara tranquila. Observo esa conducta en otra oportunidad? No. Ella tenia una conducta rebelde e inquieta, habían momentos en que se ponía nerviosa, y ellos en un momento nos dijo llévenme, ellos la fueron a buscar pero la vecina no la dejo. La victima le manifestó a usted si ella le contó a otra persona lo que le estaba pasando? Bueno a otra niña, y hablamos con la mama de la niña y la señora dijo que la niña le contó algo así pero no dijo por miedo. Diga usted si la victima le contó a su mama o tía de estos hechos? No se. Es todo no mas preguntas. A preguntas del abogado asistente contesta lo siguiente: tenia conocimiento si Danny López había cometido abuso sexual con otras niñas? La señora a donde nosotros fuimos dijo que a la niña también la había besado pero que dijo que no se iba a meter en problemas, ella dijo que la tenía amenazada, si usted busca buena referencias por allá o por donde yo vivo y no se las van a dar. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: como es su relación con la victima? Una buena relación no las llevamos bien. Usted en que otra institución del estado ha dado una declaración de este caso? En la fiscalia 20. Usted fue llamado a la fiscalia en calidad de que? De victima. Yo me entere por que ella le dice a mi esposa y yo hable con ella y ella me cuenta. Dijo usted eso que acaba de declarar en la fiscalia? Si lo dije. Quien mantenía a la victima? Mi mama, un tío la ayudaba y yo también la ayudaba. Su papa le pasaba dinero a su hija? En ese momento no estaba allí, el padre de la victima es su padre? No. Con que frecuencia visitaba el papa de la victima a la victima? Fue como 4 veces a la casa por que mi mama no quería por que estaban separados. En que momento se entera en papa de los hechos? Después que mi mama muere por que yo lo llamo. Con quien vivía la victima? Con mi mama, su papa y estaba yo allí, mi hermana. Ha que edad se va la mama de la victima a vivir cerca de mi representado? A los 10 anos. Que edad tenía la victima cuando ocurrieron los hechos? 11 años. Que le dijo la victima? Que la toco. Usted tienen conocimiento si la victima había tenido novio? No tengo conocimiento. Ella no salía de la casa, ella si tenía sus amiguitas enfrente. Quien cuidaba a su hermana en el tiempo que estuvo con su mama? Su mama, ellas Vivian juntas. Supo si el tiempo que vivió con su mama tenia algún novio? No. Donde estudiaba la niña? En la escuela Efraín López. En el momento de los hechos ella le contó a mi esposa y la hija de mi esposa. Con quien vive la victima en ese momento? con su papa en guanarito. De que trabaja el papa? Con paquetes de grado. Tiene actualmente la niña novio? No. Como era su relación con mi representado? Era bien. Logro usted hablar con mi representado después que esto paso? No, no se dio oportunidad. Es todo no mas preguntas. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: uno nota cambio, pero si era una conducta rebelde, que hasta ahora a mejorado. Como usted ha visto a su hermana? Después que ella confiesa esta mas tranquila y la hemos ayudado, y cada vez que el papa la trae hablamos con ella y tratamos de distraerla para que se sienta bien con nosotros. La hija de su esposa le comento lo que ella le dijo? Ella le dijo a la mama y la mama me dice a mí. Eso fue así ella le dice a la hija de mi esposa, la hija de mi esposa le dice a mi esposa y mi esposa me dice a mi. Ella dijo que la penetro a los 11 años de edad. Es todo no mas preguntas”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando que su hermana fue abusada a los 11 años, que la víctima le contó a la esposa de él, luego de la muerte de la madre de la víctima, y es justamente su esposa quien le cuenta al ciudadano Efraín Ernesto Lucena Gil, del abuso sexual que había sido víctima su hermana, situación que él corroboró al preguntarle él, directamente a su hermana víctima, y que ésta le dijo que “el señor Danny López había abusado de ella…”; este señalamiento, se compagina, perfectamente por lo expresado por los Expertos, Dr. Franco García Valecillo, Dra. Psiquiatra María Elisa Alonso, Lcda. Psicóloga Betty Contreras, Lcda.. Psicóloga Mariela Bracho, la Lcda. Trabajadora Social María Eugenia Ojeda, y la Lcda. en Educación Ysmary Salas, estas últimas tres Expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, según lo relatado por la víctima; en cuanto a la edad en que la víctima señaló haber sido abusada sexualmente, lo cual concuerda con las evaluaciones practicadas a la misma, así como el hecho que la víctima cuenta todo lo sucedido, una vez que muere su mamá; expresa igualmente que él cree que su mamá sabía lo que estaba pasando con su hermana y el acusado, pero que nunca dijo nada por miedo, indicando que su mamá se había mudado de donde vivía con la víctima, que la vivienda tipo “rancho” era a escasos 50 metros de donde estaba la vivienda del acusado, el cual vivía con otra hermana de la víctima y por ende hermana del presente declarante, por razones de miedo hacia el acusado; esta circunstancia de la actitud asumida por la madre, también fue expuesta por la Experta Dra. María Elisa Alonso, quien fue la Médica Psiquiatra, quien realizó la valoración médica a la víctima, cuando señaló en su exposición “…parece ser que la mamá sabía del caso,…”; igualmente por la declaración de la Experta Lcda. Betty Noris Contreras de Naccarella, quien expresó: “…ella (la víctima) no contaba con el apoyo de la mamá y la hermana…”, también lo corrobora, en su exposición, la Experta Psicóloga Lcda. Mariela Bracho, cuando expresa que de las pruebas psicológicas aplicadas a la víctima, se observó “…poco apego a la figura materna,…”. Afirmó que su madre se mudó del sitio donde vivía porque quería sacar de allí a la víctima, señalando haber ayudado en dicha mudanza, observando ese día, según lo expuesto por él, que “…El día de la mudanza él la tenía abrazada y no la quería dejar ir, y yo fui a buscarla y me salí de la casa, porque esa era su casa, él me sacó de allí, ellos se quedaron 30 minutos allí, ella lloraba y decía que no se quería ir. Él, decía que me fuera y que la dejara tranquila”. Afirma que su hermana, víctima en esta causa, al él abordarla a fin de saber qué había sucedido, ésta le contó “…que la penetró a los 11 años de edad.” Se determina que tuvo conocimiento de los hechos porque le fueron informados directamente por la víctima, ya que él tuvo interés en corroborar con ella, lo que su esposa le había dicho, con respecto a su hermana víctima y el acusado, concordando lo expresado por la víctima, lo cual es reiterada al momento de rendir su declaración en el juicio, y que además fue verificado por la declaraciones del Experto Médico Forense y el informe suscrito por él mismo, ratificado su contenido y firma en audiencia de juicio, en el sentido de que del resultado de la valoración ginecológica, en el himen había una desfloración antigua a las 9 según la esfera del reloj, por lo que a criterio de esta juzgadora, queda claro que hubo una penetración previa al momento en que fue realizado el examen. En consecuencia, siendo un testigo referencial fue conteste con el testimonio de la víctima y demás testigos evacuadas en juicio. El testigo se limitó a expresar lo que percibió a través de sus sentidos en relación a los hechos objeto del debate, siendo claro y preciso al señalar que su hermana le manifestó que la había penetrado a los 11 años de edad; y observó al acusado abrazar a la víctima, no queriendo dejarla ir, el día en que este testigo ayudó junto a su hermano, a su madre a mudarse. El testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no estando el te testimonio cargado de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario, el mismo se limitó a manifestar la manera en que la víctima le comentó y lo que él presenció. Razón por la cual se le otorga valor probatorio como testigo referencial de los hechos. Y así se decide.

5.Declaración del ciudadano Jhonatahn Alberto Escala Gil, titular de la cédula de identidad Nº 20.321.826, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado y que la víctima es su hermana, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado, expuso: “
estoy aquí por que mi hermana fue abusada por Danny López y no es ha ella nada mas sino ha otras muchachas también fueron abusada, seguramente no denunciaron por miedo, también vi que el la garraba le daba besos y se la sentaba en las piernas, y le daba carisias, y también con los muchachos pequeños, y cuando yo iba a visitar a mi mama ella siempre estaba en la casa de el, y un día que mi mama se iba a mudar el no la quería soltar, y mi hermano mayor tuvo una discusión con el por que no la quería soltar, el le pego a su mama, a mi mama y ha su hermana, si usted pregunta alguna referencia en el barrio donde yo vivo no le vana a dar buenas referencias, un día me quede en casa de mi mama y mi mama la llamo y le pego y a las cuatro el comenzó a rondar la casa, un día cuando tenia 11 o 12 años, yo no tenia donde quedarme entonces yo me quede en la casa de el, y en la madrugada el se paso y me comenzó a tocar mis partes intimas, y yo le dije que le pasaba y que por que hacia eso. Es todo. Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: cuando se entera usted de los hechos? Cuando ella hablo. Por mí cuñada Jenny. Cuando le manifestó esto Jenny a usted? hace como un año, ella vive en mi casa con su hermano, y sus 5 hijos. Que le manifestó Jenny? Que Danny había abusado de Isamar. Le dio detalles? Que le tapaba la boca. Que tipo de abuso en si le contó Jenny? que fue tocada y penetrada. Desde que usted se entero usted no converso con la victima? Nunca, ella le dijo a usted lo que sucedió? No. En que momento presencio cuando el acusado acariciaba a la victima y la sentaba en sus piernas? Cuando estaba en mi casa, y le daba besos así con un amor por ella. Quien estaba presente en ese momento? yo. Donde la besaba? En el cachete. Que manifestaba Isamar cuando el la besaba? Nada. Mi mama se iba a mudar por que le dieron otro terreno y le dice a Isamar que se vaya a despedir y ella nunca regreso y mi hermano la fue a buscar, y el se puso histérico y por fin la dejo ir, pero no la quería soltar. Después de los hechos como observa usted a Isamar? Se ve bien normal. Que edad tiene usted? 19 años. Usted indica que fue victima de abuso por el acusado cuando tenia que edad? 11 años, yo me caye no dije nada. Es todo no mas preguntas. A preguntas del abogado asistente contesta lo siguiente: tú pensaste que era verdad o mentira lo que estaba diciendo Isamar? Yo sospechaba por su manera de estar con el. Tu consideras que fuiste abusado? Si fui abusado. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: tu que estudias? No estoy estudiando. Trabaja en que? En una panadería. Esta tomando algún tratamiento? No. Hasta que edad vivió con su papa? Hasta los 15 años, con mi mama, mi papa, Isamar y yo. Cuando usted se muda? A los 15 años. Se fue a vivir ha donde? Acarigua. Con quien? Con Isamar y mi mama. Que edad tenia Isamar en ese momento? 6 años. Ha donde fueron a vivir en Acarigua? En casa de un tía. Cuantos primos tiene usted? muchos. Yo estaba sacando el 6to año y Isamar 3er grado. Cuantos meses duro usted allá? 8 meses. Su mama ha que se dedicaba cuando vivía en Acarigua? Nada, la mantenía un tío mió. Mi mama se vino para que una tía aquí en Barquisimeto y duro como un año, y de allí se fue para que una amiga de ella y luego un tiempo a casa de el. Que edad tenia Isamar cuando se fue a vivir con el acusado? 8 o 9 años, eso fue hace como 2 años no estoy seguro. Donde estudiaba Isamar? Por la batalla. Usted tuvo cocimiento si Isamar tuvo novio? No se. Como era el comportamiento de Isamar? Mi mama decía que estaba rebelde, que no quería hacer caso que puro estar en casa de el, y que llegaba tarde a dormir, y supuestamente le mandaban tarea y el supuestamente le ayudaba. No sabia si algún niño la pretendía? No se. Usted presencio la discusión que tuvo su hermano con el acusado? Si. Mi hermano le decía que la soltara, y el le decía que le pasaba, y el dijo que era de ella y no la quería dejar ir. Como se solvento el problema? Por que llego otro señor allí y dijo que la dejara ir. Usted que hizo en ese momento? nada. Usted fue a otro órgano a declarar? A la fiscalia y en piso uno del edificio nacional. Yo vivo con Jenny. Ahorita vivo con mi papa en la batalla. Mi papa trabaja viajando. Con quien esta Isamar en este Momento? con mi papa en guanarito. Quien cuida a Isamar? Una señora amiga de mi papa. Su papa vive en que? En un terreno. Cuando no estudia que hace Isamar? No le se decir por que no estoy allá. Es todo no mas preguntas. A preguntas del Juez contesta lo siguiente: usted vio cuando abrazaba y acariciaba a su hermana? Si yo vi cuando la abrazaba y la acariciaba, como con un cariño, como si la quisiera mucho, le daba besos. Que le hacia pensar a usted que eso no era normal? Por que era raro, por que el no era de la familia, no tenia casi confianza en la casa. Usted no hacia nada? No solo miraba. Y usted no le preguntaba a su hermana? No. Y hasta la fecha usted no ha hablado con su hermana de eso? No. Por que no ha hablado con ella? por que eso es como un trauma que ella tiene. Es todo no mas preguntas”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, señalando que “…mi hermana fue abusada por Danny López…”; en su exposición señaló haber visto que el acusado le daba besos a su hermana víctima, le hacía caricias y la vió sentada en las piernas del acusado; igualmente le extrañaba que cada vez que iba a visitar a su madre, su hermana víctima, siempre estaba en casa del acusado; corroboró lo expresado por su hermano Efraín Ernesto Lucena Gil, en el sentido de que el día de la mudanza de su madre, el acusado no quería soltar a su hermana víctima en este proceso judicial, y que su hermano mayor (Efraín Ernesto), tuvo una discusión con el acusado para que éste soltara a la víctima. Hubo un relato en su declaración en juicio, que si bien no está directamente vinculada con los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, sí se toma en cuenta, en virtud que ha sido reflejado por la Experta Psicóloga Lcda. Mariela Bracho; este testigo indicó que a la edad de 11 a 12 años, fue tocado en sus partes íntimas, por el acusado, a lo cual él le reclamó; señalando que él fue abusado sexualmente, se deja de manifiesto que para el momento de relatar ésta experiencia vivida por el testigo, éste se emocionó, dificultándosele por algunos minutos poder expresarse. Esta juzgadora hace referencia a este hecho, en razón que compagina con lo expresado por la referida Experta Psicóloga Lcda. Mariela Bracho, cuando se presentó a declarar e igualmente consta en el informe respectivo, cuando refiere que en la valoración médica del acusado se evidenciaron “…conflictos de identidad sexual y falta de control de los impulsos sexuales e inadecuado manejo de los impulsos sexuales, tanto al género femenino como masculino,…”. Además ratifica ante una pregunta efectuada por la Defensa Pública, si presenció la discusión entre su hermano (Efraín Ernesto), con el acusado, para lo cual indicó que sí, que su hermano le decía al acusado que soltara a su hermana (víctima), y que el acusado no la quería dejar ir, hecho ocurrido el día de la mudanza de su madre. Igualmente ratificó lo expresado en su declaración, ante pregunta de la Defensa Pública, con respecto a que si él había visto cuándo el acusado abrazaba y acariciaba a la víctima, a lo cual respondió: “Sí, yo ví cuando la abrazaba y la acariciaba, como con un cariño, como si la quisiera mucho, le daba besos”, ante estas manifestaciones, lo llevaban a sospechar que algo estaba pasando entre la víctima y el acusado.
Se determina que tuvo conocimiento de los hechos porque le fueron informados por su cuñada la ciudadana Jenny. En consecuencia, siendo un testigo referencial fue conteste con el testimonio de la víctima y demás testigos evacuadas en juicio. El testigo se limitó a expresar lo que percibió a través de sus sentidos en relación a los hechos objeto del debate, siendo claro y preciso al señalar que su hermana le manifestó a su cuñada sobre el abuso sexual del cual había sido víctima; y presenció al acusado abrazar a la víctima, no queriendo dejarla ir, el día en que este testigo ayudó junto a su hermano, a su madre a mudarse; también presenció cuando el acusado abrazaba , acariciaba y le daba besos a su hermana víctima. El testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no estando el testimonio cargado de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario, el mismo se limitó a manifestar la manera en que él se enteró y lo que él presenció. Razón por la cual se le otorga valor probatorio como testigo referencial de los hechos. Y así se decide.

6.Declaración de la Víctima, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien declaró sin juramento, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El ciudadano aquí desde hace los 6 años el estuvo tocándome porque iba ala casa a visitar a mi hermana y lo hacia cuando mi mama estaba descuidada cocinando entonces a los 11 años el manda a mi mama y a mi hermana para el mercado y me dice que este con el y me agarra fuerte y comienza a tocarme y abusa de mi, al principio el me tapaba la boca y después me amenazaba que me iba a matar y que iba a sacar a mi mama del rancho donde estábamos viviendo y como en mi casa donde vivía con mi mama no había baño y entonces yo iba para allá y ahí el me agarraba y comenzaba a tocarme, luego mi mama se enfermo de la mano izquierda y entonces ella me dijo que la acompañara para el barrio la Batalla porque vivíamos en la Concordia y cuando regrese el me espero y me pego por la cara y me dijo que porque yo iba a ir si el no me había dado permiso, el creía que yo era su hija o no se, el me amenazaba y entonces un día el me dice que este con y con mi hermana en la misma cama y mi hermana en vez de decirle que no también no le dijo que es malo lo que me estaba haciendo pero también lo apoyo, pasamos las vacaciones de Diciembre y legamos otra vez y mi mama se va a mudar para otro barrio y el me agarra y le digo que me voy a ir y el me dice que porque me voy a ir y me pega y mi hermana le dice que me suelte porque yo me tengo que ir, me voy con mi mama y ella se enferma y el fue a la casa y me dice que si yo había dicho algo de lo que el me había hecho a mi y que si lo decía el caía preso y que si el caía preso al salir al primero de nosotros que se consiguiera lo iba a matar, yo dije todo porque sentí mas apoyo de mi papa y de mi prima, después que mi mama muerte ahí fue que lo denunciamos y eso. El Fiscal pregunta y ella responde: los hechos ocurrieron en mi casa ubicada en el barrio La Batalla sector 1, yo vivía con mi papa, mi mama, mi hermano y el ingresaba ahí porque era novio de mi hermana, mi papa viajaba y mi mama a veces estaba cocinando o bañándose y el aprovechaba y me tocaba en la vagina y los senos, eso ocurría en la sala o en el cuarto, mi hermana a veces le ayudaba a mi mama a cocinar, cuando el me tocaba me decía mi amor te quiero mucho y yo no le decía nada porque tenia miedo, yo dure viviendo allí hasta los 8 años, luego me mudo hacia el edo. Portuguesa en Pimpinela, ahí me mudo con mi hermana y mi mama, luego me voy a casa de mi tía con mi mama y mi hermana ¡se va a vivir en el 24 de julio cerca de la Batalla, cuando tenia como 10 años nos mudamos a la Concordia y ahí la casa de mi hermana quedaba como a 50 metros, cuando me fui a Acarigua los tocamientos no se manifestaban, volvieron a iniciar los tocamientos cuando regresamos a la Concordia, el me tocaba en la casa que era un lugar pequeño, el me tocaba y me amenazaba, la primera vez que tuvimos relaciones sexuales fue a los 11 años y estaba solo el, mi mama y mi hermana estaban en el mercado y estaba en esa casa porque la hora casa se iba a quedar sola, el me agarro fuerte y me dijo que me dejara porque sino me iba a matar e iba a sacar a mi mama de ahí, el me penetro en la vagina con el pene y me puso el pene en la boca, esta situación paso muchas veces y siempre ocurría en la casa de el y en la otra casa de el en la Batalla pero ahí nada mas me tocaba, mi mama y mi hermana estaban ahí pero nunca se daban cuenta y yo no manifesté nada porque le tenia miedo, eso paso hasta que iba a cumplir 12 años, antes de que mi mama muriera yo no se lo manifesté a nadie, mi mama sospechaba porque siempre me preguntaba porque yo estaba allá y porque yo siempre llegaba a las 12 de la noche de allá porque el me amenazaba, el también me ayudaba con las tareas, en mi casa no había baño y me bañaba en la casa de el, mi hermana tenia conocimiento porque el le dijo y quería que tuviéramos sexo los 3 y mi hermana también me manifestó eso a mi, mi mama muere el 22 de marzo y yo me voy con mi papa para la Batalla y ahí fue que dije todo lo que había pasado y se lo dije a Jenny que es mi prima y le dije que el me tocaba y que abuso de mi y que me amenazaba, cuando le cuento esto ella le dice a mi hermano y le cuenta a mi papa y ahí fue que denunciaron, yo a veces me acuesto y recuerdo todo en sueños y despierto asustada y no estoy tranquila y me siento mal, yo n tenia novio antes de los hechos ni luego de los hechos, no había tenido relaciones sexuales con nadie mas solo con Danny. Es todo. El asistente de la victima pregunta y ella responde: yo sentí miedo y temor por las amenazas, mi hermana se llama Rossanny del Valle Escala Gil, si llegue a tener sexo con el acusado en compañía de mi hermana, cuando la primera relación yo era una niña virgen, no he tenido sexo con mas nadie aparte de el. Es todo. La defensa pregunta y ella responde: con mi mama, papa y hermano viví hasta los 9 años y vivamos en la Batalla, cuando vivíamos ahí mi hermana era novia de el, ella vivió con el hasta horita, el estudiaba para doctor no se en donde, si supe que el salio a Cuba a estudiar y duraba como 10 días o 20 días pero salía en varias oportunidades, me voy de la Batalla porque mi mama se va conmigo y mi hermano para Pimpinela, seria por el problema de que el me estaba tocando porque no sabia pero sospechaba, mi papa y mi mama vivían juntos pero cuando nos vamos mi papa y mi mama se divorcian, cuando fuimos a Pimpinela mi tío era quien nos ayudaba y ahí vivía con mi tía y mis primos, con mi mama y mi hermano, de ellos eran 2 mujeres, un primo, mi tía, mi mama, mi hermano y yo, mi mama sospechaba porque como yo todo el tiempo iba para la casa de el, antes yo no le había contado a nadie solo mi hermana porque el le había dicho que el estaba conmigo, mi hermana no me dijo nada pero cuando los dos quisieron estar conmigo estuvieron conmigo los dos, tuve relaciones con mi hermana y el, el primero me penetro a mi y después a mi hermana, a mi papa no le dije porque no estaba ahí y a mi mama no le dije porque el me amenazaba, mi hermana no me amenazaba, Oscar era como un pretendiente pero no fue mi novio y el vivía aquí en la Concordia pero mas lejos de mi casa, el tenia como 11 años y yo como 10 años pero nunca tuve relaciones con Oscar y nunca me toco, cuando muere mi mama le conté a Jenny y a Brenda, yo no llame a mi papa para contarle, yo solo hable con mi prima Jenny y Brenda a mis hermanos le contó mi papa y Jenny y nunca hable con mis hermanos de eso, cuando el me tocaba yo me quedaba tranquila porque el me amenazaba, cuando e penetro si grite pero el me tapo la boca, en la casa donde me penetro es pequeño y me penetro en la cama de mi hermana y de el, esa casa tenia puerta y mi hermana estaba con mi mama en el mercado, eso duro como media hora porque esa penetración fue lento, cuando mi mama y hermana estaban ahí yo no gritaba porque el me amenazaba, en la Batalla habían dos cuartos, a mi no me gustaba eso que pasaba, yo a el lo quería como un cuñado, el me ayudaba en las tareas de la escuela, a mi prima si le conté que mi hermana sabia pero a mi hermano no, mis hermanos también saben que yo había tenido relaciones con mi hermana y con el. Es todo. La Juez pregunta y ella responde: cuando el me tocaba me daba miedo pero no podía caber nada porque era mas pequeña y el me tenia amenazada, cuando el me soltaba yo comenzaba a llorar, mi mama sospechaba porque iba tarde para allá, ella sospechaba, ella me preguntaba porque llegaba tan tarde y yo le decía que el me ayudaba con las tareas y que habíamos terminado tarde y ella no insistía en preguntarme mas nada, mi hermana cuando tuvimos relaciones los 3 ella tenia 20 años, luego de eso mi hermana no hablo de eso conmigo, ella no me habla, el delante de los demás me trataba como una cuñada y me sentaba en sus piernas pero no me hacia nada. Es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora pudo percibir en aplicación del principio de inmediación que el testimonio de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), era conteste consigo misma y con los demás testimonios evacuados en Juicio, la víctima se limitó a expresar sus vivencias del acto carnal y señaló al acusado como el autor del mismo, manifestó que la obligaba bajo amenaza a tener relaciones sexuales, hecho que coincide con el testimonio y el informe del Médico Forense, el cual observó desfloración antigua, es decir ya estaba cicatrizada, no sangraba; y coincide con los testimonios de la Psiquiatra Dra. María Elisa Alonso, al señalar que la víctima, presenta indicadores propios de un abuso sexual, corroborado por la Psicóloga Betty Noris Contreras de Naccarella y por la Psicóloga Lcda. Mariela Bracho. Refirió que al principio, el acusado cuando visitaba a su hermana a la casa, aprovechando algún descuido, la tocaba, señalando la vagina y senos, y que posteriormente a los 11 años de edad, estando su mamá y su hermana para el mercado, el acusado le dice que esté con él, la agarra fuertemente, comenzando a tocarla y termina abusando sexualmente de ella, que al principio el acusado le tapaba la boca, circunstancia que fue expuesto también por el testigo Efraín Ernesto Lucena Gil, de acuerdo a lo que la víctima le señaló; indicando la víctima que después empezó el acusado a amenazarla si ella contaba algo. Expresó que efectivamente en la vivienda donde vivía con su mamá no tenía baño y que para bañarse iban a la casa del acusado, que vivía con la hermana de la víctima, hecho que se compagina por lo expuesto por el testimonio del ciudadano Efraín Ernesto Lucena Gil. La circunstancia de que la mamá de la víctima pareciera que siempre tuvo conocimiento o por lo menos sospechaba de lo que estaba pasando entre la víctima y el acusado, fue señalado también por la víctima, ya que expuso que “…mi mamá sospechaba porque siempre me preguntaba porqué yo estaba allá (refiriéndose a la casa del acusado) y por qué yo siempre llegaba a las 12 de la noche de allá, porque él me amenazaba,…” También indicó que no le contó a su mamá porque le tenía miedo al acusado, situación que señalaron igualmente los hermanos de la víctima y lo expresaron en juicio la Médico Psiquiatra María Elisa Alonso y la Psicóloga Betty Noris Contreras de Naccarella, pero sí señalaron que la madre sospechaba lo que estaba sucediendo, es por tal razón que la víctima indica en su declaración, que al morir su madre, ella se siente más apoyada en su padre y en su prima. Hizo referencia a un hecho que no se había hecho mención en ninguno de los testimonios anteriores y es que la víctima expresa que el acusado le propuso a su hermana Rossanny del Valle Iscala Gil, es decir a su pareja, que mantuvieran relaciones sexuales entre lo tres, a lo que su hermana accedió y se lo propuso a la víctima, lo cual efectivamente ocurrió, por lo tanto, su hermana sabía lo que estaba ocurriendo. Corroboró lo expuesto en los testimonios anteriores, en el sentido que ella (víctima), habló de todo lo que estaba pasando en relación al abuso sexual, una vez que muere su mamá y se lo comenta a Jenny que es su prima. Lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se determina no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecutó el hecho, y que a su vez es corroborado por todas las versiones en el sentido de que ocurrió cuando había descuido por parte de la madre, que fue en la vivienda de ésta y que el contacto sexual con penetración vaginal, fue cuando ella (víctima) tenía más de 10 años y menos de 12 años.
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. Por tal razón, al testimonio de la víctima, quien es testigo presencial y directa de los hechos que se ventilan en el presente proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio, ello tomando en cuenta lo que en derecho comparado se denomina “mínima actividad probatoria”, considerando que es aplicable fundamentalmente, en los delitos relativos a la libertad sexual, basándose principalmente, que tales delitos como el que se ventila en este proceso, suelen materializarse en la clandestinidad, lo cual hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental, ya que en la mayoría de las ocasiones, por no decir que en todas por el tipo de delito, el testimonio de la víctima, se constituye el único medio para probar la materialización real del delito.
Esta juzgadora en el testimonio de la víctima no observó incredibilidad subjetiva, ni móviles espurios, que son aquellos que podemos considerar como resentimientos, odios, venganzas o animadversión en contra del acusado por los abusos sexuales del cual fue víctima, sino por el contrario tiene credibilidad por su gestualidad, la manera en que dijo haber vivido los hechos, fue conteste y es un testimonio verificable a través de los demás testimonios de especialistas y sus informes médicos que le dan certeza objetiva a esta Juzgadora de que la víctima dice la verdad. Además, es verificable con los testimonios referenciales de sus hermanos, quienes manifestaron que la víctima pasaba mucho tiempo en casa del acusado, quien vivía con una hermana de la víctima, y que debía acudir hasta dicha casa para su aseo personal, por no tener baño en su vivienda, la cual era tipo “rancho”, además que el hermano de la víctima de nombre Jhonatahn Alberto, declaró que presenció caricias, abrazos y besos que el acusado le daba a la víctima. La declaración de la víctima ha sido debidamente comparada con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación integral realizado por los Miembros Profesionales del Equipo Interdisciplinario adscritos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, incorporada mediante las declaraciones de la Abogada, Lcda. en Educación, y muy especialmente por la Psicóloga y la Trabajadora Social, así como también de la Psicóloga y Psiquiatra adscritas al PANACED, las declaraciones de sus hermanos, de sus primas y padre, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima., en el sentido que éstos últimos señalan que efectivamente la víctima debía acudir a la vivienda de su hermana Rosanny Iscala, para efectuar su aseo personal (bañarse), ya que en el rancho donde vivía con su madre no contaban con ducha, e igualmente el baño de la vivienda de la ciudadana Rosanny estaba situado en la parte externa del rancho y que el mismo era muy expuesto, ya que sólo tenía una cortina; también el hecho que la ciudadana Rosanny convivía con el acusado. Igualmente, lo referido a las visitas prolongadas en que permanecía la víctima en la vivienda del acusado, sin estar la ciudadana Rosanny; las muestras de cariño que el acusado le hacía a la víctima, y que de alguna u otra manera hacían sospechar que algo fuera de lo normal estaba ocurriendo, que se sentaba en la piernas del acusado, éste le daba besos, le enviaba mensajes al celular con palabras de enamorado, pero no hicieron nada, entre ellos la misma madre de la víctima, de acuerdo a lo señalado por la ciudadana Jenny Pineda y por el ciudadano Efraín Lucena, quien indicó en su declaración que presumía que la madre de la víctima sabía lo que estaba sucediendo, pero nunca lo confesó por miedo, y que por esa razón la madre decide mudarse con la víctima. Además la víctima ha sostenido de manera reiterada su versión, encontrándose presente en ella, todas las características precedentemente indicadas, para lo cual se puede afirmar que la víctima dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera ineludible que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas que presentan carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud. En consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al testimonio de la víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del acusado por ser conteste, creíble, verificable con las demás pruebas evacuadas en juicio y no se encuentra cargado, como ya se señaló anteriormente, de incredibilidad subjetiva ni de móviles espurios. Se debe resaltar que la víctima a preguntas de las partes manifestó de manera clara y contundente la forma en que fue abusada sexualmente, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la víctima declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, teniendo verosimilitud y certeza para quien decide. Así se decide.

7.Declaración de la ciudadana Jenny Noemí Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 16.040.026, quien dijo no tener ningún parentesco con el acusado y que el mismo es el concubino de su prima mayor, y que la víctima es su prima, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentada, expuso: “Todo comenzó a raíz de que la madre de mi prima murió y ella quedo conmigo, yo fui la que estuve con ella y mientras los 8 días que estuvimos en el hospital en el poco tiempo que pasaba con ella como ya me sospechaba que pasaba algo pero no imaginaba que era tan grave, me fui ganando su confianza porque sabia que estaba pasando algo en ella y ella comenzó a comentarme todos los abusos que el señor le estaba haciendo y las cosas que no se atrevía a contarme a mi se las contaba a mi hija que es una adolescente de 14 años, yo deje que pasara lo de mi tía, descubrimos que le daba medicamentos para dormirla y retenía a la niña tarde en su casa y la dejaba ir a las 11 o 12 de la noche que era cuando la dejaba ir a casa de su mama, cuando ella confeso todo le hice el comunicado a sui papa para que pusiéramos la denuncia, cuando pusimos la denuncia solo me había contado que tenia tiempo tocándola y que la besaba a la fuerza pero luego cuando supo que al día siguiente iba a ser revisaba por un forense esa noche le contó todo a mi hija y mi hija corrió hacia mi y la hala y le dice que me cuente y me dijo que la primera vez fue a la fuerza y que luego fue bajo amenazas, y la primera vez fue tan crudo que había gente sentada frente a la casa y el cerro la puerta se quedo encerrada con ella sola y le tapo la boca y le metió un par de media s en la boca, luego de ahí la amenazaba y no recuerda cuantas veces fue, luego confeso que el obligaba que mi prima y ella tuvieran relaciones ambas con el, cuando estuvimos en el hospital el sabia que lo íbamos a denunciar y el fue y amenazo a la niña que nos iba a matar a todos, y a raíz de eso han sido varias cosas las que ha contado, le contó a mi hija que el la grababa y le tomaba fotos desnuda, el es una persona que no puede andar en la calle, el con lo que le hizo a la niña y a mi tía nos hizo daño a todos; mi tía me dijo mientras estaba en el hospital que cuidáramos mucho a la niña, mientras estábamos en el hospital atendiendo a mi tía el desarmo el rancho con la excusa de que los materiales eran de el, por vecinos supimos que el la golpeaba con la excusa de que la enseñaba a hacer las tareas, le prohibía que estuviera con la familia y trataba de mantenerla distante de nosotros, luego que muere mi tía ella comienza a hablar y a contarnos todo, huno una reunión en los terrenos una niña oyó lo que estaba sucediendo y la niña hablo y dijo que el la había agarrado y se la había sentado en las piernas y la había besado en la boca, la niña fue maltratada, abusada física y verbalmente, violada y ella nos contó fue a mi hija y a mi. El Fiscal pregunta y ella responde: yo tenia sospecha pero como nadie hablaba ni decía nada yo no me atrevía, y en realidad paso cuando mi tía cayo hospitalizada y ella tuvo que quedarse en mi casa, no recuerdo la echa pero exactamente tuve conocimiento cuando mi tía cayo hospitalizada porque mi hija de 14 años me contó las cosas que le contaba ella, y ella misma comenzó a contarme cosas a mi, yo le preguntaba y ella no me decía hasta que luego ella misma me busco a mi, yo le pregunte si el la había tocado en su pecho, su vagina, yo le conté a mi esposo Efraín Lucena, yo tenia sospechas por la actitud de mi tía y de la niña y la forma de actuar de el que cuando mi tía se fue a ir y el no quería que se fueran y armo problema, yo en realidad no vi nada todo lo contó ella, pero si el hecho de que ella se fuera a dormir a las 11 o 12 de la noche cuando el decidiera, eso sucedía seguido, mi tía era la hermana de mi mama; las cosas mas graves se las contaba ella a mi hija, le decía que el la violaba y forcejeaba y que tenia tiempo pasando y que le tomaba fotos y las ponía a hacer cosas como el sexo oral y cosas de sexo que no debe hacer niñas de su edad, después que empezó el procedimiento con el forense y que se comprobó que la niña no era virgen ella se empezó a abrir mas y comenzó a contar cosas, ella nos dijo que tuvo un noviecito pero cosas de niño que si un besito, pero ella aseguro que había sido el, ella nos dijo que tenia 11 años cuando fue penetrada por el acusado, ella nos dijo que el decía que le iba a asesinar a la mama; yo no conocí al novio de ella pero íbamos seguido a la casa de mi tía y nunca vimos nada, yo le pregunte si había tenido relaciones sexuales con ese novio y ella me dijo que no, luego de la primera cita que tuvo con la psiquiatra ella me dijo que le había contado a la psicólogo y a la psiquiatra que su hermana tenia conocimiento porque ella le revisaba el teléfono a el y veía que las ponía a las dos a tener sexo con el, no me dio detalles a mi y no le pregunte porque ella comenzó a llorar y se puso muy triste, la mama de ella me manifestó antes de morir que la cuidara a ella del acusado y no me dijo el porque, que no la dejáramos sola y que la llevara a clase, que nos aseguráramos que la fueran a recoger y a llevar a clase, la mama de ella se fue del sitio donde vivían y los motivos de la mudanza decía mi tía que era que el le quería quitar la niña y nos llego a comentar que sospechaba que estaba pasando algo y le dije que yo veía algo muy raro y que no confiara en el y ella me dijo que no confiaba pero había un chantaje muy raro, cuando estábamos en el hospital el fue y la amenazo a ella yo no presencie la amenaza pero mi hija de 12 años si lo presencio y le dijo que nos iba a amenazar a todos, hace como dos semanas supe que Rosanny la obligaba a ella a que ambas compartieran con el y me lo contó mi hija que estaba de viaje y me llamo por teléfono, por la manera en como el mantenía que le prohibía que se comunicara con su familia y vecinos y la niña no podía tener amiguitos y el mucho tiempo con el y el que su mujer salía y los dejaba solos y esas cosas me hicieron sospechar, yo presencie eso y el era muy apegado a ella y no la quería soltar, de hecho el le regalo un celular y cuando leímos el celular eran mensajes de el como hacia una mujer donde le decía que la quería mucho, que era su niña. Es todo. El asistente de la victima pregunta y ella responde: cuando me entero le comento a sus hermanos Jonathan y Efraín lo que estaba sucediendo, estoy aquí porque quiero hacer justicia, porque tengo hijas adolescentes, el es un peligro para la sociedad, lo que ella cuenta es que Rosanny y ella tenían sexo juntos con el acusado, cuando mi tía estaba viva nos contó que habían tenido problemas porque le había visto algo en los teléfonos, es cierto que la mama antes de morir me pidió que la protegiera de el porque algo estaba pasando con la niña. Es todo. La defensa pregunta y ella responde: lo que ella me contó es que la violo y la amedrento, ella me dijo que el la abuso y que la violo, al principio me dijo que la había tocado pero no se atrevía a confesarlo todo sino cuando estaba el proceso de la denuncia fue que ella contó que la había violado, a la semana de la denuncia se recibió la orden del medico forense y ahí fue que ella contó que el la había violado y en la noche antes de ir al medico forense y me dijo que iban a descubrir que ella no era virgen y que la mama no la iba a querer porque Danny la había violentado, ella me dijo que trato de zafarse pero como puede ver el es mucho mas grande que ella y que el le había tapado la boca con un par de medias y que fue doloroso y horrible, a raíz que me mudo a la casa donde estaba viviendo de vecina fue que lo conozco a el, el es estudiante de medicina por las misiones y atendía en un CDI, si escuche comentarios de que estudiaba en Cuba, a el donde vive nadie lo quiere, no lo quiere su propia familia porque le pega a su mama y la misma hermana le puso una denuncia pero no me consta, el agredió a mi tía pero ella no puso la denuncia, mi tía antes de morir vivía con la niña entre comillas porque pasaba la niña el día mas tiempo en la casa de el, mi tía no trabajaba porque sufría de epilepsia y la ayudaba mi tío económicamente, el papa de la niña vivía en Guanarito, el cada 15 días o mensual el venia y sino lo hacia les depositaba dinero para la niña y su hermano, cuando el venia se quedaba en su casa en la Batalla y nosotros vivíamos en su casa porque el nos cedió para que viviéramos ahí hasta que consiguiéramos algo, ella me comento que tuvo novio y me comento fue a los 11 años, nadie conoció a ese novio, yo le conté a sus hermanos, le conté a mi esposo con ella presente y ella lo confirmo, aparte de la niña mi tía tuvo 4 hijos mas, ella nos contó que el fue tan descarado que el la violo habiendo un grupo de personas ahí al frente como en el porche de la casa y el le tapo la boca. Es todo. La Juez pregunta y ella responde: yo me entero que el le tomaba fotos a la niña a través de mi hija porque ella le cuenta a mi hija y mi hija me cuenta a mi, las fotos era que el le decía que se desnudara y la ponía a hacer cosas, nunca conseguimos esas pruebas, la única vez que trate de hablar con Rosanny fue cuando le lleve la citación y le dije que si no veía que estaba viviendo con un monstruo y que podía ir a la cárcel por cómplice y ella me respondió que si tenia que ir a la cárcel por el ella lo hacia, la niña trataba de proteger a su hermana hasta que se dio cuenta de todo lo que ella a dicho en sus declaraciones, la mama de la niña dormía mucho y decía que era por el tratamiento y se lo daba era Danny y ella en ese aspecto confiaba en el porque el estudiaba medicina, ella vivía sola con la niña”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, manifestó que ella sospechaba que algo estaba pasando entre la víctima que es su prima y el acusado, porque la víctima pasaba mucho tiempo en casa del acusado, incluso hasta las 11 ó 12 de la noche, informando la víctima que era cuando el acusado la dejaba ir para la casa de su mamá, le prohibía que tuviera amigos, le prohibía que se comunicara con la familia, y porque pasaban mucho tiempo, la víctima con el acusado solos, ya que la mujer del acusado salía mucho, lo cual coincide con lo expresado por el ciudadano Efraín Lucena, quien señaló que su madre le decía a él, que no sabía qué hacía tanto la víctima en casa del acusado, estando solos; además también el acusado, le regaló un celular a la víctima y, que leyó algunos mensajes que el acusado le enviaba a la víctima, señalando la declarante que eran mensajes como de un hombre enamorado de una mujer adulta. Igualmente señaló que la misma víctima, le confesó sobre los abusos que el acusado le estaba haciendo, entre ello que la tocaba y que la besaba a la fuerza, indicando igualmente que la víctima se sentía con más confianza con su hija que es una adolescente de 14 años de edad; señaló que la víctima, al saber que iba a someterse a una valoración médica, fué que le señaló a ella conjuntamente con su hija adolescente, el día anterior a dicha diligencia, que el acusado la sometió a la fuerza, tapándole la boca, amenazándola de causarle daño a la familia; la víctima le contó que a la edad de 11 años cuando fue abusada sexualmente por el acusado, hecho que es corroborado por la declaración de la víctima y por el Experto Médico Forense, Dr. Franco García Valecillos, con respecto a la “…desfloración antigua a las 9, según esferas del reloj…”. Tanto en su exposición como en respuesta a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, señaló que la madre de la víctima para el momento de encontrarse hospitalizada y en muy mal estado de salud, ésta le solicitó que cuidara a la víctima del acusado, aunque no le indicó el motivo, indicándole que ella tenía sospechas de que algo estaba pasando entre ambos y le indicó la madre de la víctima, que ella no confiaba en el acusado; estos señalamientos se compaginan con lo expuesto por el ciudadano Efraín Lucena Gil, cuando indicó que su madre sospechaba que algo extraño estaba sucediendo entre el acusado y la víctima, pero por miedo nunca lo dijo, además que estando la madre hospitalizada días antes de fallecer, le dijo que, algo tenía que decirle de la víctima, pero que finalmente la madre murió y nunca alcanzó a decirle qué era lo que ella sabía del hecho. También expresó que al ella enterarse de lo sucedido por la misma víctima, se lo comentó a los hermanos de ésta, específicamente a Jonathan y a Efraín, lo cual queda corroborado por lo dicho de cada uno de ellos. Por otra parte, expresó que la víctima le había referido que el acusado la obligada a que tuvieran relaciones sexuales, tanto la víctima, el acusado y la hermana mayor de la víctima, quien es pareja del acusado. En consecuencia, siendo un testigo referencial fue conteste con el testimonio de la víctima y demás testigos evacuadas en el juicio. La testigo se limitó a expresar lo que percibió a través de sus sentidos en relación a los hechos objeto del debate, siendo clara y precisa al señalar que su prima, quien es la víctima, le manifestó los hechos ya indicados precedentemente. Se determina que tuvo conocimiento de los hechos porque le fueron informados por su cuñada la ciudadana Jenny. En consecuencia, siendo un testigo referencial fue conteste con el testimonio de la víctima y demás testigos evacuadas en juicio. La testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no estando el testimonio cargado de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario, la misma se limitó a manifestar la manera en que ella se enteró y lo que ella presenció. Razón por la cual se le otorga valor probatorio como testigo referencial de los hechos. Y así se decide.

8.Declaración de la ciudadana Rosanny del Valle Iscala Gil, titular de la cédula de identidad Nº 20.321.825, quien dijo ser esposa del acusado y hermana de la víctima, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentada, expuso: todo empezó por un racho, mi esposo y yo construimos el rancho y mi mama estuvo de acuerdo que cuando ella tuviera su casita ella nos daba los materiales, cuando mi mama se fue Jenny y mi hermano Efraín quiso llegar y adueñarse del rancho y yo llegue y le pregunte a mi mama y eso y ella no quiso decir para donde se iba, cuando estaba recogiendo los corotos yo me sorprendí porque mi hermano y Jenny nunca visitaban a mi mama, yo llegue del Liceo y compartí con mi mama y cuando me doy cuenta que mi mama esta mudando la nevera y eso me quede sorprendida, luego de eso llego mi hermano dijo que se iba a quedar con el terreno y mi prima Jenny dijo que se quedarían con el terreno y las bienhechurias pero nosotros le dijimos a mi mama que el terreno era de ellos pero que las bienhechurias eran de nosotros y mi hermano y Jenny dijeron que nos iban a hacer la vida imposible, y ella me dijo luego que eso era por venganza que era que ella me hacia eso, ella me tiene mucha envidia a mi y a mi esposo porque mi esposo me tiene bien a mi, ella cuando las poquitas veces que iba a que mi mama siempre decía que mi esposo me tenia bien y como mi hermano no tiene trabajo fijo y es un vago y ella me tiene envidia a mi, ella trabajo en bares y en hoteles y por eso es que ella me tiene mucha rabia a mi, mi hermana esta manipulada por mi papa, por Jenny y por mi hermano, y ella tiene que decir lo que ellos le dicen pero ella tiene que decir lo que vivió de verdad, mi papase porto muy mal con ellas, mi papa una vez le echo una pela a mi mama y cuando el llegaba drogado abusaba de mi mama y la golpeaba y la echaba a la calle, mi papa me maltrato mucho, es mas con Jonathan mi hermano menor una vez estaba explicando una tarea y llego y le hizo que se hiciera pupo y se orino y el decía que el tenia que aprender, mi papa siempre fue violento conmigo, mi mama me contó cuando yo tenia 15 años que mi papa abuso de mi hermana cuando tenia dos añitos y que no lo denunciaba porque el siempre golpeaba a mi mama y ella le dijo que si la seguía golpeando ella lo denunciaba, ella me dijo a mi que no le dijera a nadie y eso fue un secreto pero en la situación que estamos eso no me lo puedo callar porque no se hasta que punto mi papa la tiene sometida o el mismo abuso de ella y la tiene sometida para que no hable, de ese día yo vi el cambio de que mi mama no fue mas golpeada por mi papa, eso no lo sabia mas nadie y solo lo sabía yo, siempre que yo llegaba del liceo que mi mama me guardaba la comida yo iba y comía allá y las veces que Danny estaba allá siempre iba para el ranchito y ayudaba a mi hermana con las tareas y ella se iba a bañar en el baño que esta afuera del ranchito, mi mama me decía que mi hermana se la pasaba en la calle y siempre llegaba después de las 5 y no le daba ninguna explicación a mi mama y le prohibió salir y eso, siempre mi hermana fue muy rebelde con mi mama y no le hacia caso y yo le decía que le hiciera caso, cuando ella iba a bañarse a la casa mi mama iba con ella y esperaba que se bañara porque eso estaba muy descubierto, cuando yo llegaba del liceo siempre me iba para que mi mama. Los sábados íbamos a comprar el y yo juntos las cosas y los domingos nos íbamos a la iglesia, cuando mi mama se fue a Pimpinela mi hermano llego de Pimpinela que mi mama, Jonathan y mi hermana estaban muy enfermos y se metió al rancho y se llevo toda la comida y cuando mi mama llego no consiguió nada y me pregunto a mi y se molesto porque era mal hecho de que se habían llevado las cosas. Es todo. La defensa pregunta y ella responde: ella al momento de morir mi mama vivía en Pimpinela, el estaba en la casa los domingos, el estudiaba medicina en la Universidad, el iba a Cuba, cuando nosotros nos empatamos en el 2006 en Noviembre el vivía allá, antes de mudarme con el yo vivía con mi mama, a mi mama la ayudaba un viejito que se llamaba Antonio, cuando denuncian a i esposo yo me entero cuando llego la denuncia, no indague por la zona, no le pregunte a mi hermana porque ella no me habla, lo que supe fue por el expediente, en ningún momento mi hermana se quedaba sola con Danny porque el se la pasaba conmigo y ella con mi mama, ella estudiaba desde las 12 hasta las 5 y en la mañana se la pasaba con mi mama y se la pasaba durmiendo, los vecinos no dicen haber visto que mi representado haya abusado de la victima, ese rancho no tenia ventanas y una sola puerta que estaba frente a la vecina y se veía todo, nunca averigüe con las vecinas si habían visto algo, nunca tuve relaciones sexuales con mi representado y mi hermana, no sabia que el haya tenido relaciones con la victima, mi hermana era cariñosa con Danny pero nunca tuve quejas de Danny pero le pregunte a ella si Danny la tocaba y ella me dijo que no, no vi nada raro sino que ella siempre le preguntaba y pedía que le explicara cosas y lo abrazaba, ella lo veía como su cuñado, mi relación nunca me dijo nada y mi relación con ella era bien, después que Jenny corrió a mi mama d e Pimpinela mi mama se puso brava con ella, pero luego que llegaron al ranchito ella llegaba muy pocas veces a compartir con mi mama, nunca supe que mi hermana tenia novio, mi hermana no llego a vivir con nosotros, ella iba a las 12 a bañarse y mi mama la acompañaba. Es todo. El Fiscal pregunta y ella responde: yo vivía con mi mama, mi hermana y hermano, vivía en la Batalla, el nunca iba a visitarme en esa casa cuando estaba mi mama, el nunca me visito a la casa y cuando mi mama se fue a Pimpinela fue que mi papa metió a Danny ahí para que me cuidara, cuando mi mama se fue yo dure como un año en la casa materna y luego de un año me establecí con el acusado, mi hermana se muda con mi mama al mismo terreno donde yo vivía, cuando ella se muda la casa donde vivía mi mama con mi hermana era un ranchito, yo me mudo la concordia con mi esposo y ahí tenemos casi 2 años, mi hermana se bañaba en el bañito al lado del rancho afuera y siempre que ella se iba a bañar mi mama la acompañaba, mi hermana si iba a la casa pero muy pocas veces, el trato de Danny y mi hermana era normal como de cuñados, yo le pregunte a mi hermana si Danny la estaba tocando porque la vi a ella siempre que llegaba a que el le explicara se la pasaba al lado y por mas que sea uno tiene que preguntar y yo le pregunte y ella me dijo que era porque siempre que el le explicaba las tareas el salía bien, ella me dijo que el la respetaba, yo no llegue a salir con mi mama dejando a mi hermana en mi casa, a Danny nunca le han formulado una denuncia por ningún hecho delictivo, mi esposo esta aquí hoy porque mi papa le puso una denuncia, el nunca me llego a proponer que sostuviéramos relaciones sexuales junto con mi hermana y de ver eso yo misma lo denuncio, no he sostenido relaciones sexuales con la victima y el acusado en la misma habitación, mi relación con mi mama era bien, ella falleció el 23 de marzo del otro año, lo que me dijeron es que fue hospitalizada y no fui al hospital a visitarla porque no me dijeron, mi mama y Danny se la llevaban bien, mi hermana y yo nos la llevábamos bien, mi hermana era muy grosera con mi mama y conmigo, no hacia caso y llegaba tarde y decía que era que estaban jugando, con mis hermanos me la llevaba bien pero ahorita ninguno de mi familia no me habla y es por lo que esta inventando Jenny y mi papa, antes mi relación con mi papa era bien, mi hermano mayor casi no conviví con el pero tiene el carácter fuerte, Jonathan también, cuando mi papa llegaba de viaje el decía que ya había llegado ese viejo a querer gobernar a uno, yo ahorita no hago nada y nadie me sostiene sino que limpio casas por allá y eso. Es todo. El asistente de la victima pregunta y ella responde: cuando muere mi mama queda a cargo de mi hermana mi papa, había un baño entre las dos casas y pertenecía a mi casa y estaba afuera, cuando le pregunte a mi hermana si el la había tocado no fue por Danny sino por desconfianza hacia mi hermana, yo nunca denuncie que mi papa violo a mi hermana porque mi mama me dijo que me callara eso, a mi hermana le conocí un solo novio que era el vecino de al lado pero ella nunca me comento que haya tenido un acto carnal con esa persona, mi hermana nunca se sentó en las piernas de Danny, Jonathan es una persona normal. Es todo. La Juez pregunta y ella responde: esto comenzó por un terreno que era de mi mama pero los materiales eran de nosotros, ese terreno lo vendió Jenny me entere por los Consejos Comunales y ahí esta viviendo otra familia, si creo capaz a mi familia de hacer todo esto por el problema del terreno, porque ellos nunca me quisieron y quieren es destruirme a mi y a mi esposo, mi papa, Efraín, mi hermana, Jonathann y Jenny son los mas cercanos, ninguno de ellos me hablan a mi, mi mama en vida si me hablaba, cuando mi mama murió Efraín, Jonathan y Jenny también me hablaban, ellos para quedarse con el rancho hacen todo esto, el rancho que estaba ahí ya no esta porque nosotros dos lo desarmamos y quedo solo el terreno que ellos agarraron y lo vendieron, desconfiaba de mi hermana porque ella es muy pilas y es inteligente y siempre ella se arreglaba y eso, y ella llegaba y todo lo que yo me hacia en el cabello ella se lo hacia y si me ponía un pantalón ella se lo ponía y por eso me pareció extraño y por eso le hice esa pregunta , mi hermana llegaba alas 6 o 7 de la noche y ella salía del colegio a las 5 o 5:30 mas tardar y la distancia del colegio a la casa eran como 7 cuadras, mi mama la regañaba y mi hermana se ponía malcriada y le contestaba, nunca toque el punto de mi hermana con el yo confié en mi hermana que me dijo que nunca había pasado nada, el le explicaba las tareas a mi hermana los domingos cuando llegaba de la iglesia, y algunas otras veces en la tarde cuando tenia un tiempito, ella n iba a la casa donde vivía con Danny a hacer las tareas y solo a veces iba a mi casa pero iba con mi mama, mi hermana sola sin la compañía de mi mama solo estaba era en el tiempo de clases, yo comencé la relación sentimental con Danny el 26-11-06. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando sobre un conflicto presentado por la construcción de una vivienda tipo rancho, en el cual su pareja quien es el acusado, se lo construyó a su mamá, y así sucesivamente hace referencia a hechos que no están vinculados directamente con los hechos que se ventilan en el presente juicio. Lo que sí indica es que su hermana, quien es la víctima en este caso, se encuentra manipulada por su papá Luis Iscala, por Jenny su prima y por su hermano Efraín, ésta situación de manipulación a la que hace referencia no se logró demostrar a través de las distintas evaluaciones médicas efectuadas a la víctima, entre ellas la de la Dra. María Elisa Alonso, quien es Médica Psiquiatra adscrita a la Defensoría Panaced del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, la Lcda. Betty Contreras en su condición de Psicóloga Clínico adscrita a la Defensoría Panaced del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, y por la Lcda. Mariela Bracho en su condición de Psicóloga, integrante del Equipo Interdisciplinario de Violencia contra la Mujer, adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer. En cuanto al tiempo que duraba su hermana víctima, en compañía del acusado, que ella refiere ser su esposo, la declarante indicó que era por motivo de ayudarla con las tareas escolares; esta situación en cuanto a la permanencia en el tiempo en la cual duraban juntos el acusado con la víctima, ha sido una versión que se ha indicado en repetidas declaraciones, incluso por la misma víctima al expresar “…mi mamá sospechaba porque siempre me preguntaba por qué yo estaba allá y porque yo siempre llegaba a las 12 de la noche de allá, porque él me amenazaba…”, también por lo expuesto por el ciudadano Efraín Lucena Gil, Jhonathan Iscala Gil, Jenny Noemí Pineda, indicando ésta última que “…pero sí el hecho de que ella se fuera a dormir a las 11 ó 12 de la noche cuando él decidiera, eso sucedía seguido,…”, e igualmente corroboró lo indicado por la víctima y por Efraín Lucena Gil, Jhonathan Iscala Gil, Jenny Noemí Pineda, Rosanny Iscala, María Hernández Fréitez, quien es vecina del acusado, y señaló “…al momento de los hechos era un rancho pequeño de un solo ambiente y el baño estaba alejado como en la parte del frente, de mi casa no se vé el baño,…”, en cuanto a que efectivamente la víctima tenía que ir a la vivienda tipo rancho donde vivía la declarante con el acusado y que el área para bañarse, que estaba muy descubierto, quedaba en la parte externa del rancho, pero indicó que iba la mamá de la víctima a acompañarla; ahora bien, en cuanto al uso y sitio donde se encontraba el baño, todos los testigos que conocían y sabían de la estructura, corroboran lo siguiente: 1º que efectivamente, el rancho no tiene baño interno, sino que está ubicado en un sitio adyacente al mismo; 2º que allí iba la víctima a bañarse; 3º que estaba ubicado en el terreno donde estaba el rancho donde vivía el acusado con la hermana de la víctima; aunado a esto, la hermana de la víctima, quien es la esposa del acusado, señaló textualmente “ …cuando ella (víctima) iba a bañarse a la casa, mi mamá iba con ella y esperaba que se bañara porque eso estaba muy descubierto,…”. En una parte de su declaración indicó que el acusado siempre iba para el rancho y ayudaba a su hermana (víctima) con las tareas, pero se contradice cuando responde a una pregunta efectuada por la Defensa, y señala “…en ningún momento mi hermana (víctima) se quedaba sola con Danny (acusado) porque él se la pasaba conmigo y ella con mi mamá,…”.- Hizo hincapié que nunca tuvo relaciones sexuales con el acusado y su hermana (víctima); así como también señaló que “…nunca supe que mi hermana tenía novio,…” . Una de las situaciones que para esta juzgadora fue relevante en la declaración de la hermana de la víctima, fue cuando ella expuso en su declaración y lo volvió a repetir en una de las respuestas a preguntas que le realizó el Fiscal del Ministerio Público, en relación a que le había preguntado a su hermana (víctima) si el acusado la tocaba, contestándole la víctima que no; el sólo hecho de haberle efectuado dicha pregunta a su hermana es porque efectivamente ella o había visto o escuchado algo que la había hecho pensar en algún momento que algo podía haber estado ocurriendo entre ambos, es por tal razón que ella le realizó tal interrogante a la víctima, aunque la hermana de la víctima, sólo refiere que le hizo tal pregunta porque ella buscaba al acusado para que le explicara las tareas del colegio, también dijo que ella veía que lo abrazaba, y que la víctima veía al acusado como a un cuñado, lo cual indica a criterio de esta juzgadora, que sí habían sospechas por parte de la ciudadana Rosanny del Valle Iscala Gil, lo cual refleja una gran contradicción porque si para ella era un trato normal entre su hermana y el acusado, no se logra entender porqué razón le hizo tal interrogante a su hermana víctima en este Asunto Principal, y más aún se presta a desconcierto cuando a una de las preguntas que realiza esta juzgadora, en relación a este punto en concreto, la hermana de la víctima, expresa: “…desconfiaba de mi hermana porque ella es muy pilas y es inteligente, y siempre ella se arreglaba y eso, y ella llegaba y todo lo que yo me hacía en el cabello ella se lo hacía y si me ponía un pantalón ella se lo ponía y por eso me pareció extraño y por eso le hice esa pregunta,…”; aunado a ello también señala que: “…cuando le pregunté a mi hermana si él la había tocado no fue por Danny sino por desconfianza hacia mi hermana, …”. Se determina que tuvo conocimiento de los hechos porque le fueron informados por su cuñada la ciudadana Jenny. La testigo se limitó a expresar lo que percibió a través de sus sentidos en relación a los hechos objeto del debate, siendo clara y precisa al señalar que ella tuvo conocimiento de los hechos a través del presente expediente, aunque sí corroboró que su hermana víctima en la presente causa penal, iba a bañarse a su casa y que el baño quedaba ubicado fuera del rancho, asimismo refirió que el rancho carece de ventanas y que consta de una sola puerta, y señaló que desconocía sobre los hechos, expresando “…no sabía que él haya tenido relaciones con la víctima, mi hermana era cariñosa con Danny, pero nunca tuve quejas de Danny…”; pero aún así, la testigo señaló que sí le preguntó a la víctima si el acusado la tocaba, habiendo contestado ésta que no; igualmente indicó que nunca vió nada raro entre la víctima y el acusado. La testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no estando el testimonio cargado de incredibilidad subjetiva, sino por el contrario, la misma se limitó a manifestar la manera en que ella se enteró y lo que ella presenció. Razón por la cual se le otorga valor probatorio como testigo referencial de los hechos. Y así se decide.

9.Declaración de la ciudadana María Jacqueline Hernández Fréitez, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.207, quien dijo ser vecina y amiga del acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentada, expuso: “En verdad no se mucho, solo puedo dar fe que Danny es buen vecino, a la niña la vi pocas veces allá y las pocas veces que la vi; la vi con su mama y por lo menos yo tengo a mi hija y nunca puedo decir que ha pasado ni propasado, al contrario el es muy servicial y colaborador. La defensa pregunta y ella responde: conozco a Danny como año y medio y nos hemos ido cabiendo amigos poco a poco, eso es en La Concordia, el vive con la esposa que se llama Rosanny, mi casa esta al lado de la de ellos, en esa cuadra hay como 6 casas, al momento de los hechos era un rancho pequeño de un solo ambiente y el baño estaba alejado como en la parte del frente, de mi casa no se ve el baño, frente a la puerta de la casa de ellos la gente pasaba por ahí como si fuera una calle eso antes de que construyeran, si hubo ocasiones donde se reunían allí pero frecuente no, no tengo conocimiento que a el lo hayan denunciado por algo similar, yo tengo una hija de 14 años y una de 19 y nunca han comentado que el se haya propasado con ellas y no tengo conocimiento de que se haya hecho un mal comentario en contra de Danny y tengo como 10 años viviendo por allí, a la niña cuando la veía la veía con su mama y la vi en varias oportunidades, la mama de la niña vivían detrás de mi casa, lo que pasa es que casi no me la paso en la casa pero si las veía, no se contestar la pregunta de quien frecuentaba la casa de la mama de la niña, yo a la niña la conozco de vista y la veía era con la otra veci9na del otro lado que se llama Marielena, yo no la veía con novio ni jugar con niños en la calle, no se a que se dedicaba la mama de la niña, no vi que hicieran fiestas y escándalos en la casa de Danny. El Fiscal pregunta y ella responde: El se llama Danny y la esposa Rosanny, el es medico y esta estudiando una especialidad, la esposa es dedicada a los oficios del hogar, no conozco el horario de trabajo de Danny y la esposa siempre esta en su casa, yo me dedico a los oficios del hogar, casi no me la paso en mi casa porque salgo mucho a visitar a mi familia y a llevar a la niña al liceo, nunca he observado bañarse a Danny ni a la esposa porque no puedo estar vigilando a los vecinos, no se si pueda ocurrir algo allí sin que yo sepa, la niña tiene una conducta normal, hay ventanas en mi casa pero no voy a estar asomada mirando que hacen ellos en su asa, nadie e ha informado de lo que sucede dentro de esa casa. La Juez pregunta y ella responde: yo me entero cuando el me cuenta pidiendo que le sirviera de testigo, el me contó que lo estaban acusando de violación que era algo que no había hecho y que el había abusado de la niña, cuando me entero yo le creí lo que me dijo que eso era mentira y no era necesario que me lo dijera porque del trato que tengo con el me supuse que todo era mentira, entre mi casa y la de el no hay cerca y nunca se ha metido con mis hijas, a la niña nunca la he tratado y nunca hable con la mama, cuando ellas vivían allá casi todos los días iba a casa del señor Danny pero no puedo decir que todos los días pero vivían cerquita, en una semana pude haber visto a la niña de dos a tres veces, en el día la veía, en ese tiempo no había porque hace mucho fue que colocaron postas, y si había luz pero robada de un posta que estaba por allí, no había iluminación en las calles, cuando la niña y la mama visitaban no recuerdo si estaba Rosanny porque no pregunte o no me asome. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora le otorga en consecuencia, valor probatorio sólo en lo que respecta a lo señalado por la víctima y los testigos Efraín Lucena, Jhonnathan Iscala, Jenny Pineda, Brenda Pineda, Rosanny Iscala, en el sentido que la víctima debía ir hacia la vivienda tipo “rancho”, el cual habitaba el acusado con la ciudadana Rosanny Iscala, que quedaba a poca distancia de donde la víctima vivía con su madre, y que por no contar con una ducha, tenía que efectuar su aseo personal, específicamente bañarse, y que dicha área de baño estaba ubicada en la parte externa del rancho; situación que conoce por ser vecina, y que vió en varias oportunidades a la víctima ir al rancho del acusado. Ahora bién, en el resto de su declaración no aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que solo se limitó a realizar juicios de valor sobre la conducta del acusado, no obstante, no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, ni logró presenciar nada de los hechos, y ante el conocimiento que obtuvo de los hechos simplemente en base a apreciaciones basadas en su experiencia particular, y absolutamente subjetivas, indicó que se enteró de los hechos porque el mismo acusado se lo contó, el cual señaló que lo estaban acusando de violación, a lo cual le dijo que no era cierto, y ante esta información la testigo señaló que le creyó, y que de lo que lo acusaban era mentira, y que no era necesario que él se lo dijera porque del trato que ella ha mantenido con el acusado, supuso que todo era mentira de lo que lo estaban acusando, además indicó que el acusado es un buen vecino, lo cual evidentemente no contribuye en la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso. Así se decide.

10.Declaración de la ciudadana María Elena Sangroniz Durán, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.804, quien dijo ser vecina del acusado, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentada, expuso: “Yo nunca vi nada raro, a la niña la conocí mas de un año, y no vi nada raro en ellos y ella es una niña muy tranquila, de mi casa se ve todo para allá y ella iba a mi casa y le pedía plata a mi hijo, mis hijas compartieron mucho con ella, mi casa no tenia cerca y compartimos mucho con el señor Danny y no tengo quejas de el y mis hijas le piden la bendición y el me las quiere mucho, para todos fue una sorpresa todo lo que esta pasando. La defensa pregunta y ella responde: yo vivo al lado derecho de Danny, ese es un terreno dividido pero sin cerca ahora es que hemos puesto la cerca, todo se veía y se ve todavía, mi hijo mayor tiene 14 años, a ese sitio se mudo primero la niña con su mama, la niña iba a mi casa a jugar con mis niñas que tienen 6 y 5 años y con mi hijo mayor que iba para los 13 años, ella le mandaba cartas a mi hijo y le decía que estaba enamorada de el y que lo quería mucho y que no me dijera nada, ella no me comento a mi ni a mi hijo de que Danny hubiese abusado de ella, la mama de la niña si la conoci y era una señora muy tranquilas y eran prácticamente inseparables, la ventana de mi casa daba para el baño y la niña siempre se bañaba a las 12 antes de ir a clase y andaba con su mama, nunca llegue a ver a Danny hacer el amor con la niña, ella no vivió en la casa de Danny, no recuerdo en que fecha se fueron y no se el motivo, me entere de la muerte de la madre de la niña que se murió después de haberse mudado. El fiscal pregunta y ella responde: no tengo conocimiento que mi hijo haya tenido relaciones sexuales con la niña. La juez pregunta y ella responde: no conozco a los familiares de la niña, era una niña muy tranquila. Es todo”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora le otorga en consecuencia, valor probatorio sólo en lo que respecta a lo señalado por la víctima y los testigos Efraín Lucena, Jhonnathan Iscala, Jenny Pineda, Brenda Pineda y Rosanny Iscala, en cuanto a que expuso que desde la ventana de su vivienda se vé hacia donde está ubicado el baño del acusado y que veía a la víctima ir a bañarse en compañía de su madre. En virtud que el resto de su declaración no aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que solo se limitó a realizar juicios de valor sobre la conducta del acusado, no obstante, no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, ni logró presenciar nada en relación a los mismos, y ante el conocimiento que obtuvo de los hechos simplemente en base a apreciaciones basadas en su experiencia particular, y absolutamente subjetivas, indicando ser para una sorpresa todo lo que está pasando, ya que por el hecho de ser vecina del acusado, compartió mucho con él y que no tiene quejas de él y que el acusado quiere mucho a las hijas de la testigo, lo cual evidentemente no contribuye en la reconstrucción histórica de los hechos objeto del proceso. Así se decide.

11.Declaración del ciudadano Luis Alberto Iscala Antolines, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.685, quien dijo ser yerno del acusado y padre de la víctima, imponiéndosele de las generales de ley y haciéndosele lectura del artículo 242 del Código Penal y luego de ser juramentado, expuso: “Yo a el lo conozco hace como 10 a 11 años que tengo contacto con el, después el se fue a estudiar a Cuba y duro 2 años el cual el tenia noviazgo con mi hija, después que el vino de Cuba tuvimos una relación mas honda porque le brinde toda la máxima confianza en mi casa, le brinde el mayor apoyo de confianza, donde llego al extremo de vivir en la casa, donde llego al extremo también de agarrar a la mama a la mama de la muchacha y agarrarla por el pelo y meterla en una pipa de agua, golpear al tío de la señora, al hermano de la señora, el cual yo supe de eso porque poco me la pasaba en la casa porque me la pasaba viajando y lo supe con el tiempo por misma boca de el, estando presente el día que me lo dijo la hija mía también que es la esposa de el, mas adelante me comunico que la señora estaba enamorada de el y que ella lo había invitado a un rancho que tenia por allá el que era vecino y que lastima que el no llevo la grabadora pequeña que el tenia para confirmarme mejor, yo en este caso directamente no tomo esto como una venganza pero si quiero que la ley actué con mano dura ya que hay varios delitos en contra de el, el hijo mió que lo supe últimamente fue por el tribunal disciplinario también fue abusado por el, y la hija menor el cual se encarga los organismos competentes como es el médico forense, la psiquiatra y la psicólogo y el PANACED las acusaciones van directas es hacia el, yo espero que la justicia se cumpla porque en este problema llevo mas de 17 meses detrás de este problema, porque desde que le brinde la confianza en mi casa mi vida es un desastre completo y cambio mi vida, yo le brinde l máxima confianza y acabo con todo y hasta el queso que había en la mesa también se lo comió, y si alguno de los funcionarios que esta presente hubiera pasado por lo que he pasado ese señor no estuviera allí tan tranquilo y haré hasta lo ultimo que tengo que hacer y si es de ir hasta la televisión lo haré, lo que espero es justicia. Es todo. El Fiscal pregunta y el responde: yo supe de los hechos después que se murió la mama de Isamar, eso seria como el 25 o 26 de abril del año pasado, tuve conocimiento por parte del hermano mayor de ella y la esposa Jenny Pineda y Efraín Lucena, cuando ellos llegaron y me comunicaron eso fue porque la niña estaba en el rancho donde ellos vivían en el Barrio que no recuerdo el nombre y el cual ellos fueron a llevarse a Isamar y el no quería entregarla y ellos tuvieron que amenazarlo que iban a hablar conmigo y me contaron ellos que ahí salía afuera Efraín y les entrego a Isamar, yo estaba viajando pero el cual según el la tenia en las piernas lo que no me consta y me dijeron que sospechaban algo y que la llevara al medico forense y no sabia que la niña estaría en esas condiciones cuando el medico forense me hablo y de alli he ido a todos los lados donde me han mandado, Efraín me dijo que le habían tumbado el rancho que la mama le habían dejado, cuando ellos me contaron yo estaba en la casa mía en el Barrio La Batalla y la víctima estaba ahí en la casa también, tuve la oportunidad de conversar con mi hija peor ella no me contó nada de eso, yo vine sabiendo cuando el medico forense me comunico y me hablo que me mandaron a comprar unos guantes y ni los usaron y ahí los tengo nuevecitos, yo le dije a ella que porque no me había dicho nada y ella me dijo que Danny López era quien la había perjudicado ella me dijo que la había perforado como me dijo el medico forense que había sido violada, ella me dijo que en varias oportunidades lo había echo y que el la amenazaba que si ella decía algo el la mataba, mataba a la mama y me mataba a mi, y me dijo que el lo había hecho en el rancho como a las 9 ò 10 de la mañana, si es la victima la que me indico eso, ella me dijo que los hechos estaban ocurriendo desde los 9 años, y también me dijo que la hermana tenia conocimiento de que el la había obligado a tener los tres relaciones en la cama, los hechos me dijo que habían ocurrido en el Barrio donde el vive y no he ido ni la primera vez para allá, no venia a la victima desde hacia bastante tiempo porque Danny López le había prohibido que me viera y era una señora mayor que esta allí que le daba como si fuera ella la que le diera esa señora se llama Margarita, la victima tenia era dos años que se había ido de la casa, Rosa Epifania Gil Pineda era el nombre de la mama de la victima, dura te el tiempo que estuve separado de la victima y la mama si tuve comunicación con esta señora en la Oficina de la LOPNNA que queda en MERCABAR, ese encuentro con la mama de la victima ya la victima tenia como 11 años, la mama de ella iba era con otras intenciones maquinadas por este ciudadano para sacarme de la casa y ella no era de ir a organismos y para haber sacado el documento que saco era porque había alguien detrás de ello, y la persona que estaba detrás de ello estoy seguro que era el, y esa señora le dijo a la sobrina que el motivo de ella estar en el Hospital era el y el era quien le suministraba los medicamentos, la victima me dijo que ella había perdido la cuenta de las veces que ellos habían tenido relaciones, según el conocimiento que ella me dijo el la agarraba en el baño y el la agarraba ahí en el baño de la casa de el, ella iba a la casa de el acusado porque estaba a hermana allá y el era allegado porque era como de la familia y ella no sentía mas apoyo sino de el y la mama estaba enamorada de el, yo empecé a vivir con la victima después que se murió la mama, antes yo vivía pero yo me la pasaba viajando pero yo llegaba y estaba y decían que no respondía del hogar pero yo tengo una justificación de una tarjeta que lleve a la LOPNNA y yo tenia a la señora autorizada a retirar dinero del banco, yo no visitaba sino que llegaba a mi casa porque era mi casa la que esta ubicada en la Batalla y la mama vivía allí, yo viví con ella 20 años, luego que fallece la mama de la victima ella empieza a vivir conmigo y eso fue el año pasado, a ella la observe como una persona tranquila y obediente porque y l hablo y ella me hace caso, ella empezó a convulsionar, a la niña los nervios la asaltaban y se sobresaltaba como si fueran pesadillas, varias veces se me desmayo y convulsiono, eso fue el año pasado y no tengo conocimiento que ella haya tenido algún tipo de relación sentimental con alguna otra persona y ella me dijo que con la única persona con quien ha tenido relaciones ha sido con Danny López. Es todo. La defensa pregunta y el responde: mi hija tiene ahora 13 años, ella nació el 23 de abril creo de 1989, ella cumplio 13 años ahorita en Abril, yo viví 20 años con la mama de la victima, cuando yo me separe de su mama ella tenia 8 años, yo estaba en mi casa y la mama de la niña se fue de mi casa y se fue porque ella se vio descubierta de que tenia relaciones con este sujeto la hija mía Rossany tenia conocimiento y ellas siempre se la pasaban en conflicto y tenían choques y la hija mía una vez llego y me dijo que la mama le había hecho la vida imposible, yo no llegue a ver directamente a mi esposa y lo que supe lo supe por boca de el, ella se fue por su propia voluntad, eso fue en el 98 a Pimpinela, mi esposa se fue con mi hijo Jonathan y con Isamar y se fueron a que la familia de ella, mi esposa nunca trabajo, y la mantenía seria la familia de ella porque desde que ella se fue de la casa no supe de ella, yo le pasaba era a mi hija y no a la mama y mi otro hijo duro 6 meses y termino el 6º grado y se regreso a la casa, la relación con mi esposa era buena, yo vuelvo a tener contacto con Isamar cuando se vino a Barquisimeto otra vez que llego a que la hermana de ella que se llama Carmen que vive en el Barrio 24 de junio `pero luego se fue al Barrio La Batalla, cuando vine al medico forense con Isamar ella no me había dicho nada, yo la traje porque el que me dijo que la trajera era Efraín Lucena y Jenny de Lucena porque sospechaban que había habido un abuso entre ella y DNI López y yo lo supe después que el medico forense la vio, yo le dije a Isamar que teníamos que ir al medico forense porque me habían dicho que la habían visto sospechosas pero ella en ningún momento me comunico nada, por la boca de ella lo supe después que el medico forense me llamo, el medico forense me dijo que se necesitaban unos guantes quirúrgicos y yo Allí a buscarlos y cuando regrese me dijo que no era necesario, y el medico forense me pregunto quien era Danny López, ahí si empecé a investigar y comencé a dialogar con ella y ella me dijo todo y me dijo que habían tenido muchas veces relaciones y me dijo que el le había tapado la boca, que eran las 10 de la mañana y que el la había agarrado y la había metido a su cuarto y la perforo y la perjudico, nunca he ido a la casa donde vive Danny López y mi hija, a ella le hicieron una citología por medio de PANACED que la mandaron allá y le consiguieron que tenia una infección en la vagina y se le dio las pastillas que le mandaron para la infección y se hizo unos lavados y le compre una perita y ella esta sana pero de la mente no porque esas convulsiones le quedaron. Es todo. La juez pregunta y este expone: la niña tenia prohibido acercamiento hacia mi porque el la amenazaba y lo supe por medio de mis vecinos Doris Parra y la señora Margarita que no recuerdo el apellido de ella y era la que me hacia la diligencia para yo mandarle las cosas, cuando el vivía en la Batalla el le pegaba a Isamar y a todos, lo de la prohibición me la dijo directamente ella que estaba jugando con otros niños y yo la vi y le pregunte que porque no iba a la casa y me dijo que no lo hacia porque Danny le pegaba, para que el se pudiera ir de la casa mía tuve que agarrarme a golpes con el. Es todo.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en contra del acusado, en virtud que el mismo aportó al proceso todo lo que la víctima le manifestó directamente a él, lo cual se compagina con lo expresado por la víctima, y por los testigos Jhonathan Iscala, Efraín Lucena, Jenny Pineda, Brenda Pineda, además por lo indicado por la Psicóloga Clínico Lcda. Betty Contreras, por la experta en Psiquiatría Dra. María Elisa Alonso, y por las integrantes del Equipo Interdisciplinario; todo ello en relación a que la víctima señaló haber sido abusada sexualmente por el acusado, que fue en la vivienda de éste, que había ocurrido en varias oportunidades, que fue amenazada por el acusado para que la víctima no dijera a nada a nadie, que la víctima cuenta sobre lo ocurrido a la ciudadana Jenny Pineda y a la hija adolescente de ésta, siendo la ciudadana Jenny Pineda quien le informa a su esposo, quien es hermano de la víctima, sobre lo ocurrido con respecto al abuso sexual, hecho que empezó a ocurrir desde la edad de 9 años aproximadamente, así como a las sospechas que una situación así se estaba presentando entre el acusado y la víctima, que tenía la madre de la víctima, pero que ésta nunca alcanzó a decir nada antes de su fallecimiento, así mismo el hecho de que toda esta situación tenía conocimiento la hermana mayor de la víctima, quien a su vez es la esposa del acusado, ciudadana Rosanny Iscala, en relación a que el acusado había querido mantener relaciones sexuales entre los tres. El padre de la víctima, señaló también que la víctima le había informado que el acusado la abordaba cuando ésta iba al baño de la vivienda del acusado; por toda la información aportada directamente por la misma víctima y expuesta en su declaración es por lo que se le otorga valor a la misma. Así se decide.

12.Declaración de la ciudadana adolescente Brenda Nohely Lucena Pineda, quien procedió a identificarse con su Acta de Nacimiento por no poseer aún cédula de identidad, manifestó ser prima de la víctima, quien declaró sin juramento, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Todo empezó porque mi prima fue a pasar unas vacaciones con mi mama, en esos días a ella la operaron de un dedo de la mano derecha y yo estaba de vacaciones y ella me pidió el favor de que fuera a la casa de ella donde vivía para que la ayudara mientras se recuperaba de la mano, en esos días ella me estuvo comentando que notaba raro a Isamar mas que todo en las noches y una noche estábamos haciendo comida y el señor aquí presente si, y ella sale de la cocina y se va para allá y mi tía me manda a mi, cuando llegue a la casa ella estaba sentada en sus piernas pero sin ninguna otra cosa solamente estaba sentada en sus piernas, yo me fui para la casa y no le dije nada a mi tía, cuando ella regreso yo le había preguntado que pasaba porque yo los había visto y ella me dijo que después me decía porque mi tía estaba todavía despierta, días después mi tía se mudo de casa cerca de ahí pero se fue de esa casa y luego cayo hospitalizada y cuando estuvo hospitalizada que si que el había abusado de ella pero hasta ahí, ella nunca me dijo nada específicamente, ella dijo que la primera vez que el había intentado algo fue estando a que una tía que ella se estaba bañando y estaba desnuda y el se le metió al baño y ella lo empujo y solamente entro y salio rápidamente porque mi tía estaba en la casa yo le dije a ella que porque no le había dicho nada a mi tía y ella dijo que el las amenazaba a ambas, luego estando mi tía hospitalizada según ella el fue hasta la escuela donde el estudiaba y la amenazo y estando mi tía hospitalizada el fue y le tumbo el rancho donde mi tía se había mudado y ella sintió miedo y no quiso decir mas nada y estando yo en casa de mi tía cuando le estaba ayudando antes de que pasara todo el era el que se encargaba de darle las medicinas a mi tía y yo notaba que el le daba los medicamentos y ella pasaba todo el día durmiendo y empezaba a convulsionar en las tardes y eso era algo que yo veía y cuando se mudo de casa ahí fue cuando empezó a convulsionar mas, después que mi tía Mario ya yo había declarado la primera vez que fue ante una doctora y ella me dijo a mi que el también que el la puso a ella y a su hermana al mismo tiempo a estar con el y que si la había violado y de ahí no me dijo mas nada y de ahí no se mas nada. Es todo. El Fiscal pregunta y el responde: yo me entere cuando le empecé a preguntar cuando yo vi y eso fue unos meses ates de que ella cumpliera años y ella tenia 11 años para ese momento, eso era en un terreno grande y mi tía estaban en un rancho y el estaba en otro rancho pero ni separado ni lejos es como de aquí a las escaleras, ni se como se llama esa parte del estado Lara, yo estaba allí porque mi tía me pidió el favor de que la ayudara unos días porque la habían operado de la mano derecha e Isamar estaba estudiando y yo estaba de vacaciones, mi tía se llamaba Epifania, a mi me dijo que la ayudara con Isamar porque la notaba rara con Danny, ese día estaba mi tía, Isamar y yo, ella me dijo que iba a botar y salio como para que no la viéramos y mi tía me dijo que fuera a ver que se había hecho Isamar y que si se había ido con Danny y yo fui y ella estaba sentada en las piernas de el en la cama y no entre pero se ve porque la cortina estaba medio abierta y me fui a que mi tía y llegue y le dije que Isamar ya venia y no se si mi prima me vio cuando la vi sentada en las piernas de el, solo estaban ellos dos en la vivienda de el, ella estaba sentada de espalda a el y el tenia las manos sobre Isamar, luego que yo regreso a la vivienda de mi tía ella regreso como a los 20 minutos y yo le dije que había pasado y ella me dijo que después me contaba porque ahí estaba la mama, y como a los tres o cuatro días fue que converse con ella, ella me contó cuando mi tía estaba hospitalizada y estábamos sentadas afuera de la casa en la acera en Negro Primero creo que se llama eso y entre tanta conversación yo le pregunte y ella me dijo que estaba un día a que la tía Carmen y el había llegado y s ele metió en el baño y ella le dijo que se saliera y que sino gritaba y que después el había abusado de ella y mas y después como ella se la pasaba triste porque mi tía estaba hospitalizada ¡yo no le preguntaba mucho, ella me dijo que el señor acá presente en la sala había abusado de ella, específicamente no me dijo cuantas veces sino que la vez que yo los había visto, la vez que se metió en el baño y la vez que paso eso, cuando se entero yo le comunico a mi mama Jenny Pineda y ella me dijo que llamara Isamar y nos sentamos a hablar con ella y de ahí hablamos con el señor Antolines que es el papa de la victima, ella en el momento que se hablo frente al papa de la victima no dijo nada, no tengo conocimiento posterior de los hechos, después de esta reunión supe que el le había amenazado y después que murió mi tía fue que supe que el había estado con ella y la hermana, supe que el la amenazaba diciéndole que si ella decía algo la dejaba sin familia, después de todo esto la victima esta estudiando en Guanare y yo me mude para Villa Rosa, el siempre iba para la casa y estando yo no observe que haya habido algún tipo de altercado. Es todo. La defensa pregunta y el responde: la victima y yo somos primas, si teníamos relaciones de comunicarnos y siempre nos contábamos era estupideces y no esas cosas hasta el día que yo le pregunte, ahorita no vivimos cerca porque ella esta en Guanare y cuando paso lo que relate yo estaba en la casa de mi tía cuando las vacaciones que yo pase, yo se que a mi me dieron vacaciones y fui a la casa de ellas, ella tenia 11 años y yo tenia 12, yo estuve en la casa de mi tía 2 semanas y fui porque mi tía me pidió el favor de que la ayudara porque le habían operado la mano derecha, el vivía cerca de la casa de Isamar, era un ranchito de lata y el de mi tía era mas chiquito que el de el y ahí una cerca de alambre, ya yo tenia como 8 ò 9 días en la casa de mi tía cuando vi lo que comente, cuando yo fui hasta allá eso fue lo primero que vi y de ahí supe las cosas que ella me iba contando poco a poco, yo veía que el le hacia una seña en particular y ella salía, ella me cuenta a mi lo del baño ya cuando mi tía estaba hospitalizada pero no me dijo cuanto hacia que eso había ocurrido, ella me dijo una vez que le gustaba un chamo y hasta ah y me mostró una fotico pero no es que novio sino que ese niño le llamaba la atención, yo fui a buscar ese día a Isamar porque mi tía me pidió y yo fui y vine y le dije que ahorita venia, yo no le comente a mi tía porque quería saber exactamente lo que estaba pasando y solo la vi sentada en las piernas, yo dure en casa de mi tía dos semanas y cuando estuvo hospitalizada fueron como 15 días, yo no fui amenazada, ella me dijo a mi que el había ido hasta el colegio y le había dicho que si no hacia lo que el quería el la dejaba sin familia y tome miedo porque si le tumbo el rancho a mi mama días después de que el fue a amenazarla a ella que mi tía estaba hospitalizada, que yo sepa mi mama no tuvo problemas con mi representado, yo por supuesto que tengo un interés en este proceso porque ella es mi prima, mi tía duro como 15 días hospitalizada y no se donde, estando yo allá veía que el iba para la casa y le decía que le tocaban las pastillas y le daba dos pastillas, el iba y le dejaba las pastillas y se las dejaba y el se las regalaba, mi tía solo me dijo que notaba muy extraña a ella con el, que yo sepa mi tía no sabia nada porque a mi en particular solamente me dijo eso, la hermana de ella se llama Rosanny que vivía con el pero en estos momentos no se, Isamar me dijo que el había estado con ella y con Rosanny, una sola vez yo me sentía mal y el me llevo hasta su casa para revisarme y me llevo y me reviso y fue antes de haber visto a Isamar. Es todo. La juez pregunta y este expone: yo llegue y estaba ella sentada en las piernas de el y ella tenia las manos sobre las rodillas del señor y el sobre las manos de ella, en ese momento que vi eso dije que mi tía tenia razón de que había algo raro y no comente nada porque solo vi eso, para el momento Isamar tenia 11 años y yo iba para los 13, para la época yo estudiaba en Acarigua y me fui a la casa de mi tía y con todo lo que paso perdí el año yo para el momento de los hechos no había perdido el año y estaba era en mis vacaciones, cuando mi tía fue para allá yo aun no estaba de vacaciones y me faltaban 3 días para que me dieran vacaciones y mi tía se venia antes y yo me vine con ella de una vez e Isamar duro unos días yendo a clase normal y después le dieron las vacaciones, en la reunión donde estaba ella, mi mama el papa de ella y yo era porque ya yo le había comentado a mi mama y ella lo ultimo que ella me había dicho que el ya le había pedido que ella y su hermana que estuvieran todos juntos, ella no decía nada y solo movía la cabeza. Es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, ya que esta declaración corrobora la declaración rendida por la misma víctima, de la ciudadana Jenny Pineda, en la entrevista sostenida con la Psicóloga Clínico Lcda. Betty Contreras, en la entrevista sostenida con la Psicóloga Lcda. Mariela Bracho del Equipo Interdisciplinario, así como también con lo expuesto por los ciudadanos Efraín Lucena, Jhonnathan Iscala, en el sentido que la madre de la víctima sospechaba que algo extraño estaba sucediendo entre el acusado y la víctima, ya que la misma madre de la víctima se lo había manifestado directamente a ella, también con lo que respecta a las amenazas que el acusado le decía a la víctima y al abuso sexual, ya que la misma víctima se lo dijo; además que la declarante, señaló ante la Sala que ella vió a la víctima sentada en las piernas del acusado, en la oportunidad que la madre de la víctima le solicitó que saliera a ver dónde estaba la víctima y que verificara si se había ido con el acusado, ya que había salido y tenía rato sin regresar, y es allí que ella se dirige al rancho del acusado y vió lo relatado. Igualmente se compagina con lo señalado por el padre de la víctima, la misma víctima, la ciudadana Jenny Pineda y los hermanos de la víctima, en cuanto a que la declarante al enterarse de todo lo indicado por la víctima, ésta relata todo lo sucedido a la ciudadana Jenny Pineda. Por toda la información aportada directamente por la misma víctima y expuesta en su declaración por la testigo es por lo que se le otorga valor a la misma. Así se decide.

Este Tribunal consideró oportuno hacer uso del Equipo Interdisciplinario en su condición de órgano auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo disponen los artículos 121 y 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una de las atribuciones de dicho órgano, no haciendo objeción alguna, ninguna de las partes. Acordándose convocar a las profesionales integrantes del mismo, e igualmente incorporar la documental como lo es el Informe efectuado y suscrito por las miembros de dicho organismo; todo ello en razón que efectuaron las respectivas valoraciones en las distintas áreas que conforman actualmente el Equipo Interdisciplinario, en las personas de la víctima y acusado. Dicha intervención se efectúa en razón de lograr obtener información más clara y detallada del contenido del Informe, que suscribieron las integrantes del referido órgano auxiliar, y que dicha información sea de utilidad no sólo para esta juzgadora sino también para la Defensa y Fiscalía.

13. Declaración de la ciudadana Mariela Bracho Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.131, se presenta en su condición de Psicóloga, integrante del Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado ni con la víctima, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expone: “Reconozco el contenido y firma del informe legal que fuera presentado en el presente asunto, se solicito la evaluación de las partes en lo que respecta ala victima hago referencia a los resultados de las pruebas psicológicas aplicadas y se observaron indicadores a nivel emociona, poco apego a la figura materna, ansiedad, se encontraron indicadores de presencia de impulsos sexuales y fuerte represión ante ellos, se evidencio aislamiento y necesidad de protegerse al mundo exterior y sentimientos de indefensión, indicadores de conflictos emocionales, abatimiento y desesperanza y situaciones de conflictos ocurridos en la infancia y adolescencia, necesidad de controlar sus impulsos, se evidenciaron signos de ansiedad y depresión, se trata de adolescente femenina de 12 años de edad y de acuerdo a la exploración realizada diagnostico trastornos por stress post traumático crónico, y esta directamente relacionado con el tiempo que se señala los hechos que tienen que ver con una alteración en el estado psicológico debido a un acontecimiento que la vulnero desde la infancia, la adolescente señalo que experimento sentimientos de temor y angustia, asimismo se evidenciaron indicadores propios de abusos sexuales reiterados de larga data, ella señalo que fue victima de abuso alrededor de los 5 a 6 años de edad por parte del imputado, tiene sentimientos de estigmatización, ansiedad y bloqueo emocional, en el aspecto sexual se evidencio presencia de impulsos sexuales que reprime y ello en razón de una sexualidad anticipada por una serie de acciones y abusos sexuales en su contra, se trata de una adolescente inmersa en un grupo familiar disfuncional y el padre fue alguien que estuvo muy ausente de la crianza y cuidado directo de los miembros de la familia en razón que cumplía una labor que le permitía algunos recursos y se ausentaba con frecuencia para trabajar y se encargaba de enviar recursos económicos a este hogar, en la entrevista al señor Iscala el reconoce que estaba muy ausente de su hogar y llego a mostrar libretas bancarias donde depositaba dinero y tiene un patrón de autoridad muy limitado y muy machista como el hombre proveedor de recursos, la adolescente presento crisis de epilepsia con patrón irregular y se observo un descuido y desatención a esta problemática de salud, se observo coherencia en el dicho de la victima y esta incorporado en el informe el relato extenso de la victima, se hace referencia a relatos que tienen que ver con hechos ocurridos a los 11 años de edad ya no haciendo referencia a actos lascivos sino actos sexual con penetración y señala que en oportunidades cuando estaba siendo tocada por el imputado la hermana mayor había sido testigo de ello, en cuanto a la evaluación del acusado se hace referencia un funcionamiento mental norma, con personalidad narcisista con tendencia a sobrevalorarse, necesidad de sentirse el centro de atención de los demás, poco control de los impulsos, obstinación, búsqueda angustias de estabilidad emocional, se evidenciaron conflictos de identidad sexual y falta de control de los impulsos sexuales y rasgos de personalidad psicopatita con tendencia a la manipulación, signos de actitud precavida al mundo externo para ocultar cosas de su vida, se evidenciaron signos de ansiedad a su situaron actual con experimentación de situación como agobiante y presenta rasgos de personalidad obsesiva que en el sentido positivo establece metas y en su aspecto negativo se evidenciaron en los indicadores de obstinación y rigidez con tendencia a imponer su criterio, se diagnostica la presencia de rasgos de personalidad narcisista con sobrevalorado sentido de importancia, sobre valoración de su inteligencia y expectativas de recibir un trato especial, y rasgos de personalidad psicopatita y tendencia a la manipulación y establecer relaciones personales con la inatención de satisfacer necesidades personales, se evidenció indicadores específicos relativos al ámbito sexual como conflictos de identidad sexual y falta de control de los impulsos sexuales e inadecuado manejo de los impulsos sexuales tanto al genero femenino como masculino, también la presencia de sentimientos de verse inmerso en situación amenazante, requiero mencionar las conclusiones de los resultados a la entrevista al padre del adolescente que se trata de un adulto de rasgos de personalidad de abuso a los miembros de su familia con antecedentes de alcohol el cual lo mermo con ayuda de la iglesia cristina y conserva ademanes de comportamiento agresivo con rasgos machistas, el expuso que el acusado abuso de su confianza y que el imputado le señalo que su concubina tenia conflictos con la hija que es pareja de el por la rivalidad entre madre he hija por el afecto que le profesaban a el, en cuanto a la entrevista de Rossany Escala se evidencia indicadores de inmadurez emocional, rasgos de personalidad dependiente e inferioridad, reacción sumisa y signos de conflicto con figura femenina, refiere que su hermana dice falsamente haber sido abusada por su pareja por una venganza por no haberse negociado unas bienhechurias donde participaba su pareja y manifestó haber sido victima de situaciones de maltrato por parte de su padre, ella se limito a negar que no había existido el abuso por parte del acusado y manifestó que su padre había violado a la victima a los dos años lo cual le comento su madre y no mostró preocupación alguna por su hermana que se encuentra al cuidado de su padre y no mostró ningún interés de protección y lo que hizo fue descalificarla diciendo que era una muchacha muy pilas que solía arreglarse y peinarse como ella para salir a la calle desconociendo lo que hacia en la calle, en cuanto a la entrevista de Jonathan Escala de 19 años de edad se trata de adulto joven quien refiere haber ido victima de actos lascivos en su infancia por parte del acusado y dice que un día se iba a quedar en la casa de el y le bajo sus shores y le quiso meter su cosa pero no lo dejo y no le contó a nadie por vergüenza, señalo haber sido testigo de un hecho de violencia donde el imputado halaba por el pelo a Rosa Gil y metió su cabeza en un pote con agua, y señalo que su hermana menor era sometida a permanecer mas tiempo en casa del imputado, se observo resonancia afectiva con la situación relatada y signos y síntomas relativos a una situación de abuso sexual en su contra. Es todo. El Fiscal pregunta y el responde: en la evaluación de victima e imputado se usaron varios instrumentos comprobados y avalados por la sociedad venezolana de psicología, es una selección de instrumentos que dan muestra de la condición emocional y mental del evaluado, aplique Bender, casa-árbol-persona, test de la persona bajo la lluvia y la única prueba distinta aplicable solo a infantes y adolescente es la del dibujo de la familia, en el caso de Rosana, Jonatan y el señor escala aplique dos pruebas entre ellos Bender para darle mayor fortaleza y objetividad a las entrevistas, la victima se mostró vigil, con atención y memorias conservadas y eso son aspectos que tienen que ver con el examen mental, el afecto hace referencia a su estado de animo para el momento de la evaluación era ansioso y no sentirse cómoda ante el proceso penal en el cual esta inmersa, la senso percepción tiene que ver que sus 5 sentidos se encuentran normales y no tiene ninguna limitación motora de origen orgánico, los indicadores de bloqueo afectivo fueron encontrados en las pruebas psicológica y evidenciados al momento de la entrevista psicológica, en la entrevista clínica observe que se resquebrajo muy pocas veces ante los dicho y esto es un patrón típico de cuando el abuso sexual se presenta desde la infancia, el bloqueo afectivo habla de represiones emocionales y el bloque afectivo profundo es típico de cuando el abuso sexual es desde temprana edad y ella no sentía confianza en su entorno y protección y señala que el acusado la amenazaba constantemente de matarla a ella y a su madre y a quitarles la vivienda, el bloque afectivo habla de represiones y cuando señalo la presencia de impulsos sexuales y tiene que ver que en ella hay un impulso a cubrir necesidades sexuales algo normal que se presenta en la adolescencia pero señalo que esta sexualidad fue estimulada en forma precoz e iniciada inadecuadamente a través de la situación de abuso sexual por parte del imputado, hay una secuela esperable en las victimas de abuso sexual que tiene la necesidad de estar protegido y asilarse y se pierde la confianza a su entorno, el adolescente no tiene visión de peligro y es arriesgado y se expone y aquí no hay eso, los mecanismos de defensa del ser humano están establecidos con la función de proteger de cualquier situación de dolor y de conflicto y los mas sanos que posee el ser humano para defenderse pueden ser la reacción de protección como tal, el comunicar la situación de la cual esta siendo victima pero en ella se establecieron los mecanismos como son la negación para poder subsistir en aquella dinámica familiar que no le proveía una forma de reaccionar, en principio ella esta inmersa en una familia donde el padre esta ausente y si les brindaba afecto pero no estaba presente suficientemente, la figura materna tampoco fungía como figura protectora y todo ello genera inestabilidad en una niña o adolescente, el estado depresivo y ansiedad son típicos en estas situaciones, la victima presenta trastorno de stress post traumático crónico que tiene que ver con el impacto emocional de una persona ante situaciones amenazantes y se pueden presentar ante situaciones de catástrofe natura, secuestro y situaciones de abuso sexual y para el caso encuentro evidencias que señalan la presencia de este trastorno como lo es el flash back, y síntomas de angustia y temor e irritación al contacto social, tiene un nivel crónico porque se da mas allá de tres meses de la ocurrencia de los hechos que la generaron, se hace una exploración acerca de los sentimientos y situaciones vividas una vez iniciados estos hechos y ella hace referencia que cuando era niña este señor aprovechaba la ausencia de sus padres para tocarle sus partes, los hechos vulneraron la integridad física y emocional desde la infancia ya que señala que desde temprana edad era tocada, por los indicadores de estigmatización que es un termino que se usa para hacer referencia que la victima se siente marcada por una serie de situaciones y no tiene visión de futuro pero a nivel afectivo y personal se siente marcada y avergonzada por esta situación en la que se sintió objeto sexual de una persona, la victima estuvo criada en un ambiente muy disfuncional, ella señala que el imputado viene a ser parte de la dinámica familiar desde muy temprana edad y fue testigo de la confianza que se le brindo y del afecto importante que le tiene su hermana mayor y fue testigo de situaciones irregulares ente su madre y el acusado y de situaciones de rivalidad entre madre e hija haciendo referencia a su hermana mayor, y fue testigo de situaciones donde el acusado decía haber tenido relaciones sexuales entre el y su madre, situaciones muy irregulares y disfuncionales y cuando ella ya es adolescente ella incluso sintió placer hacia el imputado ello por las reiteradas situaciones de abuso sexual hay un cuerpo que se esta estimulando a nivel sexual y ella refiere que hubo situaciones de placer sexual con esta persona pero como psicóloga la veo victima de abuso sexual, amenazas, fue anticipada porque fue estimulada previo a lo que se debe esperar debe ser el desarrollo normal de un adolescente, refiere que el acusado le decía que le informara cuando tuviere su primera menstruación para darle pastillas, su iniciación sexual fue en contra de su voluntad y fue cuando el mando a la mama de la niña y a su pareja a comprar algo en el mercado y le tapo la boca y hubo un forcejeo, en cuanto al acusado observe signos evidenciados en todos los instrumentos psicológicos aplicados para el evaluado y el evaluado mostró una postura de mucho control de señalar una serie de conflictos a nivel familiar y una serie de situaciones disfuncionales que yo pude explorar ya que se evaluaron en mi área a 5 personas, tenia una necesidad de no mostrar angustia lo cual es muy psicopático esa tendencia a controlar la información, evidencie en el un bajo nivel de tolerancia a la frustración que tiene que ver con un descontrol que tiene que ver con lo que la persona desea, la pobreza de control de impulsos es el bajo control de impulsos, evidencie predominio de conductas primarias relacionadas con la búsqueda de placer y tienen que ver con la satisfacción de necesidades fisiológicas y sexuales, presento conflicto de identidad sexual reflejado en las pruebas psicológicas y el no lo refiere en la entrevista porque es muy típico el ocultar información en ese ámbito, la victima reporto haber visto mensajes de un ciudadano que lo invitaba a estar con el y que incluso esta persona llego a buscarlo que tenia ademanes típicos de la homosexualidad, los rasgos psicopáticos estuvieron presentes y se evidencian del análisis de todas las resultas de las evaluaciones practicadas y el reporte de situaciones de presión hacia la victima de permanecer mas tiempo en la casa donde vivía con su pareja y haber sostenido conflicto con la madre de la victima por estas situaciones, reportes del hermano de la victima de conflictos entre los hermanos y el imputado ante el señalamiento de que la victima estaba mucho en su casa, señalo como rasgo de personalidad obsesiva y la parte positiva tiene que ver con los logros del imputado, y como aspectos negativos que tienen que ver con una obstinación y rigidez y el sentir que las cosas deben hacerse de acuerdo a su criterio, trastornos adaptativos tiene que ver con el impacto en su estado emocional al ser acusado por un delito como este, e cuanto al padre de la victima fue una figura muy ausente proveedora de recursos hasta cierto punto, poco proveedor de protección y confianza y la actitud de este señor en la infancia de Rosana y Jonathan los hicieron vulnerables y dependientes, la victima señala que la hermana no era afectuosa con ella pero luego se mostró mas fría con ella y lo esperable como reacción típica de una hermana no hubo ningún tipo de asombro ante el señalamiento de su hermana limitándose a que eso no había ocurrido, la resonancia afectiva tiene que ver entre la coherencia entre el lenguaje hablado y la actitud. Es todo. La defensa pregunta y el responde: hay que considerar dos aspectos que tienen que ver con el morbo y uno es el nivel evolutivo que es en la adolescencia y que va entre los 12 y 14 años y el otro factor es el contexto social y si es adecuado el mismo y hay una orientación por lo general se presenta en esta etapa pero si el contexto es inadecuado y hay exposición a un abuso esto puede presentarse antes de la etapa de la adolescencia, ella refirió ser abusada desde los 5 años, el morbo tiene que ver con una sensación física perfectamente ubicable en la etapa de la adolescencia pero no en la etapa de la infancia y no hago referencia a sentimientos de morbo en la infancia sino que el señor la tocaba en sus partes intimas y en las teticas como dijo ella que incluso le causaba dolor porque le metía el dedo duro, y sentía dolor y temor, el relato del acusado no tenia resonancia afectiva porque el estaba narrando una situación en la que es victima de una venganza por parte de los familiares de la presunta victima y esta preocupación daría lugar a sentimientos de tristeza por ejemplo y cosa en la que el no hubo, no niego que no sienta ansiedad y el impacto emocional aun cuando el no lo manifieste lo puedo ver de los instrumentos aplicados, la resonancia afectiva tiene que ver con el motivo que el expresa como raíz del conflicto y para mi no fue creíble, toda ciencia es infalible solo que debe debe ser bien aplicada y la experticia tiene un grado de error mínimo que seria un 0,1 % de error, en el relato de Rosanny hubo congruencia en relación a su objetivo de proteger a su pareja pero no hubo resonancia afectiva en el sentido de lo que reflejaba hacia su hermana, ella no señalo haber tenido conflictos con su hermana y este juicio no es suficiente para haber generado animadversión porque es su hermana, se exploro sobre si la victima tiene un tipo de recuerdo sobre la situación expuesta de la situación de abuso a los dos años y si su padre hizo algún gesto de tocarla o besarla de forma inadecuada y no se evidenciaron indicios que tildaran a este señor de abuso en contra de la niña, hubo reportes de la misma pareja del acusado que el padre era mas afectuoso con la victima que con sus otros hijos y señala Rosanny que el señor Escala no es el padre de la victima pero el la asume como tal, es muy difícil la exploración en la evaluación de un abuso sexual cometido a tan temprana edad como los 2 años, si se tiene al niño de dos años si se puede hacer algo existiendo herramientas para el psicólogo que le permitirían explorar esa situación y no se puede determinar con lo que se aplico que el padre haya violado a su hija a los dos años, se exploro esa situación con el padre de la victima y el niega esa situación y estuvimos muy pendientes de ver la actitud de la victima al respecto en compañía de su padre y no vimos ese grado de presión en la victima, estamos para evaluar una situación en contra de la niña por parte del acusado y no por parte del padre y explore la situación pero no lo evaluó como si fuese el imputado en una causa, vi un padre preocupado por una hija y no observe intereses que en otros adres haya observado, no tiene rasgos este padre de haber sido un abusador, el acusado tiene rasgos de personalidad narcisista, obsesiva y psicopatica, y según mi experiencia muchas veces detrás de un abusador sexual están los rasgos de personalidad psicopatita y narcisista, en los abusadores sexuales encontramos como primer rasgos los indicadores psicopáticos, en lo que se refiere a la personalidad obsesiva son rasgos positivos que lo llevan a lograr la consecución de metas, no existe ningún patrón fijo mas si un conjunto de factores, la víctima refirió que en una oportunidad fue invitada por el imputado a tener relaciones sexuales pero que no se dio. Es todo. La juez no pregunta. Es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la experta depone de manera conteste consigo misma, con el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, y que constituyó otro medio probatorio que formó parte importante en la convicción de esta Juzgadora, en virtud de ser una experta que de manera contundente explicó al tribunal, que la niña en su diagnóstico reflejó trastorno de estrés post traumático crónico en razón de una permanencia en el tiempo que es mayor de 3 meses de la ocurrencia de los hechos que la generaron, y relacionado con impacto emocional ante situaciones amenazantes, entre ellos ante situaciones de abuso sexual, para lo cual encontró evidencias que señalan la presencia de este trastorno a través del flash back, síntomas de angustia, temor e irritación al contacto social, efectuándose exploración acerca de sus sentimientos y situaciones vividas, detectándose alteración en el estado psicológico, como sentimientos de temor, angustia, sentimientos de estigmatización, ansiedad, bloqueo emocional, sentimientos de indefensión, desesperanza, abatimiento, depresión, evidenciándose indicadores propios de abusos sexuales reiterados de larga data. La experta fue conteste con lo dicho por la víctima quien manifestó que fué víctima de abuso sexual, señalando al acusado, en principio comenzando a tocarla en sus partes íntimas, cuando la adolescente tenía 6 años de edad, aproximadamente, y que posteriormente a los 11 años de edad, fue penetrada sexualmente por la vagina señalando como el autor de los hechos al acusado. Observó coherencia en el dicho de la víctima, el cual se refleja en el informe por el extenso relato de la víctima. Indicó que se trata de una adolescente inmersa en un grupo familiar disfuncional, con ausencia de la figura paterna, y una madre que sospechaba lo que estaba ocurriendo entre la adolescente y el acusado, pero que no reaccionó a actuar ante dicha situación. Estas apreciaciones con respecto a la víctima, se compaginan perfectamente con lo señalado por la Experta Médico Psiquiatra: María Elisa Alonso, en el sentido que la víctima igualmente le indicó en la evaluación, que el acusado había abusado sexualmente de la adolescente, comenzando a temprana edad a tocarla y que posteriormente, el acusado le introduce su pene en la vagina a la víctima; igualmente esta Experta, señaló en su declaración e informe, que la víctima padece de un estrés post traumático; ambas expertas señalan que en la evaluación realizada evidenciaron indicadores, en la víctima, que son propios de un abuso sexual, entre otros como la victimización que hace que se mantenga el hecho doloroso, la desesperanza, que son graves para la salud mental. Además se compagina por lo expuesto por la Psicóloga Clínico Lcda. Betty Noris Contreras, en el sentido que la víctima le refiere que fue abusada sexualmente por su cuñado, a los 10 años aproximadamente, cuando ésta iba al baño; queda corroborado con respecto a que también esta Experta expresó, que evidenció en la adolescente, indicadores que son síntomas propios de un abuso sexual. Estas expertas indican que la adolescente no tuvo apoyo familiar. La valoración efectuada por la Psicóloga Mariela Bracho, no sólo estuvo dirigida a la adolescente, sino también a su entorno familiar, específicamente al padre y hermanos y hermana; y, también hacia el acusado. En cuanto a lo reflejado en la evaluación al entorno familiar, indicó lo siguiente: padre que estuvo muy ausente en la crianza y cuidado de la familia, hecho que él reconoció ante la experta, alegando que por razones de trabajo él se ausentaba con frecuencia, con un patrón de autoridad muy limitado, que conserva ademanes de comportamiento agresivo con rasgos machistas; hermana de la víctima, Rosanny Iscala, se evidenciaron indicadores de inmadurez emocional, rasgos de inferioridad reacción sumisa, refiere que su hermana (víctima en este proceso), dice falsamente haber sido abusada por su pareja, es decir el acusado, en razón de una venganza por unas bienhechurías, esto se compagina por lo dicho en su declaración por la referida ciudadana, expuso la experta que hubo congruencia en relación al objetivo de esta ciudadana, que es de proteger a su pareja, que es el acusado; en cuanto al hermano de la víctima, Jhonnathan Iscala, éste le refirió a la experta, la situación vivida a corta edad, en el sentido de haber sido víctima de actos lascivos por parte del acusado, hecho que también indicó en su declaración, la experta observó resonancia afectiva con la situación relatada y signos de síntomas relativos a una situación de abuso sexual en su contra. Con respecto a la evaluación del acusado, éste mostró una postura de mucho control, tenía necesidad de no mostrar angustia, de controlar la información, se evidenció un bajo nivel de tolerancia a la frustración, presentó conflicto de identidad sexual reflejado en las pruebas psicológicas, este tipo de conflicto el acusado no lo refiere en la entrevista porque es muy típico de ocultar información en ese ámbito; esta información se compagina por lo expresado por el testigo Jhonnathan Iscala; el acusado, en la evaluación presentó rasgos de personalidad narcisista, obsesiva y psicopática, indicando que de acuerdo a su experiencia, estas características están presentes en los abusadores sexuales. Igualmente explicó en su declaración, que en la evaluación efectuada tanto a la víctima como al acusado, usó varios instrumentos comprobados y avalados por la Sociedad Venezolana de Psicología, que dan muestras de la condición emocional y mental del evaluado, también señaló que en el caso de la evaluación de la ciudadana Rosanny Iscala, Jhonnathan Iscala y Luis Iscala, aplicó dos pruebas, entre ellos Bender, con la finalidad de darle mayor fortaleza y objetividad a las entrevistas. De igual manera a preguntas de las partes la misma manifestó el fundamento de su conocimiento y las herramientas aplicadas que arrojaron los referidos diagnósticos y manera clara y contundente, por lo que a criterio de esta Juzgadora, a experta declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.

14.-Declaración de la ciudadana María Eugenia Ojeda Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.166, se presenta en su condición de Trabajadora Social, integrante del Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado ni con la víctima, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expone: “Reconozco el contenido y firma del informe que fuera presentado en el presente asunto, Ese realizaron evaluaciones a una adolescente de 12 años cuyo representante legal es el señor Escala y se evaluó también al acusado, en cuanto a la evaluación realizada a la victima consistió en una entrevista personalizada a la adolescente y otra a su representante legal, se realizo visita domiciliaria los cuales constituyen las fuentes de la información que se uso para la elaboración de el informe y fue discutido con el resto del equipo, en este sentido se puede caracterizar desde el plano psicosocial a la victima como una adolescente que proviene de un hogar concubinario disfuncional que ha experimentado movilidad social e inestabilidad habitacional, el padre con una estabilidad laboral y económica relativa, la adolescente en el plano de salud ha presentado episodios de epilepsia al igual que su madre ya difunta, para el momento de la evaluación se conoció que la adolescente se estaba moviendo en un circulo social muy reducido ya que a raíz de la muerte de la madre ella se fue al edo. Portuguesa y estaba viviendo allí con unos familiares y estuvo solamente con el padre y por tratarse de una zona rural tenia muy poco contacto social, en lo que tiene que ver con el roce social de la adolescente hizo referencia que antes de denunciar este hecho ella manifestó que por problemas en donde vivían se vinieron a l estado Lara y solicitaron quedarse en casa de su hermana mayor que vive con el imputado, luego estuvieron viviendo en una vivienda muy próxima que le construyo el imputado y sigue teniendo contacto con su familia pero limitado por el acusado y según refiere la adolescente el le limitaba el permiso para comunicarse con su papa e incluso hasta de comunicarse con la madre donde le decía que al salir de la escuela le exigía que se fuera a su casa y no a la de su mama, que el le prohibía que saliera y si lo0 hacia era el quien tenia que darle el permiso, manifestó que en un momento salio con la mama sin participarle a el cuando regreso el la agredió físicamente y esto era avalado por su hermana y su madre quienes le otorgaban un rol de autoridad a el, la adolescente expresa que ella fue violentada sexualmente por el imputado de manera reiterada y hace referencia a una primera fase en la que recuerda estar pequeña y asegura que el la tocaba sus partes y la sentaba en sus piernas y esa situación se interrumpió porque el se fue a estudiar a Cuba pero cuando el regreso esa situación continuo y en ese periodo luego de que regresa es que se da el conflicto de separación de pareja de los padres lo cual no quedaron muy claros los motivos de dicha separación pero por no ser el fondo de la controversia no se ahondo, en el periodo cuando conviva con el acusado y su hermana mayor se dieron varias situaciones donde el la tocaba y que el propiciaba situaciones donde ellos pudieran quedarse solos y refirió que la hermana llego a tener conocimiento porque en una oportunidad llego y se encontró con esta situación y que ellos habían discutido por ese motivo y que su hermana comenzó a cambiar con ella, la adolescente llego a manifestar que llego un momento en que se acostumbro a eso y llego a sentir gusto por eso porque el la trataba con cariño porque sentía que era alguien que le daba algún tipo de afecto, la adolescente proviene de un hogar disfuncional con un padre con problemas de alcoholismo y que agredía la familia y que se convirtió en proveedor y una madre sumisa, el padre le dio tanta confianza al acusado que le dieron ese espacio dentro de la familia, espacio en el que fue ganando un liderazgo hasta llegarse a convertir en una autoridad dentro del hogar y el padre de la victima le dio esa apertura y confianza y llegaron a presentarse esos conflictos por ese rol de autoridad que el estaba ejerciendo que fueron considerados por el padre y hermanos de la victima como excesivos, ella era una niña que o se sentía protegida en medio de una situación muy precaria porque la mama no tenia un oficio definido que las volvía cada vez mas vulnerables y toda esta situación es un contexto que puede trascender a un abuso mayor, durante la visita domiciliaria se pudo conversar con 4 personas abiertamente de las cuales 3 adultas y una adolescente, dos de ellas estuvieron de acuerdo con aportar nombres y dos que no la hiocieron, y en ese contacto social comunitario se obtuvieron información en la que las personas coincidieron en describir al imputado como una persona dominante y agresiva y que el imputado solía maltratar a su madre y hermana y en el conflicto que el sale de su hogar de origen para ir a vivir con la familia Escala el había golpeado a su mama y hermana, los vecinos dicen haber observado la autoridad que el ejrcia sobre la adolescente, la madre de la adolescente y sobre su hermana que viene siendo su concubina y que ellas se sometían a su voluntad y hubo quienes dijeron que parecía que le tenían como miedo, comentaron también haber visto y escuchado situaciones en las que el maltrataba a la niña o adolescente en las que el le ayudaba a hacer la tarea y si ella se equivocaba o confundía el la gritaba o golpeaba y ellos dicen haberse percatado de eso, respecto al representante de la victima dijeron que el señor tuvo problemas de alcoholismo y que en una época cuando llegaba embriagado maltrataba la familia y que modifico esa conducta cuando comenzó a ir a la iglesia pero que por su trabajo su presencia no era contundente en la familia, dijeron haber escuchado que la madre de la adolescente había revelado en una ocasión que la adolescente no era hija del señor Escala sino de otra persona, se puede decir que por todo ello existen condiciones de vulnerabilidad para la adolescente para que ocurrieran hechos como los que se describen, en relación a la evaluación del imputado que también se extrae de su entrevista y de la entrevista de la concubina y analizada conjuntamente con la de la victima y su representante y lo que dicen los vecinos de la comunidad, el dice que proviene de un hogar conyugal que el describe como saludable y un padre con carácter dócil y la mama de un carácter fuerte y dice no recordar conflictos entre sus padres solo que el padre era inconsistente con los aportes al hogar, que se disolvió ese hogar cuando el tenia 7 años y cuando ocurrió la separación a el y a su hermana los pusieron a escoger con quien irse y que sus padres escogieron que se quedaran con la madre y que al padre por tribunales le impusieron una pensión de alimentos, en lo que tiene que ver con su vida en pareja el hace referencia a tres relaciones y que comenzó su actividad sexual a los 18 años y era inestable y sin compromisos de la cual no quedaron hijos, una segunda relación con una joven que era su compañera de estudios mientras estuvo en Cuba y que ella se regreso antes a Venezuela y se disolvió la relación, y refiere como una tercera relación ya concubinaria y estable con la hermana mayor de la victima con quien dijo tener 4 años de convivencia y que la misma es estable, sólida, de afecto y plena confianza, lo que tiene que ver con el plano habitacional tiene una tendencia a la estabilización visto desde el punto de vista que experimento tres cambios de residencia en menos de 10 años, tiene un nivel de Educación Universitario que dice haber interrumpido por este proceso con una licencia mientras solventa su situación legal, se observa un interés por graduarse y alcanzar metas, dijo ser una persona que siempre le ha gustado estudiar y que eso le brindo la oportunidad de desempeñarse por un tiempo en el área de la docencia en Fe y Alegría, en el plano económico tiene inestabilidad con tendencia a la dependencia que esta determinada por su condición de estudiante y tiene una beca y que complementa con algunos trabajos en el área de la marquetería, se declara una persona saludable y niega consumo de drogas y cigarrillos y solo reporta ocasionalmente ingesta de alcohol sin tendencia a embriagarse, hablo de la salud de la madre de la adolescente y de la misma adolescente ya que brindaba apoyo a la señora para ayudar a controlar su enfermedad y asimismo hizo relación a tener conocimiento del problema de salud que presenta la adolescente y tener conocimiento que la adolescente había tenido un primer episodio en el área escolar y que fue testigo de las convulsiones que le daba a la niña pero que no le brindo atención medica como lo hacia con la madre, en lo que tiene que ver con e circulo social es una persona con alta vinculación social en gran manera por su actividad académica y dice contar con una amplia red de amigos de quienes a recibido apoyo en esta situación así como de familiares, en lo que tiene en el plano psicosocial dice ser una persona con gran capacidad en el manejo de conflictos a través de la mediación y del dialogo, lo cual se contradice con lo que exponen los vecinos quienes lo descrien como una persona agresiva y del mismo modo lo describe la victima y el representante legal de la victima, respecto a la calidad de la relación con la familia de la victima se observa que hubo un deterioro en la misma, el acusado y su concubina refieren que los conflictos surgieron por una discusión que se dio en la que el señor Escala les había encargado un trabajo de marquetería y a su regreso además de no conseguirlos en la casa consiguió que no habían hecho el trabajo y hubo una discusión acalorada en la que incluso se habían ido a las manos y que ellos habían tenido que irse de la casa del señor Escala y habla de otros conflictos donde se rompe la relación con la madre de la victima y en el que interviene también el hermano mayor y tiene que ver con la vivienda en la que el imputado le había construido a la madre de la victima la cual la cambio con un hermano de la victima intercambiando esas casas y al caer enferma la madre de la victima el imputado dice haber reclamado los materiales de la vivienda porque el había hecho esa casa en calidad de préstamo y por no estar de acuerdo con ese tipo de trueque el desarmo la vivienda y alegan que estas fueron las razones por las cuales se rompieron las relaciones y a el lo habían amenazado con vengarse, hago referencia a unas contradicciones que observe en la entrevista del acusado y a la hermana de la victima además a una tendencia a descalificar a la victima, a la madre de la victima e incluso a los testigos. Es todo. El Fiscal pregunta y el responde: la evaluación esta orientada a analizar el desempeño social de cada una de las personas bien sea dentro de la familia y la comunidad en el plano laboral y educativo, con la evaluación se pretende explorar dentro de estas áreas sociales elementos que pudieran estar vinculados al motivo de referencia, un hogar disfuncional que no le ofrece seguridad a una persona donde no se ejercen los roles de manera adecuada partiendo del modelaje de los padres y donde los niveles de comunicación no son los mas acordes y donde los niveles de confianza no son los requeridos. Por una parte se indaga durante la entrevista algunas tendencias de sus reacciones emocionales y por otra parte es considerada la percepción de terceros porque hablamos de un desempeño social eso supone la interacción de terceros, aunado a esto conformamos un equipo en el que la ley señala que las evaluaciones deben ser integrales y por ello se intercambian datos con las otras expertas y todos estos datos que recabe y se contrasta con lo evaluado con la Psicóloga se ve que hay una correspondencia que le da mayor soporte a los mismos, es muy factible que en un hogar con tales niveles de vulnerabilidad la victima esta expuesta a esa situación, en cuanto al acusado mis conclusiones es una persona que tiende a mostrar una imagen idealizada de su hogar de origen con una serie de contradicciones que desdicen de su dicho, se presenta como una persona muy mediadora y pacifica de la cual sus vecinos y la familia en conflicto e incluso echando mano de las pruebas psicológicas tamben contradicen esa exposición, por supuesto una persona con virtudes también ya que tiene un importante interés por superarse, estudiar y obtener una estabilidad material y habitacional que cualquier persona requiere y desea, una persona que irrumpió en la familia Escala hasta erigirse como un líder y que si bien brindo apoyo por una parte quedo demostrado que también fue agresivo con esa familia, desdice su dicho porque el manifiesta decir que es pacifico pero los demás informan que es agresivo, que discute y golpea eso indica que el tiende a manipular las situaciones a su favor. Es todo. La defensa pregunta y el responde: mi función es analizar el desempeño social y eso es producto de la interacción de los aspectos psicológicos de una persona y por eso empleo el termino psicosocial, académicamente no estoy preparada para dar un diagnostico psicológico pero si social, en una visita domiciliaria me corresponde recabar todos los daros que me permitan analizar el desempeño social de una persona y se esta investigando un motivo especifico y me oriento a indagar el desempeño social de las personas vinculadas con el hecho y con los vecinos porque obviamente son las personas que han estado mas cerca de la situación y esos datos son analizados, a las cuatro personas vecinas que se pregunto se les pregunto si conocían a la familia y son personas que tenían la visión de las dos partes y que hacían y a que se dedicaban y como eran las relaciones que pudieron percibir y en ese medio comunitario las personas conocían a una parte y a la otra y los vieron convivir a todas las partes, la visita social se hizo en el Barrio LA Batalla donde esta ubicada la familia Escala, y en el caso del imputado también me dirigí a la vivienda el 5 de agosto que había audiencia y por tanto el no estaba en la vivienda ni los familiares tampoco pero fue provechosa la visita porque había vecinos que tenían conocimiento, me acerque a la Batalla y no estaba la madre y una persona muy cercana ala vivienda aporto información acerca del maltrato del acusado hacia su madre y la hermana, eso fue en el Barrio La Concordia y en la única casa que había un muchacho sentado en la entrada y la casa del acusado estaba cerrada y cuando me aproxime a preguntar y al ver el vehiculo el que se aproximo fue el niñito que me dijo que la persona que vivía en la casa no estaba ahí y yo no sabia que había audiencia ese día y el muchacho fue muy poco receptivo y el niño me dijo que el dueño de la casa siempre estaba ahí y que era raro que no estuviera ahí, tengo entendido que el rancho que el le construyo también queda en el sector La Batalla pero ese rancho ya no existe, de verdad no recuerdo con exactitud de que la victima vivió en el Barrio La Concordia con su madre, el análisis que se hace no es psicológico es un análisis del desempeño social donde entran en juego rasgos psicológicos, yo aplico la entrevista a profundidad donde se analiza cada uno de s aspectos de la persona y elementos que tienen que ver con la comunidad, su espacio de trabajo, estudio y salud, la entrevista se le aplica al acusado y a la victima, en los casos en los cuales la victima es niña o adolescente también se hace la entrevista con el representante, cuando exprese que la madre de la victima era de carácter dócil manifesté también que no había logrado entrevistarla por ser difunta pero cuando hable con la victima, el padre de la victima y los vecinos coincidieron que esas eran las características de la persona, a los 4 testigos se les hizo la entrevista orientada a buscar ciertos datos y se les pregunto por ejemplo los datos referenciales que puedan dar, lo que han observado acerca de la manera como se desempeñan como familia y el desempeño que esas personas tienen con la comunidad, yo no les pregunte fecha exacta de cuando el vivió en la comunidad por ser difícil que terceros fijen en su mente fechas que no les atañen directamente pero hicieron referencia que el acusado vivió en la casa del señor Iscala y que se fueron luego, ellos refieren que la madre de la victima ella después se fue a un rancho que le construyo el acusado, actualmente no le se decir donde vive la niña y para el momento de la evaluación el papa se la llevó al estado Portuguesa y no visite el sitio porque queda fuera de la jurisdicción. Es todo. La juez no pregunta. Es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma, con el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en juicio y que constituyó otro medio probatorio que formó parte importante en la convicción de esta Juzgadora, en virtud de ser una experta que de manera contundente explicó al Tribunal, que mantuvo entrevista con la adolescente, su padre, su hermana mayor y el acusado, así como entrevistas con vecinos. Esta declaración confirma lo indicado por la víctima, en cuanto al hecho de haber sido abusada sexualmente por el acusado y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo cual también se corrobora con lo expuesto por el resto de los expertos, incluyendo al Dr. Franco García Valecillos, quien en su condición de Médico Forense, el cual suscribió el Informe médico y declaró al respecto. La Trabajadora Social, aporta información sobre entrevista que sostuvo con vecinos de la familia Iscala, los cuales describieron al acusado como una persona dominante y agresiva, señalando situaciones de maltrato hacia la madre y hermana del acusado, expresó en su declaración, que los vecinos dijeron haber observado la autoridad que el acusado ejercía sobre la víctima, la madre de ésta y sobre su hermana quien es su concubina, incluso que notaban que ellas le tenían miedo. Señala la experta que en el hogar de la víctima, existen altos niveles de vulnerabilidad, lo cual explica en su declaración, lo que coloca a la adolescente a estar expuesta a que ocurran situaciones como las que se debaten en el presente proceso. En relación a la evaluación que realizó al acusado, éste le confirmó que mantiene una relación concubinaria, estable, sólida, de afecto y plena confianza, desde hace 4 años con la hermana mayor de la víctima; mostró interés en graduarse y alcanzar metas, en el plano psico-social señaló ser una persona con gran capacidad en el manejo de conflictos, a través de la mediación y del diálogo, lo cual se contradice con lo expuesto por los vecinos, quienes lo describen como una persona agresiva. Con respecto a la entrevista sostenida con la hermana mayor de la víctima, ciudadana Rosanny Iscala, la experta indicó que ésta mostró una tendencia a descalificar a su hermana víctima, así como a su madre y por ende a los testigos. De igual manera a preguntas de las partes la misma manifestó el fundamento de su conocimiento y las herramientas aplicadas que arrojaron los referidos diagnósticos y de manera clara y contundente, por lo que a criterio de esta Juzgadora, la experta declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. Este testimonio viene a ratificar lo indicado por la víctima, testigos y demás expertos, corroborando o aportando un indicio adicional que los valida, como lo es las entrevistas con vecinos y, en consecuencia al presente testimonio se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.

15.- Declaración de las Expertas integrantes del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, la Educadora Licenciada Ismary Salas Martínez y la Abogada Dolores Malavé, cuyas declaraciones, de manera respectiva fueron las siguientes: Declaración de la ciudadana Ismary Salas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 11.510.524, se presenta en su condición de Licenciada en Educación, integrante del Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado ni con la víctima, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, en cuanto a la victima en el área educativa ella tiene un nivel de educación media no culminada y estudio en diferentes instituciones y a raíz de los cambios de residencia y presenta inestabilidad en los estudios y antes del caso y después ha tenido una desmotivación por los estudios, pero con el deseo de continuar sus estudios y actualmente se encuentra estudiando en el estado Portuguesa, en cuanto al nivel educativo del imputado podemos decir que tiene un nivel de Educación Superior no terminada y presento inestabilidades en los estudios y refiere que fue por un accidente que tuvo y por la situación económica pero con deseos de continuar los estudios. Es todo. El Fiscal pregunta y el responde: mi evaluación consiste mas que todo en el área educativa, los deseos de estudiar y superarse, el desfase que indico en todas las partes es por el desfase de la edad por la situación económica y también aunado a los cambios de residencia, yo sugiero el apoyo a nivel psicológico por la misma desmotivación de los estudios que tuvo la victima y aunado a su situación económica y a los diversos cambio a nivel académico que ha tenido por cambio de residencia y por la situación que nos ocupa, len la parte emocional hacia la parte educativa afecta porque ella dice que se sentía preocupada por el caso que nos ocupa y en esa situación se presenta mas la desmotivación en la victima porque le preocupaba de lo que estaba viviendo. Es todo. La defensa pregunta y el responde: tuve dos entrevista con la victima y las recuerdo, ella desde temprana edad siempre se mudaban de un lado a otro y eso afecta el área educativa, lo que dijo es que no tenían casa propia, no recuerdo hasta que edad vivió con su papa y actualmente vive con su papa y estudia en Portuguesa, a la niña la tenían la madre y el padre, la madre le ayudaba en la parte emocional y el padre en la parte económica pero eran de bajos recursos, el promedio de la niña es regular de 12 o 13 puntos, ella refirió que durante los estudios los promedios fueron regulares y en la situación que nos ocupa lo que dijo es que esa situación que ella estaba viviendo desde temprana edad la desmotivaba y ella sentía que había un problema hacia el imputado, hacia la misma familia, ella refirió durante la entrevista que ella había sido abusada sexualmente y ella me lo dijo a mi pero yo le pregunto es sobre su parte emocional, nosotros todos en el equipo conoce el caso pero cada quien en el área que le corresponde. Es todo. La juez no hace preguntas. Es todo”.
Y la declaración de la ciudadana Dolores Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.707, se presenta en su condición de Abogada integrante del Equipo Interdisciplinario, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado ni con la víctima, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expone: “Reconozco el contenido y firma del informe legal que fuera presentado en el presente asunto, a solicitud del juez de la causa fueron realizadas las entrevistas correspondientes a la victima y al imputado, en la parte legal que es la que me corresponde es la orientación a la victima y al imputado en el área legal sobre la Ley Orgánica que regula la materia y la Constitución, en el caso que nos ocupa la victima se trata de una adolescente se hicieron las observaciones que nos ocupan en cuanto a la LOPNNA. Es todo. El Fiscal pregunta y el responde: la misma ley contempla el resguardo que corresponde al estado dar a los niños, niñas y adolescentes y se debe velar porque se cumplan y resguarden los derechos que corresponden a el como persona. Es todo. La defensa pregunta y el responde: oriente a los entrevistados en cuanto a la parte legal, en cuanto a la victima se asesoro a su representante legal y al imputado se oriento el derecho que les consagra la Constitución y la parte que regula la materia en cuanto a su defensa, es una orientación mas bien didáctica para que conozcan sus derechos. Es todo. La juez pregunta y este expone: la orientación se realizo a la victima, a su representante y al acusado. El acusado señalo que conocía algo de la ley en general, la adolescente no la entreviste sino al representante legal del adolescente para no caer en la victimizaciòn y la adolescente fue entrevistada por la Psicóloga, educadora y la trabajadora social y así evitar que ella tenga que comentar tantas veces el hecho, el señor Escala señalo conocer muy poco de la Ley y de los tribunales y que por el hecho ocurrido estaba en los tramites, con la esposa del señor Danny también la entreviste por un error de información pero fue productiva la orientación y entrevista con la misma, el ciudadano Danny señala que esto ocurrió por una situación de un terreno y un rancho pero que el no había faltado el respeto a la niña, el si entendía lo que hablamos en la entrevista. Es todo”.
Las presentes declaraciones fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deponen de manera contestes consigo mismas, con el informe suscrito por ellas en virtud de ser unas expertas que de manera contundentes explicaron al Tribunal, que mantuvieron entrevistas con la adolescente víctima y el acusado; en virtud que las evaluaciones correspondían a las áreas educativa y legal, las entrevistas versaban sobre dichos temas, por lo que no hubo significativos aportes en el esclarecimiento de los hechos, excepto que corrobora la Lcda. Ismary Salas, los cambios de residencia de la familia de la víctima, lo cual le trajo inestabilidad en los estudios, y más aún por la situación que ella estaba viviendo, ya que a víctima le señaló a la Licenciada, que ella había sido abusada sexualmente, de acuerdo a lo señalado en una de las respuestas ofrecidas a la Defensa Pública, lo que se corrobora una vez mas lo dicho por la víctima, lo cual permite precisar la reiteración en el dicho de la víctima, razones suficientes para valorar la declaración de esta Experta. Ahora bien, por su parte la Experta Abg. Dolores Malavé, tanto en su declaración como en las respuestas ofrecidas a las partes, no hubo aportes al esclarecimiento de los hechos, en razón que sólo se dedicó a darles la orientación legal al acusado, al padre y hermana de la víctima, no dándosele valor alguno por no contribuir a esclarecer el hecho que se ventila en la presente causa. Así se decide.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haber dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas, con pruebas basadas en testimonios de expertos, lo cual valida objetivamente el dicho de la adolescente en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, ya que en su evaluación se evidenciaron indicadores propios de abuso sexual reiterado, en el presente caso con tocamientos en áreas íntimas efectuadas a corta edad y posteriormente con la penetración del pene por vía vaginal, indicadores tales como: desesperanza, baja autoestima, desconfianza hacia el entorno, depresión, ansiedad, victimizada, temerosa, por lo que tales hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, y que en niñas y adolescentes son impredecibles las consecuencias a futuro, producto de una vivencia de sexualidad deformada y el desarrollo de un auto concepto como objeto sexual, generando la declaración de las expertas la convicción a esta Juzgadora que efectivamente la niña fue víctima de abuso sexual por parte del concubino de su hermana, al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporados como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.Informe Psiquiátrico efectuada a la víctima con fecha 28-06-2010, expediente Nº 7294-10, realizado y suscrito por la Dra. María Elisa Alonso, adscrita a la Defensoría PANACED del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, Barquisimeto del Estado Lara, el cual riela en el folio 30 de la pieza uno, el cual fue exhibida a las partes, quienes no presentaron objeción alguna. Del referido Informe Médico Psiquiátrico, se deja constancia, entre otras apreciaciones efectuadas por la Experta, lo siguiente: “…omissis…Vive con ambos padres hasta los ocho años en que se separan, queda con la madre hasta hace dos meses en que muere la madre, quien padecía de crisis convulsivas desde la adolescencia. Isamar al morir la madre, cuenta como un cuñado llamado Dafnis López (aproximadamente 28 años de edad) quien vivía en la casa materna, obrero albañil, y aparentemente estudiante de Medicina en Cuba, la abusaba sexualmente desde los seis años de edad, tocaba sus genitales inicialmente y después le introducía el pene bajo amenazas psicológicas y, en ocasiones maltratándola físicamente para obligarla;…omissis…IDx: Síndrome de estrés postraumático. Se indica tratamiento y psicoterapia de apoyo con buena respuesta. A la exploración mental se muestra consciente y coherente, colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, funciones sensoperceptivas conservadas y sin alteraciones, intelectualmente luce valiosa, afectividad pasiva, emocionalmente luce temerosa, victimizada, tensa, bloqueo afectivo emocional con escasa respuesta ante la agresión, autoestima pobre.”

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio para su lectura y por haber sido ratificada en su contenido y firma en Sala por su firmante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoles en este sentido el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal acusatorio, aportando el Diagnóstico del Informe Psiquiátrico y adminiculado a la declaración de la Experta que lo suscribe, en relación a que se observó en la víctima un síndrome de estrés postraumático, emocionalmente luce temerosa, victimizada, bloqueo afectivo emocional con escasa respuesta a la agresión, con baja autoestima, así como los hallazgos ante la exploración mental, todo ello valida objetivamente el dicho de la niña en el sentido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional. Aportó igualmente, al presente proceso la veracidad de la versión ofrecida por la víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto a que fue abusada sexualmente, iniciando primeramente, por un tiempo, con tocamientos, es decir actos lascivos, y posteriormente con contacto sexual con penetración del pene en su vagina, señalando la víctima como autor de tales hechos a su cuñado, ciudadano Danny López. La información entregada por la Experta, en su declaración, entra en concordancia con lo expuesto, en su oportunidad, por la Experta Psicóloga Clínica, Lcda. Betty Noris Contreras, quien igualmente evaluó a la víctima, señalando que ésta, efectivamente presenta indicadores que son propios de una trasgresión sexual; lo cual coincide con lo señalado, también en su debida oportunidad, por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario, Lcda. Mariela Bracho, al señalar que logró evidenciar indicadores que son propios en personas de corta edad que han presentado abusos sexuales, reiterados y de larga data. Estas Expertas son contestes al señalar que se evidencian en la víctima sentimientos de victimización, ansiedad, bloqueo emocional, entre otros síntomas. Además, como información importante, la víctima reiteró ante las entrevistas de las distintas evaluaciones médicas, de manera muy sutil, que su mamá sabía lo que estaba sucediendo, porque así lo indicó la Médico Psiquiatra, Dra. María Elisa Alonso, al referirse en su declaración que, “…había estado siendo abusada por un cuñado, ella me dijo que había sido tocada y había introducido su pene en su vagina, y parece ser que la mamá sabía del caso, pero por el vínculo afectivo no se había denunciado,…”; en cuanto a lo expresado por la Psicóloga Lcda. Betty Noris Contreras de Nacería, en su declaración, “…ella (la víctima) se sintió aliviada de contar, ella no contaba con el apoyo de la mamá y la hermana, no se por qué circunstancias la mamá no la oye.” ; a lo expresado por la Psicóloga Lcda. Mariela Bracho, perteneciente al Equipo Interdisciplinario, “…poco apego a la figura materna…”, lo que traía como consecuencia, que la víctima presentara sentimiento de indefensión, angustia, ansiedad, entre otros. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al Informe Psiquiátrico incorporado por su lectura, el cual es analizado en conjunto con la declaración de la Experta ya valorada, observándose que el presente Informe que es conteste conforme a lo manifestado por la víctima y demás expertos y testigos evacuados en juicio. Así se decide.
2.Informe Psicológico, efectuado a la víctima y al padre de la misma en fecha 21-06-2010 al 30-09-2010, realizado y suscrito por la Psicóloga Clínico Lcda. Betty Contreras, adscrita a la Defensoría PANACED del Hospital Pedriátrico “Agustín Zubillaga”, Barquisimeto del Estado Lara, el cual riela en los folios 31 y 32 de la pieza uno, el cual fue exhibida a las partes, quienes no presentaron objeción alguna. Del referido Informe Médico Psicológico, se deja constancia, entre otras apreciaciones efectuadas por la Experta, lo siguiente: “…omissis….Evaluación Realizada: Se realiza entrevista al padre y a la adolescente, a quien se le aplica Test de la Figura Humana de K. Machover. Al examen mental se observa a una adolescente que cuida su aspecto personal, con un desarrollo pondoestatural acorde con su edad, intranquila, temerosa por las amenazas de la cual fue objeto, triste porque le hace falta su mamá, comunicativa, con quien se establece rapport, responde adecuadamente a las preguntas, resuena efectivamente. Está Consciente, orientada, con memoria conservada, su pensamiento es de curso y contenido normal, impresiona intelectualmente normal. Tiene autocrítica. En la entrevista realizada, la jóven refiere que “como a los nueve años me fui a vivir con mi mamá a casa de mi hermana Rosayne del Valle, quien vivía con Danny López, quien tiene 28 o 29 años. Allí él empezó a meterse al baño cuando yo me estaba bañando y me tocaba por todo el cuerpo y me ponía a que le tocara su pene con mis manos y con mi boca; también me lo hacía en el cuarto cuando mi hermana no estaba. Tendría como 10 años casi para cumplir los once cuando él me penetró, esa vez me dolió mucho, mucho y sangré, así casi hasta casi los doce años. Yo le dije una vez a mi mamá estando en casa de mi tía Carmen y mi enferma, estaba hospitalizada, él fue pa’l rancho porque pensaba que yo le había dicho a mi mamá y que por eso nos habíamos ido. (Yo le había dicho a mi prima Jenny, ya estando en el rancho, que él me tocaba, y ella me dijo que después que se recuperara mi mamá íbamos a denunciarlo). Me amenazó diciéndome que si él iba pa la cárcel, cuando saliera me iba a matar a mí. A mis padres, a mí y prima, a mi hermano. Mi mamá duró 13 días y murió. Después fue que le dije a mi papá y después denunciamos”. Al preguntarle si su hermana conocía de esta situación respondió “creo que sospechaba. Ellos siguen juntos”. También refiere que “él ha ido varias veces pa donde yo estoy viviendo, yo lo he visto dos veces, una vez me señaló con el dedo como amenazándome, como diciendo ya verá lo que le va a pasar”. Expresa que tiene temor que él cumpla las amenazas. Siente que su familia la ha apoyado y está mejor “porque por fin exploté y conté”, no tiene la presión de tener relaciones con él. Conclusiones: En esta evaluación Isamar se muestra como una joven afectada emocionalmente por haber sido objeto de posible abuso sexual desde la edad de nueve años cuando se inició con actos lascivos, penetrándola a la edad de diez años hasta casi los doce años de edad. Unido a esta situación recibió amenazas contra su integridad física y actualmente la presencia de él por donde ella vive, le atemoriza…”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en Sala por su firmante lo que dio alas partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal acusatorio, aportando la Conclusiones del Informe Médico Psicológico, adminiculado a la declaración de la Experta que lo suscribe en relación a que observó que la víctima se encuentra emocionalmente afectada, por haber sido objeto de posible abuso sexual y amenazas, lo cual valida objetivamente lo dicho por la niña en el sentido de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se ejecutó el abuso sexual, generando la convicción a esta Juzgadora que efectivamente la niña fue agraviada en un hecho de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al Informe Psicológico incorporado por su lectura, el cual es analizado en conjunto con la declaración de la Experta ya valorada, observándose que el presente Informe que es conteste conforme a lo manifestado por la víctima y demás expertos y testigos evacuados en juicio. Así se decide.
3.-Reconocimiento Médico Legal, Prueba documental incorporada de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2488 de fecha 29-04-2010, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense, el cual riela en el folio 29 de la Pieza 1 del presente Asunto Principal. Siendo exhibida al Experto y reconocido en contenido y firma por él. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en Sala por su firmante lo que dio alas partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal acusatorio, aportando el Resultado del Informe Médico Forense adminiculado a la declaración del Experto que lo suscribe, en relación a que se observó en la víctima: “PRIMER, Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana (El Tribunal omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Examinada en este Servicio: día 29-04-2020, se aprecia: Adolescente femenina de 12 años, vestida acorde a edad y sexo, relata que un cuñado me tocaba cada vez que yo me estaba bañando. Menarquía ausente niega relaciones sexuales. Examen físico: rasurada. Genitales externos de aspecto forma y configuración normal. Himen: desfloración antigua a las 9 según esfera de reloj. Ano rectal: pliegues anales conservados”. Lo cual valida objetivamente lo dicho por la niña en el sentido de las circunstancias del modo y tiempo en que se ejecutó el abuso sexual, generando la convicción a esta Juzgadora que efectivamente la niña fue agraviada en un hecho de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al Informe Médico Forense incorporado por su lectura, el cual refleja de manera clara, precisa y contundente el estado físico, especialmente el área ginecológica observada en la víctima, cumpliendo los requerimientos legales de toda experticia médica, y siendo analizado en conjunto con la declaración del Experto ya valorada, observándose que el presente Informe que es conteste conforme a lo manifestado por la víctima y demás expertos y testigos evacuados en juicio, en consecuencia es plenamente valorado. Así se decide.

4.Pasaportes Provisionales, válidos por un (1) año, en originales, cuyo titular de los mismos es el ciudadano DANNY RAMON LOPEZ MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.409, de los cuales se indica lo siguiente: 1.-Número Serie A016467, Expediente Nº 16003409, Pasaporte Nº A016467, expedido en fecha 26-02-2004 y con vencimiento el 26-02-2005; 2.- Número Serie A79556, Expediente Nº 16003409, Pasaporte Nº 79556, expedido en fecha 01-09-2004 y con vencimiento el 01-09-2005; 3.- Número Serie A327089, Expediente Nº 16.003.409, Pasaporte Nº 327.089, expedido en fecha 27-09-2005 y con vencimiento el 27-09-2006;y 4.- Número Serie A415849, Expediente Nº 16.003.409, Pasaporte Nº 415849, expedido en fecha 17-10-2006 y con vencimiento el 17-10-2007. Expedidos todos en la República Bolivariana de Venezuela, para la República de Cuba, los cuales rielan en los folios 55, 56, 57 y 58 de la Pieza 1 del presente Asunto Principal. Las anteriores pruebas documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, teniendo la oportunidad las partes de controvertirlas, quienes no hicieron objeción alguna; no obstante no aportan mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos, ya que se tratan de Pasaportes que reflejan salidas de la República Bolivariana de Venezuela hacia la República de Cuba del acusado, pero en virtud que no aportó fechas exactas sobre la realización del delito correspondiente a este juicio, mal se podría confrontar fechas de salidas del país, a fin de determinar si el acusado estuvo o no dentro de nuestras fronteras, para el momento de los hechos, razón por la cual el valor probatorio es que son documentos ciertos no controvertidos, pero que no aportan al esclareciendo de los hechos en el proceso. Así se decide.
5.-Constancia emitida por la Escuela Latinoamericana de Medicina, la cual acredita la escolaridad del acusado en la mencionada Facultad de Medicina, y que riela al folio 60 de la Pieza 1 del presente Asunto Principal, en el cual se expresa que el acusado está cursando el Premédico correspondiente al Curso Escolar: 2003/2004la cual expresa textualmente: “Lic. Verónica Cruz Suárez. Jefa del Departamento de Secretaría General de la Escuela Latinoamericana de Medicina de la República de Cuba. Certifico: que el Estudiante: López Moncayo Danny Ramón. Procedente de: Venezuela. Está cursando el Premédico correspondiente al Curso Escolar 2003/2004 en este Centro de Educación Superior, el cual comienza en septiembre y culmina en julio. Es estudiante a tiempo completo con régimen de Becario Extranjero y ha solicitado este documento para tramitar una Beca Económica en su país. La Institución no se responsabiliza con el uso de este documento con otros fines. Y para que así lo pueda acreditar y surtir efectos en Venezuela, se expide la presente en Ciudad de La Habana. República de Cuba el día: Martes 29 de Junio de 2004. Firma ilegible, y sello húmedo que se lee “Escuela Latinoamericana de Medicina. Secretaría General”. La anterior prueba documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, teniendo la oportunidad las partes de controvertirlas, quienes no hicieron objeción alguna; no obstante no aporta para el esclarecimiento de los hechos, ya que se trata de Constancia de escolaridad del acusado que refleja cierta estadía del acusado en la República de Cuba, pero en virtud que no aportó fechas exactas sobre la realización del delito correspondiente a este juicio, mal se podría confrontar fechas de estadía fuera o dentro del país, para el momento de los hechos, razón por la cual el valor probatorio es que son documentos ciertos no controvertidos, pero que no aportan al esclareciendo de los hechos en el proceso. Así se decide.
6.-Informe Psicológico y Social, de fecha 11-10-2011, cuyos números de oficios son 274 y 273, respectivamente, los cuales rielas a los folios 235 y 249 ambos inclusive de la Pieza 2 del presente Asunto Principal; así como también el Informe Educativo y Jurídico, cuyos números de oficios son 199, 200, 246 y 247, los cuales riela a los folios 126 al 137, y 161 al 171 inclusive de la Pieza 2, practicados a la víctima y entorno familiar y al acusado. Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 239 y 339 ejusdem, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio para su lectura y por haber sido ratificadas en su contenido y firma en Sala por sus firmantes, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoles en este sentido el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal acusatorio, aportando el Diagnóstico del Informe Bio-Psico-Social-Legal y adminiculado a las declaraciones de las Expertas que los suscriben, en relación a que se observó en la víctima un síndrome de estrés postraumático, baja autoestima, desesperanza, ansiedad, entre otros indicadores que son propios de una persona que ha sido víctima de abuso sexual. En los Informes, excepto el del área Jurídico, la niña víctima relató haber sido abusada sexualmente indicando al acusado como autor del hecho. Proveniente de familia disfuncional que por la inestabilidad que presentaba, hacían que las condiciones fueran propicias para actos de esta naturaleza como lo es el caso que nos ocupa. Con respecto al acusado, coinciden en indicar que mostró postura de mucho control, inclinación a ocultar información. De acuerdo al contenido de los Informes en las áreas indicadas, validan objetivamente el dicho de la víctima en el sentido de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la manera en que estos hechos le afectaron a nivel emocional ocasionándole una gran afectación que influye directamente en su relación con las demás personas, siendo efectos múltiples y se expresan en las áreas más importantes de la persona, generando la convicción a esta Juzgadora que efectivamente la víctima fue agraviada por el acusado al tratarse de valoraciones soportadas en el conocimiento científico que aporta elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima, igualmente aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollaron los hechos, partiendo en primer término del análisis de la situación de la víctima y su grupo familiar que crearon condiciones de vulnerabilidad aunado a su edad para la ocurrencia de tales hechos, generando la certeza en esta Juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, siendo éste otro parámetro objeto para el análisis de que el dicho de la víctima es cierto. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los Informes en las áreas Psicológica, Social, Educativa y Legal de las Expertas integrantes del Equipo Interdisciplinario y que fueron debidamente incorporados por su lectura, los cuales fueron analizados en conjunto por las declaraciones de las Expertas ya valoradas, observándose que los presentes Informes son contestes conforme a lo manifestado por la víctima y los demás Expertos y testigos en juicio. Así se decide…”

Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que la juzgador A Quo, aplicó y analizó las normas que rigen el proceso de manera eficiente, acertada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto manteniendo su decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, considerando esta alzada, que no existe violación alguna en la sentencia hoy impugnada a través del presente recurso.

Asimismo se evidencia del texto integro de la sentencia apelada, que existen elementos que fueron tomados en cuenta por la Juzgadora del Tribunal A Quo, con los cuales determinó la participación del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, en el hecho punible por el cual fue condenado, es decir, del texto integro de la sentencia condenatoria específicamente en el capítulo denominado “PRUEBAS RECEPCIONADAS, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO, Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, antes trascrito, donde la Juzgadora A Quo, expresó los motivos por los cuales valoraba cada elemento probatorio, es decir, expresando las razones de hecho y derecho, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la totalidad del acervo probatorio que la condujo al correcto establecimiento de los hechos y el derecho aplicable, por lo que es evidente que el resultado de la decisión impugnada fue consecuencia de un proceso lógico que va desde los hechos a la ley a través de la subsunción.

Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional que rige el derecho de contradicción y control de la prueba, en el cual al momento de la evacuación de las pruebas aportadas en el proceso, la juzgadora de la recurida garantiza el debido proceso, por las vías jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que del fallo recurrido, se constata que la juez a quo hizo una correcta y precisa valoración, tanto de la declaración del Médico Forense, Dr. Franco García, como el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2488, de fecha 29/04/2010, practicada a la victima de la presente causa (identidad omitida) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, y la misma declaración de la victima, las cuales concatenó entre si.

Es preciso para quienes deciden destacar, que la recurrente señala en su escrito recursivo que la el Tribunal A Quo, en relación a la declaración del Médico Forense Dr. Franco García, no le otorgó valor probatorio a dicha declaración cuando al deponer en sala de juicio sobre el reconocimiento legal practicado a la victima, afirmo que en el caso de la niña “había tenido solo una relación sexual, por cuanto el himen no se ha retraído totalmente y el himen no es complaciente” en contraposición con el dicho de la victima quien afirmo que había sido penetrada en muchas ocasiones por su representado, desconociendo el tribunal de juicio totalmente los conocimientos científicos, aportados por el medico forense apartándose de tal criterio y no dando valor probatorio al dicho del mismo experto en cuanto a su dictamen pericial, lo que trajo como consecuencia que la juzgadora de forma muy subjetiva, sin fundar su decisión en la prueba científica por excelencia en este tipo de delitos, como lo constituye el reconocimiento médico legal, consideró que fue su representado quién abusó sexualmente de la victima en muchas ocasiones, aun cuando la experticia medico legal, arrojo que el himen no estaba totalmente retraído lo que indica una sola relación sexual.

Respecto a este punto, debe precisarse, que las afirmaciones dadas por la recurrente en su escrito de apelación no son ciertas dado que la valoración realizada por la Juez del Tribunal A quo en relación a la declaración del Médico Forense Franco García, esta acorde a los principios rectores de la valoración de las pruebas previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que los Juzgadores del Tribunal Ad Quo, explican detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del procesado de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación.

Siendo evidente en la sentencia recurrida, que la juez al momento de discutir dicho elemento probatorio con el resto de las pruebas ofertadas, señala lo siguiente:

“…3.Declaración del Dr. Franco Garcia Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.049, en su condición de Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado ni con la víctima, haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley expone: “Reconozco el acta en su contenido y firma, se trata de una valoración realizada el día 29-04-11, es una adolescente femenina de 12 años que me relato que su cuñado la tocaba cada vez que se bañaba, negaba relaciones sexuales anteriores y al examen físico no había lesiones aparentes y en la valoración ginecológica el himen había una desfloración antigua a las 9 según la esfera del reloj, y al examen ano rectal estaban los pliegues conservados, se refirió a PANACED. El Fiscal pregunta y el responde: la menarquia estaba ausentes porque no había presentado su primera menstruación al momento de ser evaluada, el himen es una membrana frágil que esta allí, la víctima presentaba desfloración a las 9 según la esfera del reloj. La desfloración se produce por el paso o contacto de un objeto animado o inanimado o por el paso de algún objeto como el falo al penetrar, el pene en el varón cumple con las características para romper el himen, la desfloración es antigua porque al observar y estirar la vulva y la paciente puje un poco y así tener mas precisión y se verifica si es antigua la desfloración porque ya esta cicatrizada y no sangra, a todos se le hace esa prueba porque es la prueba mas certera, una persona puede ser violada hoy en la mañana y mañana a las 2 de la tarde ya puede estar cicatrizada y eso depende de la condición de la persona, de la fuerza que se haya hecho y de la condición del himen, generalmente se regenera de 8 a 24 horas. Es todo. La defensa pregunta y el responde: cuando una mujer ha tenido muchos contactos sexuales el himen se retrae y si ha parido vía vaginal con mas razón va retrayendo el himen, lo que refiere la paciente es importante y se hace luego una valoración para ver la correspondencia entre lo que dice y lo que se ve, cuando la experiencia es la primera vez la persona es retraída y cuando la niña vino la recuerdo ella tenia mucho miedo cuando iba a ser examinada y se negaba al examen ginecológico y fue un trabajito como de 20 minutos, una mujer que haya tenido varios contactos sexuales se retrae el himen y en el caso de que no haya tenido muchas no se ha retraído totalmente, en el caso de la niña yo diría que ha tenido una sola relación sexual, en el caso de ella no había himen complaciente porque había una desfloración. Es todo. La juez no pregunta.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, tratándose de una experta que de manera contundente explicó que La presente declaración fue valorada….Señaló, en su declaración, haber evaluado a la víctima a las 12 años de edad, en el mes de Abril del presente año, refirió que la víctima, le indicó que su cuñado la tocaba cada vez que se bañaba. Corroboró ante la Sala, lo explanado en su Informe de la experticia Médico Forense, que la víctima, aún no presentaba menarquía, es decir aún no tenía su primer período menstrual, para el momento de la evaluación ginecológica, el Experto indicó que la víctima, negaba haber tenido relaciones sexuales, corroborando dicho argumento, al brindar respuesta a una de las preguntas que formuló la Defensa, el cual el indicó que recordaba que la víctima se negaba a que le hicieran el examen ginecológico y que tuvo que realizar un trabajo de convencimiento, en el cual invirtió veinte minutos aproximadamente, para que la víctima accediera a la valoración médica, esto producto del estado emocional de la víctima, la cual presentada mucho miedo; esta juzgadora se basa en considerar que es justamente, ese sentimiento de miedo, nerviosismo, aunado al pudor, vergüenza, entre otras sensaciones, que son propias de toda mujer, y más aún cuando se es niña, a tener que someterse a su primera evaluación ginecológica, incluso existen mujeres en edad adulta, con actividad sexual, que frente a una examen de este tipo, presentan entre otras, vergüenza y pudor. Por lo que fácilmente, se puede inferir el porqué la víctima, le indicó al Experto Forense, que no había tenido relaciones sexuales. Una vez realizado el examen médico ginecológico, el Experto explicó que en el himen de la víctima había una desfloración antigua a las 9, según la esfera del reloj y en el examen ano rectal los pliegues se encontraban conservados, exponiendo que la desfloración es antigua, aplicando una prueba de precisión, la cual fue explicada en la Sala; igualmente indicó “…una mujer que haya tenido varios contactos sexuales se retrae el himen y en el caso de que no haya tenido muchos no se ha retraído totalmente…”, pero continúa señalando que según su criterio, su apreciación, expone: “…en el caso de la niña, yo diría que ha tenido una sola relación sexual, en el caso de ella no había himen complaciente porque había una desfloración”; lo cual reflejó que no descarta que haya habido más de un contacto sexual. La declaración del Experto, compagina con lo manifestado con las Expertas Psiquiatra y las Psicólogas, en cuanto al sentimiento de miedo presentado en la víctima, además ante el resultado de la valoración ginecológica, se evidencia que efectivamente hubo penetración vaginal, lo que corrobora lo expuesto por la víctima ante las Expertas, señaladas precedentemente. No existiendo incredibilidad subjetiva en lo manifestado por el Experto, sino por el contrario, verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Se observó en Sala que el referido Experto, tiene conocimientos y experiencia como Médico Forense que hace fehaciente, clara y contundente su declaración. Así se decide. (Negrillas y Resaltado nuestros)

De lo antes expuesto, se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, si analizo y valoro completamente la declaración del Médico Forense Dr. Franco García, dando un razonamiento lógico, es decir, el Juez haciendo uso del principio de valoración, publicidad, contradicción e inmediación de la prueba, determinó su plena convicción, concatenando este elemento probatorio con otros elementos de pruebas evacuados durante el juicio oral y privado, que en definitiva la llevaron al convencimiento, de la culpabilidad del acusado DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, en los hechos objeto del proceso, lo que dio origen a una ajustada sentencia condenatoria, por cuanto carece de asidero, la presente denuncia, dado el hecho de que la Juzgadora A Quo, claramente expresa en su decisión los motivos por los cuales valora esta testimonial y la concatena con la declaración de la Experta de Psiquiatría, las Psicológicas, así como con la declaración rendida por la victima de la presente causa, pues en definitiva es este su rol, siendo procedente declarar Sin Lugar el presente punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas y en relación al principio in dubio pro reo, invocado por la recurrente de autos, como violentado por la juzgadora A Quo, esta azada pasa a resolver el presente punto en los siguientes términos:

Ha establecido la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 21/06/2005, sentencia Nº 397, Exp. Nº C05-0211, bajo la Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en relación a este principio, lo siguiente:
“…La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria…”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa en el caso bajo análisis, de la valoración de las pruebas realizada por la juez de la recurrida, que no se evidencia por parte de la juzgadora A Quo, duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, dado que llegó al convencimiento de la culpabilidad del referido procesado, en base a la declaración del Médico Forense Dr. Franco García Valecillos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2488 de fecha 29/04/2010, el testimonio de la victima (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las declaraciones de las expertas Psiquiatrita, las dos Psicólogas, Trabajadora Social, Educadora, los testimonios de los hermanos de la victima, los testimonios de la tía y la prima de la victima, así como las pruebas documentales a las cuales les dio pleno valor probatorio referidas a: Informe Psiquiátrico efectuado a la victima en fecha 28/06/2010, Exp Nº 7294-10, realizado y sucrito por la Dra. María Elisa Zubillaga, adscrita a la Defensoría PANACED del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, Barquisimeto Estado Lara, Informe Psicológico, efectuado a la victima y al padre de la victima en fecha 21/06/2010 al 30/09/2010, realizado y sucrito por la Psicóloga Clínico Lcda. Betty Contreras, adscrita a la Defensoría PANACED del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, Barquisimeto Estado Lara, Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-152-2488, de fecha 29-04-2010, suscrito por la Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense, Informe Psicológico y Social, de fecha 11/10/2011, cuyos números de oficios son 274 y 273, así como el Informe Educativo y Jurídico, cuyos números de oficios son 199, 200, 246 y 247 practicados a la victima y al entorno familiar, así como al acusado, por lo que al no asistirle la razón a la defensa recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Lirio Terán Matute, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DANNY RAMÓN LÓPEZ MONCAYO, contra la decisión dictada en fecha 24-10-2011 y fundamentada en fecha 20-12-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE al ciudadano DANNY RAMÓN LOPEZ MONCAYO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ORDINAL 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2º relativa a la inhabilitación política; 3º relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 24-10-2011 y fundamentada en fecha 20-12-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000122
YBKM/emyp