REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 13 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002266

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ART. 250 DEL COPP

Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 19 de marzo de 2012 la Fiscalía 4 del Ministerio Público solicita a este Juzgado Primero de Control la orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA.-

En fecha 19 de marzo de 2012 este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara atendiendo a la solicitud de la Fiscalía 4 del Ministerio Publico, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº (...) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11 de septiembre de 2012 el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Unidad de Seguridad para el Transporte Publico coloco a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº V- (...), por encontrarse requerido por este Juzgado en el asunto penal Nº KP01-P-2012-002266, con ocasión de haberse dictado orden de aprehensión en su contra; motivo por el cual este Tribunal procedió a fijar en forma inmediata oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.-

SEGUNDO: En fecha 12 de septiembre de 2012 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y previo traslado del ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº (...) del el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Unidad de Seguridad para el Transporte Publico, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico imputo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº (...), el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, manifestando el imputado de autos su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-

Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien expuso: esta defensa Niega, Rechaza y contradice la precalificación realizada por el Ministerio Publico, solicito se le decrete una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien considere este Tribunal por cuanto considera que no están llenos los extremos para decretar la privativa ya que el mismo manifiesta que no conoce al occiso en consecuencia no tiene ningún motivo para privarlo de su vida es por lo que solicito, se le acuerde una medida cautelar, solicito continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Solicito se me acuerden copias simples.- Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadra en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del hecho atribuido por el Ministerio Publico, cuando presuntamente en fecha 24 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., el ciudadano MAURO JOSE TORRES, se presento a la residencia del ciudadano RAFAEL ALCIDES HERRERA (OCCISO), donde luego de sostener una discusión le propino unos golpes y lo amenazo que lo iba a sacar de ahí vivo o muerto, momento en el cual se fue el ciudadano Mauro y le dijo a un ciudadano que le dijo a un ciudadano que le acompañaba de nombre Enrique apodado El Gordo, que le pasara la Escopeta, regresando nuevamente hasta donde se encontraba Rafael sentado y lo apunto disparando la misma en contra de la humanidad de RAFAEL ALCIDES, quien producto del impacto recibido cayó al piso momento que fue aprovechado por el ciudadano MAURO, para salir huyendo del lugar con el otro sujeto que lo acompañaba.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA, teniéndose como elementos de convicción los siguientes:

1.- Certificación de Novedad de fecha 24 de agosto de 2004, suscrita por el Jefe de la Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que se recibió llamada por el funcionario RICHARD SUAREZ, informando que en el Barrio Nueva Segovia, adyacente al mercado mayorista se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego.-

2.- Acta Policial de fecha 24 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario Detective Francisco Noguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y citar a posibles testigos que pudieran tener conocimiento sobre los hechos ocurridos objeto de la presente investigación.-

3.- Acta de Inspección Técnica 5746, de fecha 24 de agosto de 2004 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en el que se deja constancia de las condiciones físicas y climatologicas del sitio del suceso.-

4.- Reconocimiento de Cadáver 5747, de fecha 24 de agosto de 2004, suscrito por los funcionarios SUB/Inspector Riger Sandoval, y Detective Francisco Noguera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que dejan constancia de la practica de reconocimiento de cadáver al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ALCIDES RAFAEL HERRERA MENDOZA.-

5.- Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de ALCIDES RAFAEL MENDOZA.-

6.- Protocolo de Autopsia 754-04, de fecha 25 de agosto de 2004, suscrito por el Médico Anatómopatólogo Juan Rodríguez, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE, practicada al cadáver de ALCIDES RAFAEL MENDOZA.-

7.- Experticia Hematológica 0605 de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario NAYLETH MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.-

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico 0912-5 de fecha 24 de octubre de 2005, suscrita por la funcionario YANNY GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.-

9.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de la identificación plena de los autores del hecho que se investiga.-

10.- Acta de Entrevista de fecha 24 de agosto de 2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano VIATRIZ ADRIANA MENDOZA, Cédula de Identidad Nº (...), en el que deja constancia las circunstancias de la ocurrencia del hecho punible.-

Este Juzgado estimo que el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, no se encuentra prescrito, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación del imputado con el hecho punible que le fue atribuido; que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos atenta contra la vida de la persona, lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial del Trujillo.-

Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº (...), de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control Nº 1 en fecha 19/03/2012.-

Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.-

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone al ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº (...), la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese lo conducente.

CUARTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano MAURO JOSE TORRES SALCEDO, Cédula de Identidad Nº (...).- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA