REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 12 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008305
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ART. 250 DEL COPP
Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto encontrándose de guardia celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 08 de junio de 2012 la Fiscalía 9 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional contra los ciudadanos YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, Cédula de Identidad Nº (...), YOAMBER RAFAEL ARRIECHE PIÑANGO, Cédula de Identidad Nº (...), AMILKAR RICARDO GIMENEZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº (...), RODRIGUEZ GUTIERREZ IVAN JOSE, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ VELIZ.-
En fecha 08 de junio de 2012 el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara atendiendo a la solicitud de la Fiscalía 9 del Ministerio Publico, ORDENA LA APREHENSIÓN por razones de extrema necesidad y urgencia de los ciudadanos YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, Cédula de Identidad Nº (...), YOAMBER RAFAEL ARRIECHE PIÑANGO, Cédula de Identidad Nº (...), AMILKAR RICARDO GIMENEZ MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº (...), RODRIGUEZ GUTIERREZ IVAN JOSE, Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ VELIZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 07 de septiembre de 2012 el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara coloco a la orden del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, Cédula de Identidad Nº (...), toda vez que constato de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que presentaba orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: En fecha 12 de septiembre de 2012 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y previo traslado del ciudadano YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, Cédula de Identidad Nº (...) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Barquisimeto del Estado Lara, Puesto de Tarabana, oportunidad en la cual la Fiscalía Nº 9 del Ministerio Publico imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, Cédula de Identidad Nº (...), el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, manifestando el imputado que no desea declarar.-
Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien expuso: Esta defensa técnica, solicita se le otorgue una medida cautelar ya que no se encuentran llenos los extremos de ley y quiero dejar expresa constancia que el Ministerio Publico tiene expreso conocimiento sobre la identidad de mi defendido y ubicación el mismo no fue llamado a ser parte de la investigación en ningún momento por lo que se constituye que mi defendido no tiene acto de imputación ninguno. Me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y solicito copia simple del presente asunto. Es todo.”
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadra en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del hecho atribuido por el Ministerio Publico, cuando presuntamente en fecha 15 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada encontrándose la victima en el presente asunto RAFAEL RAMÓN RODRIGUEZ VELIZ (occiso) en el Barrio Propatria calle 9 por linderos del Polígono de Tiro Jacinto Lara, en compañía de unos amigos momentos en los cuales observa a dos muchachos a pie y por cuanto el hoy fallecido era funcionario policial y al observarlos de manera sospechosa por lo cual los increpa a pegarse a la pared bajándose de su vehículo y desenfundando su arma de fuego, momentos en los cuales se hacen presentes YOAMBER RAFAEL ARRIECHE PINANGO, AMILKAR RICARDO GIMENEZ MELENDEZ, Y RODRIGUEZ GUTIERREZ IVAN JOSE, se hacen presentes y sin mediar palabras comienzan a disparar contra RAFAEL RAMON RODIRGUEZ VELIZ (occiso), causándole las siguientes heridas: dos (2) heridas de forma circular ubicadas en la región costal izquierda, una (1) herida de forma circular ubicada en la región lateral interna del brazo izquierdo, una (1) herida de forma circular ubicada en la región ínter escapular media, una (1) herida de forma circular ubicada en la región deltoidea derecha, las cuales le producen la muerte de manera instantánea, luego de encontrarse el cuerpo sin vida de la victima, es despojado de su arma, para posteriormente emprender la huída.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, Cédula de Identidad Nº (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal, teniéndose como elementos de convicción los siguientes:
1.- Inspección Técnica Nº 0160-12, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Emisael Gómez, Detective Dadnalis Briceño, y Agente Moisés Porras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicada en el sitio del suceso, calle 9, vía principal barrio propatria, vía publica de Barquisimeto del Estado Lara.-
2.- Reconocimiento del Cadáver, levantada en acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective ROMER MEDINA, en el que deja constancia que se traslado al sitio del suceso en compañía de los funcionarios EMISAEL GOMES Y DADNALIS BRICEÑO, en el que se deja constancia de las evidencias de interés criminalisticos encontradas en el lugar, y el cuerpo sin vida de un persona, describiendo las características del occiso y las heridas.-
3.- Declaración de ciudadano RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ, victima por ser padre del occiso quien expuso el conocimiento que tiene del hecho punible.-
4.- Entrevista correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano CAMACARO CORDERO RAFAEL ANTONIO, respecto al conocimiento de la ocurrencia del hecho punible.-
5.- Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano CAICEDO GARCIA VANESSA STEPHANIA, respecto al conocimiento de la ocurrencia del hecho punible.-
6.- Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ IVAN JOSE, respecto al conocimiento del hecho punible.-
7.- Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano RAMON MENDOZA RAINER XAVIER, respecto al conocimiento del hecho punible.-
8.- Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano ROSENDO GUTIERREZ ANGEL YOHAN, respecto al conocimiento del hecho punible.-
9.- Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano CASTILLO SUAREZ DIEGO JOSE, respecto al conocimiento del hecho punible.-
10.- Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL RAMON RODRIGUEZ VELIZ, inscrita por ante el Registro Civil del Hospital Antonio Maria Pineda de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 195.-
11.- Levantamiento Planimetrito realizado en el sitio del suceso por el Experto Mézale Gómez, en el que se deja constancia de los proyectiles, conchas de metal color amarillo, manchas de sustancia de color pardo rojizo.-
12.- Experticia de Reconocimiento Técnico Análisis Hematológico, para determinar el origen de continuidad, signado con el Nº 9700-127-LB-089-12, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
13.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el Nº 9700-127-UBIC-007-01-12, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no se encuentra prescrito, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación del imputado con el hecho punible que le fue atribuido; que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos atenta contra la vida de la persona, lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial del Trujillo.-
Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, Cédula de Identidad Nº (...), de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 08/06/2012.-
Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone al ciudadano YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, Cédula de Identidad Nº (...), la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese lo conducente.
CUARTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, Cédula de Identidad Nº (...).- Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que el imputado de autos presenta causa penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
(solo por este acto) LA SECRETARIA