REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018264

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA JIMENEZ, (.....) y el ciudadano DANIEL ANTONIO ACURERO MEDINA, (.....), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida Cautelar de presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para el ciudadano JOSE ANTONIO PARRA JIMENEZ, (.....) y presentaciones cada 30 días en relación al ciudadano DANIEL ANTONIO ACURERO MEDINA, (.....) y para ambos prohibición de portar armas.-

Seguidamente el Tribunal explico a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados expusieron que no desean declarar.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: En cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el ordinario y respecto a la medida, solicito se le imponga medida cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º deL COPP, como lo es presentarse cada (30) días ante la taquilla del Tribunal, es todo

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que presuntamente fue aprehendido el imputado de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JOSE ANTONIO PARRA JIMENEZ, (.....) y el ciudadano DANIEL ANTONIO ACURERO MEDINA, (.....), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y al observarse suficientes elementos de convicción en actas.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO PARRA JIMENEZ, (.....) consistente en las presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de portar arma; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ACURERO MEDINA, (.....) consistente en las presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de portar arma.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados ANTONIO PARRA JIMENEZ, (.....) y al ciudadano DANIEL ANTONIO ACURERO MEDINA, (.....), toda vez que presuntamente fueron detenidos por incautarles armas de fuego en su posesión.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone a los ciudadanos JOSE ANTONIO PARRA JIMENEZ, (.....) consistente en las presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de portar arma; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ACURERO MEDINA, (.....) consistente en las presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de portar arma, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal JOSE ANTONIO PARRA JIMENEZ, (.....) consistente en las presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de portar arma; y al ciudadano DANIEL ANTONIO ACURERO MEDINA, (.....) consistente en las presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Prohibición de portar arma.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA