REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2012-000130
ASUNTO : KP01-P-2012-004104
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso conforme a la sentencia de carácter vinculante de octubre de 2009, de la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Enrique Carrasqueño, en la cual la audiencia de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara al acto de imputación formal, por lo que hace una exposición en forma sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, (......), y precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, solicitando que se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se mantenga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, (......), el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no desea declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: Esta defensa observa que de las actas se desprende que los testigo vieron cuando JUNIOR acciono el arma contra el hoy occiso y no señalan que mi defendido fue el acciono el arma contra el occiso, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicitó que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la medida Judicial Preventiva de Libertad y siga el procedimiento por la vía ordinaria. Solicitamos copia simple del presente asunto.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas por las cuales la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico adelanta un investigación en el asunto fiscal numero 13-F6-DDC-983-11, que en fecha 19 de Junio de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos YOSELIN TISBEIDI QUERO PUERTA, CARLOS VIZCAYA (OCCISO), ADELAIDA PUERTAS, RAMÓN QUERO, BENJAMIN QUERO, reunidos en (......), de esta ciudad, cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos JUNIOR JOSÉ QUERO ALVAREZ y FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ; iniciándose una discusión entre Félix Quero y el hoy occiso, en ese instante interviene Júnior Quero quien saco un arma de fuego y acciono en la humanidad del ciudadano CARLOS VISCAYA; quien al ver tal agresión decidió retirarse del lugar, por lo que Júnior Quero, lo persiguió hasta las afueras del local, dándole alcance, al momento en que la victima se disponía a salvaguardar su vida en el carro del ciudadano Ramón Quero, siendo impactado nuevamente por parte de su agresor Júnior Quero, dándole muerte.
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, (......), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1. Trascripción de Novedad de fecha 19-06-2011.
2. Reconocimiento de Cadáver Nº 1093, de fecha 19-06-2011, realizado por los funcionarios Agentes Hugo Rodríguez, Víctor Ochoa y Pedro Perdomo, adscritos al CICPC del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALFREDO VIZCAYA VIZCAYA.
3. Inspección Técnica Nº 1094, de fecha 19-06-2011, realizado por los funcionarios Agentes Hugo Rodríguez, Víctor Ochoa y Pedro Perdomo, adscritos al CICPC del Estado Lara, practicado en el Sector (......), sitio del suceso.
4. Acta de Entrevista de la ciudadana Quero Puerta Yoselin Tisbaidi, (......).
5. Acta de entrevista de la ciudadana Puerta Maria Adelaida, (….).
6. Acta de Entrevista del ciudadano José Ramón Quero Puerta.
7. Acta de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-647-12, de fecha 26-08-2011, suscrito por el Medico Anatomopatologo Juan Rodríguez Barrios, (…..), practicado al ciudadano Vizcaya Vizcaya Carlos Alfredo.
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que violento el derecho a la vida de una persona humana; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, (......), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALFREDO VIZCAYA VIZCAYA (proviene del asunto principal Nº KP01-P-2012-006352); por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, (......), en fecha 21-05-2012, por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-
CUARTO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRAR EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGARDO RAFAEL ECHENEGUCIA SICILIA, (…..) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ADARFIO MENDOZA –Occiso. (proviene del asunto principal Nº KP01-P-2012-004104).- Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Cuerpo de Policía del Estado Lara.-
QUINTO: Líbrese oficio a los Tribunales en los que presenta causas penales el ciudadano FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, (......), signado con los números KP01-P-2010-007141, Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, KP01-P-2011-005202, Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, KP01-P-2012-003979, Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA