REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018545
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 1 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 1 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, (......), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, (......), precalificando los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y por los ciudadanos JORGE LUIS GUEDEZ HERNANDEZ, (......), y ANDERSON JOSE MENDOZA LEON, (......), atribuyendo la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, y articulo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Solicito se oficie al DAES a los fines de que suspenda el porte de arma a los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CARDENAS. Es todo.
Seguidamente el Tribunal explico a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asi mismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, (......), JORGE LUIS GUEDEZ HERNANDEZ, (......), y ANDERSON JOSE MENDOZA LEON, (......) expusieron en forma individual y por separado que “NO DESEAN DECALRAR”.- Por su parte el imputado JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, (......), manifestó que desea declarar señalando su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa privada, quien expuso: Se deja constancia que en base al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se deben estudiar los delitos que se le imputan a mi defendidos, ya que el acta policial lo que indica es que estas personas los tiran al suelo y le dispararon a los cauchos del camión, sencillamente señalan que lo que hubo fue un daño a la propiedad, por lo que no existe ninguna constancia que fueron amedrentados, amenazados o lesionados, esto es simplemente una adrenalina producto de unas carreteras venezolanas, asimismo en relación al delito de asociación de delinquir no cumplo puesto que no existe la delincuencia organizada, es por lo que hago constar todas las objeciones en cuanto a las precalificaciones realizadas por el Ministerio simplemente seria un daño a la propiedad, posible amenazas y un uso indebido de arma de fuego. Me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario, en cuando a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicito en relación a los ciudadanos JORGE LUIS GUEDEZ HERNANDEZ, ANDERSON JOSE MENDOZA LEON y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CARDENAS, libertad plena ya que ellos en que forma pudieron tener algún tipo de relación con el delito de Tentativa de Homicidio en grado de Cooperador es por lo que solicito la libertad plena para ellos y en relación al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CARDENAS, solicito las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del COPP. En cuanto a la solicitud de la suspensión de los portes del arma de fuego esto seria un mal mayor al que tuvieran ya que se estaría adelantando una decisión en la presente causa es por lo que esta defensa no esta de acuerdo. Asimismo, solicito copia simple de la presente causa. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se desprende del Acta Policial Nº 187-09-12, de fecha 23-09-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, (......), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, (......), JORGE LUIS GUEDEZ HERNANDEZ, (......), y ANDERSON JOSE MENDOZA LEON, (......), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y al observarse suficientes elementos de convicción en actas, a saber:
1) Acta Policial Nº 187-09-12, de fecha 23-09-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto, en el que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de los imputados de autos.-
2) Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada en fecha 23-09-2012 ante el Cuerpo de Policia del Estado Lara Control de Vigilancia y Patrullaje Motorizado por el ciudadano ALVAREZ DAMIAN, presunta victima del hecho punible.-
3) Acta de Entrevista correspondiente a la declaración formulada en fecha 23-09-2012 ante el Cuerpo de Policia del Estado Lara Control de Vigilancia y Patrullaje Motorizado por el ciudadano JOSE GUANARE, presunta victima del hecho punible, y quien acompañaba al ciudadano DAMIAN ALVAREZ.-
4) Fijaciones Fotográficas correspondientes al vehiculo Ford F-350, Azul, año 2009, Placa 43EDBF tripulado por las presuntas victimas los ciudadanos DAMIAN ALVAREZ y JOSE GUANARE; así como las fijaciones fotograficas correspondientes a los vehiculos tripulados por los imputados de autos HONDA CIVIC ROJO AÑO 1992 PLACA ACN11B, FORD FIESTA BLANCO AÑO 2002 PLACA SBE19K, CHEVROLETT MONTANA AÑO 2008 PLACA 67WBAR.- De igual modo fijación fotografica tomada a dos armas de fuego una REUDUER CAL. 38 mm, smiteh Wilson, y la otra Pistola Cali 9 mm, Walter p. 99.
5) Planillas de Registros de cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de intres criminalistico incautadas.-
Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, el Tribunal considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, (......), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, (......), quienes habrán de cumplir con la medida en la siguiente dirección: Carrera 18 entre calles 41 y 42. Edificio Rodricar. Barquisimeto Estado Lara, por lo que deberá trasladarlo a dicha dirección y remitir a este Tribunal periódicamente el cumplimiento y vigilancia de dicha medida impuesta, por su parte el ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ HERNANDEZ, (......), a cumplir con la medida en la siguiente dirección: (......); y el ciudadano ANDERSON JOSE MENDOZA LEON, (......), a cumplir en la siguiente dirección: (......); debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quien informará en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte de los imputados de autos.-
De igual modo, se impone a los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, (......), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, (......), como Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN DEL PORTE DE ARMA DE FUEGO, por lo que se acuerda oficiar al DAES en la ciudad de Caracas, a los fines de que suspenda el Porte de Arma de Fuego de los ciudadanos 1) JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CARDENAS, (......), un arma de fuego, tipo pistola, marca WALTHER, calibre 9mm, serial del arma 048936 Nº de sobre 82384, fecha de expedición 08-06-2012 y fecha de vencimiento 08-06-2015; 2) JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, (......), un arma de fuego tipo revolver, marca S&W, calibre 38 mm, serial del arma Nº 6d65873 y Nº de sobre 193468, con fechas visibles fecha de expedición 27-04-2012 y fecha de vencimiento 24-04-2015.
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron a los imputados de autos a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, (......), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, (......), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y para los ciudadanos JORGE LUIS GUEDEZ HERNANDEZ, (......), y ANDERSON JOSE MENDOZA LEON, (......), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, y articulo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal, debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, quien informará en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, (......), y JOSE FRANCISCO RODIRGUEZ CARDENAS, (......), como Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN DEL PORTE DE ARMA DE FUEGO, por lo que se acuerda oficiar al DAES en la ciudad de Caracas, a los fines de que suspenda el Porte de Arma de Fuego de los ciudadanos 1) JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CARDENAS, (......), un arma de fuego, tipo pistola, marca WALTHER, calibre 9mm, serial del arma 048936 Nº de sobre 82384, fecha de expedición 08-06-2012 y fecha de vencimiento 08-06-2015; 2) JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ CARDENAS, (......), un arma de fuego tipo revolver, marca S&W, calibre 38 mm, serial del arma Nº 6d65873 y Nº de sobre 193468, con fechas visibles fecha de expedición 27-04-2012 y fecha de vencimiento 24-04-2015.
TERCERO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA