REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026355
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida al ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, (......), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 30 de julio de 2012 la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a la investigación Nº 13-F16-2004-0182, presenta formal acusación contra el ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, (......), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 2º del Código Penal Venezolano; esto en virtud que en fecha 26 de mayo de 2004 comparece ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Publico la adolescente de 15 años de edad, quien manifiesta que comparece a denunciar a su padrastro ELIAS REINALDO PEROZO, por que el desde Noviembre del año 2003 ha estado abusando sexualmente de ella obligándola a estar con el, amenazándola que si decía algo, iba a matar a su mamá y a sus hermanos, manifestando la victima, que siempre que ella estaba en la cocina, el corría a sus hermanitos para quedarse sola con ella, y allí le tocaba todo el cuerpo llevándola a la cama a la fuerza, golpeándola por la cara, que la primera y la segunda vez había sangrado, ella lloro y el le pregunto que le pasaba y ella le dijo que estaba sangrando a lo cual el le explico que eso era normal y que se quedará tranquila, que su agresor la había lastimado a ella y a su hermanita, el día 25 de mayo del mismo año 2004 ella le contó a su mamá lo que había sucedido por que el día anterior se lo había contado a su hermana, cuando su hermana se lo reclamó, el se lo negó, pero luego admitió que había cometido un error, que había sido la adolescente victima la que se le había ofrecido.-
Así mismo, a preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia manifestó la victima que esto venia ocurriendo desde el año 2003 en la casa donde vivían, que era virgen cuando ocurrió el hecho y que siempre era golpeada por la cara con las manos aunque la última vez la había golpeado con una correa. Seguidamente en fecha dos de Junio del año 2004, la victima amplia su denuncia, y señala que en el mes de Noviembre del año 2003, ella se encontraba en su casa, la agarro por las manos, comenzó a besarla le quito la ropa, se quito el pantalón que el cargaba y la violó, se paro y se fue para el patio de la casa, ella fue al baño y observo que estaba botando sangre, y le reclamo a el por que había echo eso, y el la amenazo que si decía algo iba a matar a su mamá y a su hermanita, como de costumbre el maltrataba a su mamá, la victima creyó en su amenaza, luego en el mes de Diciembre la volvió a violar, y después de eso ocurrió en tres oportunidades más, luego el le dio una fuerte golpiza a su hermana, y la victima decidió irse a la casa de su otra hermana a quien le contó lo sucedido fue cuando esta procedió a formular la denuncia.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 24 de septiembre de 2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: ELIAS REINALDO PEROZO, (......), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 374 con la agravante del numeral Nº 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA PEROZO LADINO, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida solicitó se mantenga la Medida judicial de Privación de Libertad que fue impuesta en su debida oportunidad. Solicito la articulación probatoria de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal de las pruebas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es Todo.
Se le cedió la palabra a la victima quien manifestó: “Todo lo que paso fue hace 08 años, esa es la realidad a pesar de que yo tengo mi hijo, yo no tengo represalias contra el, como cristiana Dios cambio mi vida, quiero que tome en cuenta mi decisión, todo lo que dijo la fiscal el verdad si paso eso. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al imputado de autos quien expuso, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR. ES TODO”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: Esta defensa técnica escuchada la exposición del Ministerio Publico, rechaza niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido de los hechos que se le imputan como lo es el delito de Violación, pero según lo manifestado por mi representado esa relaciones fueron de mutuo consentimiento en este sentido de que no existen evidencias claras de que existió esa violación y visto que no existen elementos suficientes en contra de mi defendido así como lo manifestado por la victima en otorgarle el perdón a mi defendido, y tomando en cuenta que hoy la victima es adulta cito el artículo 25 del COPP, y en virtud de ello solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que la ciudadana victima ha manifestado el perdón hacia mi defendido y de considerarse ciudadana Juez que no se otorgue el sobreseimiento en esta audiencia solicitó una medida cautelar menos gravosa en relación a la medida Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendida. Asimismo, solicito que las pruebas promovidas en la contestación de la acusación sean admitidas por ser licitas legales y pertinentes. De igual forma esta defensa técnica acepta de manera parcial las experticias promovidas por la representación fiscal, conforme al artículo 313 del COPP. Es todo.
Por su parte, se le cedió nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifestó: Considera la defensa técnica que estamos ante un delito de acción privada, por lo que mal se podría considerar que para la fecha se considere que es un delito de acción privada es un delito de acción pública por cuanto la victima desde que se cometió el hecho la victima era un adolescente, por lo que no opera el perdón del ofendido es la excepción establecida en la LOPNNA. De igual forma me opongo a la admisión del escrito de contestación de la defensa privada realizada a la acusación por cuanto la misma fue fuera del lapso. Asimismo, solicitó al tribunal se le haga caso omiso a la solicitud del sobreseimiento por cuanto no opera en este caso en virtud de la magnitud del delito. Asimismo, no entiendo como esta defensa se adhiere parcialmente a la acusación por cuanto todas las experticias fueron realizadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por lo que solicitó se aclare dicha situación. Es todo.
Se le otorgo nuevamente la palabra a la defensa privada quien expuso: Las pruebas a que yo me refiero son los exámenes psiquiátricos y forenses, no las expertitas practicadas por los expertos. Asimismo, solicitó se admita la contestación a la acusación por cuanto a mi llegó la boleta de notificación de la audiencia me llegó dos días antes de la audiencia por eso solicitó se me conceda una oportunidad. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, (......), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 374 con la agravante del numeral Nº 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA PEROZO LADINO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, (......), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 374 con la agravante del numeral Nº 02 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LAURA PEROZO LADINO, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.- En ese sentido, las pruebas admitidas por el Tribunal son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Dr. Juan Pastor Leal, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, Departamento de Ciencias Forenses, quien puede ser ubicado en dicha sede, y quien depondrá respecto a la practica de la valoraciones medicas ginecológicas de la victima (Nº 9700-152-3533, y 9700-152.6166 ). 2.- Testimonio del funcionario Dr. JOSE ISILIO JEREZ A., Medico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, quien depondrá respecto a la práctica de la experticia psiquiátrica a la victima.- 3.- Declaración del funcionario para la fecha RAUL PEREZ y TIRADO FIDEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Departamento de Técnica Policial, quien depondrá respecto a la practica de la experticia de inspección ocular del sitio del suceso.- 4.- Declaración de la Lic. Gloria Villegas Castellanos, Psicólogo Forense, para la fecha, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crominalisticas, Departamento de Ciencias Forenses, quien puede ser ubicado a través de dicha sede, y quien depondrá respecto a la practica de la experticia psicológica a la victima.- 5.- Testimonio de la ciudadana CAROL JOSEFINA LADINO, madre de la victima a los fines que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos por la madre de la victima.- 6.- Testimonio de la victima la ciudadana MARIA LAURA PEROZO LADINO, a los fines que deponga sobre los hechos.- 7.- Testimonio de la ciudadana KARINA YUBISAY LADINO, hermana de la victima, quien fue la persona a quien la victima le contó lo que esta ocurriendo con su padrastro, a los fines que deponga sobre el conocimiento que tiene del hecho punible.- DOCUMENTALES: 1.- Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3533, de fecha 26-05-2004, y 9700-152-6166, de fecha 17-09-2009 suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.- 2.- Informe Psiquiátrico Forense Nº 9700-127, de fecha 07-06-2004, suscrito por el Dr. José Idilio Jerez, Medico Forense Psiquiatra, adscrito para la fecha de la experticia al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.- 3.- Informe Psicológico Forense Nº 97, de fecha 29-10-2004, suscrito por la Lic. Gloria Villegas Castellanos, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN Y
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNICA.-
Atendiendo a la petición de sobreseimiento realizada por la defensa, así mismo peticiona que este Juzgado haga uso de la figura jurídica prevista en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el perdón de su representado, así como se tomo en consideración el escrito de contestación a la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el mencionado escrito de contestación a la acusación, este Tribunal observa que en fecha 09-08-2012 fue juramentada la defensa técnica ABG. CARMEN Z. JARAMILLO IPSA Nº 19349, así mismo se constato que existe un escrito de solicitud de copias presentado por la mencionada defensa técnica en fecha 15-08-2012 (riela al folio 184 del presente asunto), y del que deduce este Tribunal que desde la fecha 15-08-2012 cuando peticiono copias de la causa penal al Tribunal inclusive peticiona copia de la acusación fiscal, fue lo que llevo a concluir al Tribunal que hubo una notificación tacita de todos los acontecimientos que se estaban desarrollando dentro de este proceso inclusive de la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar y observando que el escrito de contestación de la acusación fue presentado el 22-08-2012 es lo que lleva al convencimiento de este Tribunal que el escrito de contestación no fue consignado en el lapso que establece el artículo 311 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, considera el Tribunal que las peticiones realizadas en audiencia celebradas en fecha 24-09-2012 relacionadas con la petición del sobreseimiento, y que se haga uso de la figura jurídica establecida en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el perdón por parte del ofendido resultan extemporáneo; es por lo que se declara extemporánea todas las peticiones de la defensa técnica, incluyendo el escrito de contestación a la acusación y el ofrecimiento de prueba interpuestas por la defensa técnica y en consecuencia se declara sin lugar las mencionas solicitudes, puesto que como se indico no se presentaron en el lapso establecido en el articulo 311 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
Observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, (......), motivo por el cual se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, (......), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 374 con la agravante del numeral Nº 02 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, (......), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 374 con la agravante del numeral Nº 02 del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-
TERCERO: Atendiendo a la petición de sobreseimiento realizada por la defensa, así mismo peticiona que este Juzgado haga uso de la figura jurídica prevista en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el perdón de su representado, así como se tomo en consideración el escrito de contestación a la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el mencionado escrito de contestación a la acusación, este Tribunal observa que en fecha 09-08-2012 fue juramentada la defensa técnica ABG. CARMEN Z. JARAMILLO IPSA Nº 19349, así mismo se constato que existe un escrito de solicitud de copias presentado por la mencionada defensa técnica en fecha 15-08-2012 (riela al folio 184 del presente asunto), y del que deduce este Tribunal que desde la fecha 15-08-2012 cuando peticiono copias de la causa penal al Tribunal inclusive peticiona copia de la acusación fiscal, fue lo que llevo a concluir al Tribunal que hubo una notificación tacita de todos los acontecimientos que se estaban desarrollando dentro de este proceso inclusive de la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar y observando que el escrito de contestación de la acusación fue presentado el 22-08-2012 es lo que lleva al convencimiento de este Tribunal que el escrito de contestación no fue consignado en el lapso que establece el artículo 311 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, considera el Tribunal que las peticiones realizadas en audiencia celebradas en fecha 24-09-2012 relacionadas con la petición del sobreseimiento, y que se haga uso de la figura jurídica establecida en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el perdón por parte del ofendido resultan extemporanes; es por lo que se declara extemporánea todas las peticiones de la defensa técnica, incluyendo el escrito de contestación a la acusación y el ofrecimiento de prueba interpuestas por la defensa técnica y en consecuencia se declara sin lugar las mencionas solicitudes, puesto que como se indico no se presentaron en el lapso establecido en el articulo 311 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIAS REINALDO PEROZO, (......), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.-
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,