REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de septiembre de 2011
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011239
ASUNTO ACUMULADO : KP01-P-2012-000378
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa seguida al ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO, Cédula de Identidad Nº (...), a quien le fuere imputada la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal (asunto penal KP01-P-2012-000378), y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal(asunto penal KP01-P-2012-011239), este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la medida de coerción personal, y a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, en los términos siguientes:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
1.- En fecha 30 de enero de 2012, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto penal Nº KP01-P-2012-000378, en la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DIEGO PIZARRO, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, decretando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez acordó este Juzgado que la causa continuara por el procedimiento ordinario en la forma establecida en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal.-
2.- En fecha 06 de agosto de 2012, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto penal Nº KP01-P-2012-011239, en la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constato que el imputado de autos presenta causa penal ante el Tribunal de Control Nº 9 asunto penal KP01-P-2012-7406 en el que le fue impuesto medida cautelar de presentaciones cada 8 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y presenta causa penal ante este Juzgado de Control Nº 1 asunto penal KP01-P-2012-378, en el que le fue impuesta medida cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, motivo por el cual ante la prohibición legal prevista en el articulo 256 última parte del Código Orgánico Procesal Penal de imponer en forma contemporánea más de dos medidas cautelares se impuso al ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario en la forma establecida en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal.-
3.- Posteriormente, por auto de fecha 27 de agosto de 2012 este Juzgado de Control acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal la acumulación de la presente causa penal signada con el Nº KP01-P-2012-000378, seguida al imputado DIEGO ARMANDO PIZARRO, y CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO , toda vez que este Tribunal observa que en la referida causa DIEGO ARMANDO PIZARRO, es el mismo imputado que en la presente causa; en razón de lo cual, este Tribunal visto que ambas causas se encuentran en la misma fase, es por lo que se acuerda la acumulación de la causa KP01-P-2012-000378 por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al expediente signado con el numero KP01-P-2012-011239 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando este ultimo como asunto principal.-
4.- En fecha 29-08-2012 la defensa técnica del imputado DIEGO ARMANDO PIZARRO, identificado en autos, solicita una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que al imputado de autos les fueron acumuladas varias causas penales, esto es, la causa KP01-P-2012-000378 por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al expediente signado con el numero KP01-P-2012-011239 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos llevados por este Juzgado; y en los cuales no existe un pronunciamiento fiscal definitivo.-
5.- En fecha 31-08-2012 este Juzgado acordó conceder Prórroga por Quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO, identificado en autos, en el asunto penal signado con el Nº KP01-P-2012-011239 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; contados a partir del vencimiento de los Treinta Días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó Decretar a los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.930, en fecha 04/09/2009, el cual vencerá el día 20-09-2012.
CAPITULO II
MOTIVA
Analizadas como han sido los alegatos de la Defensa Técnica del ciudadano: DIEGO ARMANDO PIZARRO, Cédula de Identidad Nº (...), éste Tribunal observa que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de agosto de 2012, en el asunto penal Nº KP01-P-2012-011239 se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto es que: al haberse ACUMULADO de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27 de agosto de 2012 la acumulación de la presente causa penal signada con el Nº KP01-P-2012-000378 con la causa penal llevada por este Juzgado signada con el numero KP01-P-2012-011239, ambas causas penales llevadas por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, resulta evidente que actualmente con relación a dichas causas penal se esta en presencia de un solo proceso penal, motivo por el cual a cesa la circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el último a parte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impedía la imposición de una medida cautelar al ciudadano: DIEGO ARMANDO PIZARRO, Cédula de Identidad Nº (...).-
Por otro lado, se observa que la pena a imponer, nunca superaría los diez años, casos en los cuales se puede suponer el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, circunstancias que no ocurre en el caso particular, toda vez que los delitos que les fueron atribuidos al imputado de autos no superan en su limite máximo a los 10 años de prisión, razón por la cual no existe el peligro fuga, u obstaculización en el proceso; puesto que la presencia del imputado en los actos siguientes perfectamente pueden ser garantizados con la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA A CUMPLIR EN EL DOMICILIO APORTADO AL TRIBUNAL POR EL CIUDADANO DIEGO ARMANDO PIZARRO, Cédula de Identidad Nº (...), ubicado en la carrera 31 con calles 35 y 36, casa Nº 35-60, a dos cuadras del Stadium Chino Canónico de Barquisimeto Estado Lara, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Policial de Estado Lara a los fines que se encargue del control y vigilancia del cumplimiento de la referida medida de detención domiciliaria.-
Cabe mencionar, que el imputado de autos presenta causa penal por ante el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal asunto penal Nº KP01-P-2012-7406 en el que se le impuso medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, causa que se sigue por el procedimiento abreviado; en ese sentido, habida cuenta que el imputado presenta causa penal por ante el mencionado Juzgado de Control Nº 9, y asunto penal acumulado por ante este Juzgado de Control Nº 1 (asunto penal Nº KP01-P-2012-000378 que fuere acumulado con el asunto penal Nº KP01-P-2012-011239) resulta procedente la imposición de medida cautelar de la establecida en el articulo 256 de la Ley Adjetiva penal en lo que respecta al asunto penal llevado ante este Juzgado toda vez que ya no se estarían imponiendo en forma contemporánea mas de dos medidas cautelares.-
En consecuencia, este Tribunal estima procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado DIEGO ARMANDO PIZARRO al proceso, por medio de la medida de detención domiciliaria a cumplir por el imputado de autos en su domicilio aportado al Tribunal ubicado en la carrera 31 con calles 35 y 36, casa Nº 35-60, a dos cuadras del Stadium Chino Canónico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá encargarse de la vigilancia y control del cumplimiento de la medida el Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien deberá remitir informe periódico a este Juzgado.-. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al imputado: DIEGO ARMANDO PIZARRO, Cédula de Identidad Nº (...), de la prevista en el numeral 1 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA en la carrera 31 con calles 35 y 36, casa Nº 35-60, a dos cuadras del Stadium Chino Canónico, por lo que deberá encargarse de la vigilancia y control del cumplimiento de la medida el Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien deberá remitir informe periódico a este Juzgado. Líbrese Boleta de DETENCIÓN DOMICILIARIA DIRIGIDA AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.- Líbrese Boleta de DETENCIÓN DOMICILIARIA DIRIGIDA AL COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA, COMPAÑÍA MOTORIZADA. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Fiscalia Nº 9. Notifíquese a la Fiscalia Nº 3.- Notifíquese al Tribunal de Control Nº 9 asunto penal Nº KP01-P-2012-7406 Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA