REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

ASUNTO: KP01-P-2008-012091

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2012
Años 202° y 153°


APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


ENRIQUE ALBERTO CAMARO CASTILLO, cédula de identidad Nº 19.482.293,


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.


HECHOS IMPUTADOS

Los hechos que dan origen a la presente causa se ocurren el día 10 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 06:00 de la noche momento en que el funcionario AGTE III (PM) BARRERA FREITEZ JEAN CARLOS, ADCRITO AL Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraba cumpliendo sus funciones en el modulo policial ubicado en la Plaza de Santa Rosa, observa al imputado ENRIQUE ALBERTO CAMACARO CASTILLO a bordo de un (01) vehiculo clase motocicleta, maraca León, modelo AVA 150 color rojo tipo paseo uso particular, el cual no portaba placas, hecho que motivo al funcionario actuante a darle la voz de alto, indicándole que se detuviera. Posteriormente al detenerse el imputado ENRIQUE ALBERTO CAMACARO CASTILLO, el funcionario Barrera Freitez Jean Carlos procede a solicitarle los documentos de identificación personal, así como los del vehiculo, manifestando el imputado que en ese momento el vehiculo moto que conducía no era de su propiedad, procediendo el funcionario a verificar al ciudadano y el serial de carrocería N° LZL12P909HA71247 a través del sistema 171 informando el operador N° 04 agente Técnico Emili Torrealba que el ciudadano identificado como ENRIQUE ALBERTO CAMACARO CASTILLO C.I. V 19.482.293 de 21 años de edad, domiciliado en el sector Santa Rosa, las casitas, casa N° 08 Barquisimeto estado Lara, no presentaba novedad alguna, pero que el serial de carrocería N° LZL12P909HA71247 pertenece a un vehiculo tipo paseo color rojo año 2007 placas GAI-114 el cual se encuentra solicitado según expediente H-899878 de fecha 26-11-2088 por la Sub-Delegación de Yaritagua estado Yaracuy razón por la cual se practica la aprehensión flagrante del imputado de autos siendo puesto a la orden del Ministerio Publico realizándole el procedimiento de Ley.


PRUEBAS

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

1.- Testimonio del Experto EDWARD LIZARDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, a objeto de que ratifique el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento de Seriales signada con el numero 9700-127-DC-AEV-11412-08 de fecha 11-12-2008.
2.- Testimonio del funcionario AGTE II(MP) BARRERA FREITEZ JEAN CARLOS adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal.-


DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
1.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº: 9700-127-DC-AEV-11412-08, de fecha 11-12-2008.



Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano ENRIQUE ALBERTO CAMARO CASTILLO, cédula de identidad Nº 19.482.293, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

SEGUNDO: SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los del juicio oral y publico.

TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ENRIQUE ALBERTO CAMARO CASTILLO, cédula de identidad Nº 19.482.293, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

CUARTO: En relación a la Medida Cautelar, se acuerda modificar la misma conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se impone medida cautelar conforme al artículo 256.9 ejusdem, consistente en presentación cada vez que el Tribunal lo requiera.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.


Líbrese notificación y Oficio de remisión al Tribunal de Juicio.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

Abg. Leila Ibarra
Secretaria Administrativa