REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-014366

REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Revisado el presente asunto, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida de Privación de Libertad, acordada al imputado ciudadano ORANGEL FRANCISCO PEREZ ZERPA, cédula de Identidad Nº: 13.645.515, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en tal sentido este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa en los siguientes términos:

Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado, su defensa o de oficio cada tres (3) meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica del imputado, y en tal sentido se observa que al referido imputado en fecha 26-08-12, le fue impuesta medida de privación de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mismo el Ministerio Público imputo los delitos señalados.

En la audiencia de presentación el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar, mas sin embargo, manifestó que había sido golpeado por los funcionarios actuantes, en razón de ello se ordena su remisión inmediata a un Centro Médico, en vista del estado de salud que presentaba.

En virtud de la solicitud de medida menos gravosa, solicitada por la defensa de autos, alegando, entre otras cosas, el estado de salud del imputado, y con vista a los exámenes e informes médicos presentados, este Tribunal ordeno la practica de Reconocimiento Médico Legal al referido ciudadano, siendo el Médico Forense Dr. José Motta Bravo, informa al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente: “ Refiere que sufrió agresiones, recibiendo politraumatismos que le ocasiono disnea de intensidad progresiva y dolor abdominal, motivo por el cual ingresa el día 30-08-12, al Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, es intervenido quirúrgicamente y le realizan laparotomía exploradora que demuestra Hernia Diafragmática izquierda y Lesión Colón Transverso y amerito Frenorrafia izquierda, Resección de 15 centímetros de colon transverso, colostomia del transverso izquierdo y Omentectomía total. También presentó traumatismo toráxico que produjo piotorax izquierdo y ameritó toracotomia mínima y drenaje. Se encuentra en muy males condiciones generales, taquipneico, palidez cutaneomucosa, con oxigeno y drenaje toráxico bilateral, Colostomia derecha

Ahora bien, por una parte, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que el Ministerio Público le imputo, y la presunción de peligro de fuga, por la otra, estima necesario el Tribunal señalar que, visto el estado de salud del imputado y las condiciones clínicas en las que se encuentra, es decir, debe permanecer conectado a un respirador artificial, por las lesiones que presenta como se señala en el Informe de Reconocimiento Médico practicado por el Médico Forense, se hace necesario ponderar entre el derecho a la salud y la necesidad de asegurar las resultas del proceso dado los delitos imputados con una medida de privación de libertad, y en ese sentido en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima el Tribunal, señalar que, el imputado no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio fijo, ubicable, no ha sido demostrado que tenga medios económicos para evadir el proceso o permanecer oculto.

Por lo que el tribunal ponderando, como se señalo, las circunstancias ut supra indicadas, considera procedente revisar la medida de privación de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al imputado a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido, los señalamientos que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; numeral 3º, como lo es la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas ante el Tribunal cada ocho (8) días, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal. Considerándose, de igual manera, que el otorgamiento de esta medida menos gravosa, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad proceso penal como es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano ORANGEL FRANCISCO PEREZ ZERPA, cédula de Identidad Nº: 13.645.515, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los Oficios correspondientes. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada.

Cúmplase y Regístrese.


Jueza de Control Nº 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa