REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de septiembre 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-014362
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.
1. Los datos personal del imputado o los que sirvan para identificarlo
YONDER JOSÉ SÁNCHES LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.392.037
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 24-08-12, siendo aproximadamente la 10:40 a.m., encontrándose de Patrullaje de Seguridad, por la calle Principal del Sector tres del Barrio Padre Oreni, de la Población de Duaca ,los Funcionarios, adscritos al puesto de Duaca de la primera compañía del Destacamento Numero 47 del Comando Regional Numero 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales avistaron a un ciudadano, dándole la voz de alto , asiendo caso omiso y trato de salir coriendo, dándose una pequeña persecución, logrando la captura indicándole que mostrara lo que este portaba se le hizo un chequeo corporal, incautándole un bolso Marca, Niké, Color , Azul Oscuro, el cual en su interior contenía una Pistola, Marca, Lorcin, Calibre 380, Serial, 518921, Cromada, con Empuñadura de Plástico de color negro, con su respectivo cargador sin cartuchos, procedieron a aprehender al ciudadano YONDER JOSÉ SÁNCHES LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.392.037, imputándosele los siguientes delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1ro del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.
De las actas se evidencia la existencia de dos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1ro del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada quince (15) días, y Prohibición de portar Armas de Fuego.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano YONDER JOSÉ SÁNCHES LISCANO, cédula de identidad Nº V-20.392.037, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1ro del Código Penal., y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado YONDER JOSÉ SÁNCHES LISCANO, cédula de identidad Nº V-20.392.037, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano YONDER JOSÉ SÁNCHES LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.392.037, por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1ro del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, de conformidad con el artículo 256.3.9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de portar Armas de Fuego.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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