REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005091
ASUNTO : KP01-P-2012-005091

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos: : RICHARD JAVIER REA, C.I. Nº 20.044.658, nacido en el Quibor, Estado Lara, en fecha 27-10-85, de 26 años de edad, de profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 5to grado, hijo de Marisol Rea y Olinto Gallardo, domiciliado avenida 16 entre calle 10 y 11 sector la ermita, casa s/n de color beige, donde queda la bodega Marisol, Quibor estado lara, . Telf: 0253-4911730, PETER MIGUEL LOPEZ MARTINEZ, C.I. 20.922.688 nacido en el Quibor, Estado Lara, en fecha 16-02-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio: atención al publico, grado de instrucción: bachiller, hijo de Eyilda Martínez y pedro López, domiciliado avenida 16 entre calle 10 y 11 sector la ermita, casa s/n de color beige, donde queda la bodega Marisol, Quibor estado Lara. Telf: 0253-4911730. Y DIEGO ARMANDO BARRIOS HERNANDEZ, C.I. 23.491.112 nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 20-05-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio: guardia nacional, grado de instrucción: bachiller, hijo de Zulia Hernández y Wladimir López, avenida 15 entre calle 12 y pedro león torres, casa 18, al lado del taller de arte Greco Quibor estado Lara, Telf: 0414-9529915 y 0414-5005143, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
RICHARD JAVIER REA, C.I. Nº 20.044.658, nacido en el Quibor, Estado Lara, en fecha 27-10-85, de 26 años de edad, de profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: 5to grado, hijo de Marisol Rea y Olinto Gallardo, domiciliado avenida 16 entre calle 10 y 11 sector la ermita, casa s/n de color beige, donde queda la bodega Marisol, Quibor estado Lara, . Telf.: 0253-4911730.
PETER MIGUEL LOPEZ MARTINEZ, C.I. 20.922.688 nacido en el Quibor, Estado Lara, en fecha 16-02-92, de 20 años de edad, de profesión u oficio: atención al publico, grado de instrucción: bachiller, hijo de Eyilda Martínez y pedro López, domiciliado avenida 16 entre calle 10 y 11 sector la ermita, casa s/n de color beige, donde queda la bodega Marisol, Quibor estado Lara. Telf: 0253-4911730.

DIEGO ARMANDO BARRIOS HERNANDEZ, C.I. 23.491.112 nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 20-05-91, de 20 años de edad, de profesión u oficio: guardia nacional, grado de instrucción: bachiller, hijo de Zulia Hernández y Wladimir López, avenida 15 entre calle 12 y pedro león torres, casa 18, al lado del taller de arte Greco Quibor estado Lara, Telf.: 0414-9529915 y 0414-5005143,
DELITO QUE SE LE ACUSA :


DE LA AUDIENCIA:

Siendo el día fijado, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito, integrado por el Juez Abg. ALICIA OLIVARES, el Secretario de Sala Abg. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala FRANKLIN ROMERO, con el objeto de dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la publicación del Decreto Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 del 15 de Junio de 2012. Se deja constancia de la comparecencia de las partes identificadas Previamente al inicio del acta, la Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público.

EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En este acto ratifico, formal acusación presentada en contra de los imputados RICHARD JAVIER REA, PETER MIGUEL LOPEZ MARTINEZ y DIEGO ARMANDO BARRIOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, así mismo presento las pruebas y solicito sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándome el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados de autos y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual libres de juramento así como de toda coacción o apremio, manifestan de forma separada: RICHARD JAVIER REA: “No voy a declarar, es todo”. PETER MIGUEL LOPEZ MARTINEZ: “No voy a declarar, es todo”. DIEGO ARMANDO BARRIOS HERNANDEZ: “No voy a declarar, es todo”.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, solicito una vez admitida la acusación en la presente causa se les conceda la palabra nuevamente a mis defendidos. Me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Pùblico, en cuanto favorezca a mis representados, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo.


OIDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizado lo expuesto por las partes, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los imputados RICHARD JAVIER REA, PETER MIGUEL LOPEZ MARTINEZ y DIEGO ARMANDO BARRIOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por el representante fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido artículo 313 ejusdem; a las cuales de adhiere la Defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes libre de presión, apremio y coacción manifiestan de forma separada: RICHARD JAVIER REA: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. PETER MIGUEL LOPEZ MARTINEZ: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. DIEGO ARMANDO BARRIOS HERNANDEZ: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO HACER USO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mis defendidos, solicito se les imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le imponga como condiciones, que residan en un domicilio fijo y que se presente ante el delegado de prueba,. Es todo.”,

se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 45, como lo es asistir a charlas en prevención contra el delito así como también realizar servicio comunitario en la comunidad donde reside. Es todo Oída la declaración voluntaria de los acusados donde admiten los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso,

en cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso visto que los acusados tienen buena conducta predelictual cumpliéndose en consecuencia los requisitos del art. 43 del COPP.


Este Tribunal de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos RICHARD JAVIER REA, PETER MIGUEL LOPEZ MARTINEZ y DIEGO ARMANDO BARRIOS HERNANDEZ, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) año de conformidad con lo establecido en al art. 45 ordinales 1, 3 y 4, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba como lo es: Mantenerse en la misma residencia, prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mantenerse en una actividad laboral, debiendo consignar constancia de trabajo cada 3 meses, realizar trabajo comunitario, debiendo consignar constancia expedida por el Consejo Comunal del sector donde reside, debiendo realizar un total de 30 horas de trabajo comunitario en el lapso de la suspensión condicional del proceso y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP. QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba a los acusados, con la remisión de copia certificada de la presente acta. SEXTO: La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos RICHARD JAVIER REA, PETER MIGUEL LOPEZ MARTINEZ y DIEGO ARMANDO BARRIOS HERNANDEZ, estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) año de conformidad con lo establecido en al art. 45 ordinales 1, 3 y 4, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba imponiéndose las siguientes condiciones : Mantenerse en la misma residencia, prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mantenerse en una actividad laboral, debiendo consignar constancia de trabajo cada 3 meses, realizar trabajo comunitario, debiendo consignar constancia expedida por el Consejo Comunal del sector donde reside, debiendo realizar un total de 30 horas de trabajo comunitario en el lapso de la suspensión condicional del proceso y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP. SEGUNDO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba a los acusados, con la remisión de copia certificada de la presente acta. pm. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA